REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 16 de agosto de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003949
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra VICTOR ROSALINO BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.083.878, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 16AGO2013, la Abg. ARISTIDES PRATO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano VICTOR ROSALINO BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.083.878, natural de Aguas Negras estado Bolívar, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio La Bolivariana, casa s/n, de esta ciudad, se recibió actuaciones procedente de la compañía de apoyo del Core N° 9 que el día 15 de agosto del presente año, siendo las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscrito a dicha compañía encontrándose de servicio en el punto de control móvil ubicado frente a la comunidad ojo de agua, avistan a un vehiculo de color beig con rojo, pidiéndole al conductor que se estacionara a la derecho siendo identificado como VICTOR ROSALINO BARRIOS ARENA, a quien se le informa que se le va realizar un chequero corporal, con la presencia de un testigo, en ese momento el ciudadano en cuestión comenzó a ofender de obra y palabra a los funcionarios faltando el respeto, motivo por el cual queda detenido. Es todo,… (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos VICTOR ROSALINO BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.083.878, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:
“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo del Abg. ELIEZER HERNADEZ, quien expuso:

“…Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada a la fiscal de Ministerio Publico no me opongo a lo solicitado por el ministerio con respecto a la medidas cautelares solicito que sea cada 30 días. Es todo…

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra VICTOR ROSALINO BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.083.878, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos a Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 y vto.; el acta de entrevista tomada al ciudadano S2. CARMONA GUSTAVVO ENRIQUE, cursante al folio 03 y su vto, y en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de VICTOR ROSALINO BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.083.878, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarado con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR ROSALINO BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.083.878, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

En este estado, este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado VICTOR ROSALINO BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.083.878, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano VICTOR ROSALINO BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.083.878, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó: “…No, me acojo a ningunas de las medidas alternativas...”.

Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR ROSALINO BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.083.878, natural de Aguas Negras estado Bolívar, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio La Bolivariana, casa s/n, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218del Código Penal,de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente,.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.
QUINTO: Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 16 días del mes de agosto del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. PRISCI PELAY ACOSTA DE APONTE
LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA

XP01-P-2013-003949