REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 17 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003956
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra YEFERSON JOSE CASTILLO MAQUINURE, titular de la cédula de identidad Nº 24.127.880, titular de la cédula de identidad N° 27.740.979, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. ARISTIDES PRATO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano YEFERSON JOSE CASTILLO MAQUINURE, titular de la cédula de identidad Nº 24.127.880, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero en Corpoelec, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio el Moñito, calle San Martin, casa de color rosada, cerca la laja de esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, art. 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, 277 del Código Penal y art. 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos, dejándose constancia que encontrándome de guardia recibí actuaciones provenientes de la Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional, en virtud de los hechos ocurridos en fecha El día 15 de Agosto del presente año, aproximadamente a las 0930 horas de la noche, me constituí en comisión en compañía de 51. JIMENEZ MONTILVA Y05MAR, titular de la cedula de identidad Nº 19.046.555, 51. RUIZ EDUARDO LUI5, titular de la cedula de identidad Nº 21.048.070, 52. GALLEG05 GONZALEZ JOSE LU 5 titular de la cedula de identidad Nº 19.918.380,52. APONTE TOVAR LUIS ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº 20.270.427 Y 52. FERNANDEZ LUI5 DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 20.687.638, en el marco del dispositivo de seguridad "Plan Patria Segura" en vehículo con placa militar GN-2236, adscrito a 11 Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 9, con la finalidad de realizar patrullaje por las parroquias Fernando Girón Tovar y Luís Alberto Gómez, del municipio Atures del estado Amazonas, cuando aproximadamente a las 10:35 horas de a noche recibimos información vía radial de la central del Comando Regional el interior de la vivienda Nº 15, ubicada en la Urbanización Brisas del Morichal, supuestamente se encontraban unas personas desconocidas y que ingresaron a una vivienda y a las personas sometidas con la intención de robarlas, en atención a la información recibida, nos dirigimos inmediatamente al lugar de los hechos al llega' observamos una vivienda de color azul claro con rejas de color negra, con unas bienhechuría de ampliación posicionada en una esquina, ubicada en la calle 3, en el lugar se encontraban aproximadamente 20 personas, en el interior la vivienda se encontraban dos (02) personas del sexo femenino, quienes se encontraban perturbada por los hechos ocurridos, quienes nos manifestaron que cinco (05) personas armadas con una escopeta y un cuchillo largo, ingresa a el Interior de su vivienda las sometieron les tocaron sus partes intimas y a amenazaban de muerte, también se pudo observar que el interior de la vivienda se encontraba toda desordenada como consecuencia de haber extraídos las pertenencias ce dicha ciudadanas, posteriormente un ciudadano de estatura alta de aproximadamente 60 años de edad, quien fue identificado como BAENA, los datos filiatorios fueron remitido al Ministerio Publico bajo reserva, nos informa que I observo a las personas los cinco que salieron de la vivienda Nº 15 y que se fueron con dirección a la laja, que colina con el barrio el moñito, inmediatamente nos dirigimos hacia la laja con dirección al moñito y logramos observar apenas, a unos e ciudadanos que corrían, iniciamos la persecución nos identificamos como Guardia Nacional y como a 200 metros logramos aprehender a dos (02) personas uno vestían 01 un Sweater de color amarillo y gorra de color roja con blanca y el otro con f a tela de color negra, quienes fueron identificados como WUILLlANS MAISON T A 'JS MILANO (Indocumentado) de 14 años de edad y RAFAEL ANTONIO MEJIAS FUENTES (Indocumentado) de 16 años de edad, seguidamente quien suscribe 1 compañía del S1. RUIZ EDUARDO LUIS, S2. GALLEGOS GONZALEZ JOSE LUIS y S1. JIMENEZ MONTILVA YOSMAR, continuamos en persecución de les otros sujetos, dándole la voz de alto e identificándonos como Guardia Nacional, quienes ingresaron en una bienhechuría construida con bloques, de aproximadamente 2 metros por 3 metros de largo Por lo que ingresamos a la misma logrando capturar los sujetos y estos fueron identificados como YEFERSON JOSE CASTILLO MAQUINURE (Indocumentado) de 18 años de edad y YONAHAN JOSE CASTILLO MAQUINURE, (Indocumentado), de 17 años de años seguidamente procedimos a realizar un registro a la bienhechuría encontrando u a escopeta de fabricación cacera de aproximadamente 60 centímetros de largo con u I cartucho de 12 mm color azul y un objeto cortante tipo cuchillo, en virtud de la situación y de que estamos presuntamente en presencia de unos tipos penales previsto I sancionado en el Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica de la Mujer a un a J da Libre de Violencia. Se les notifico de los derechos que lo asisten de acuerde al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al momento que lo estamos trasladándonos hacia la patrulla las ciudadanas agraviadas y el ciudadano Baena, quien fue identificado anteriormente manifestaban "ellos son ellos son", y una de as víctimas y propietaria de la vivienda le dice al 51. JIMENEZ MONTILVA Y0SMAR, que la gorra roja con blanca que tiene el muchacho que viste con sweater amarilla es de hijo y que si la revisaban en su interior va a observar las letras KG, ya que un amigo de nombre KELVIN GUEVARA, se la había regalado, el mencionado efectivo revisa la gorra y ciertamente tenia las letras KG, marcadas en lapiceros, acto seguido los trasladamos hasta la sede de la Compañía de Apoyo para realizar el procedimiento correspondiente, así mismo le informo que en el lugar de las aprehensiones no se contó con testigo motivado a que la zona es rocosa con vegetación abundante sin iluminación publica, en ese momento motivado a la hora no transitaba por el lugar persona alguna, y no se visual izo viviendas por las condiciones no apta de habitabilidad. Igualmente le informo que en las presentes actuaciones se contaron con un testigo ocular identificado como BAENA y uno referencial identificado como J05E, los demás datos fueron omitidos y remitidos bajo reserva al Ministerio Publico. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, art. 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, 277 del Código Penal y art. 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera JOSE ALIRIO SANCHEZ EVARISTO, titular de la cédula de identidad N° 21.107.126, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…SI DESEO DECLARAR…” y de seguidas expone: La guardia cuando nos intercepto yo estaba reunido con el ciudadano que acaba de declarar, cuando estábamos sentado la moto paso hacia delante, uno de los guardia se le colio la moto y se callo, ellos pensaron que éramos nosotros, y cuando llego la guardia nacional me golpearon porque yo me resistí, porque yo le dije que no tenia nada que ver. A preguntas de la defensa privada, contestó: Usted dice que vio cuando venían unos individuos en una moto que venían perseguido: Quine se cayeron: Los de la guardia, la moto ya había pasado y comenzó a disparar. Porque renquea: Por un disparo. Donde estaba: En la casa del sargento, el papa de chama. A preguntas del tribunal: Tu no tienes nada que ver: No. Yo venia de comprar unos cigarrillos, iba pasando por la casa”. Es todo.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera YEFERSON JOSE CASTILLO MAQUINURE, titular de la cédula de identidad Nº 24.127.880, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…SI DESEO DECLARAR… “Bueno cuando me detienen eran las 11 ya estaba acostado con mi hermano, bueno los soldados nos llevaron para que las Sra. nos reconocieran, y nos pararon lejos y ellas decían no este no es, pasaron a mi hermano y dijeron no este no es, solo una de ellas decían yo se que eran bajitos y los militares dijeron si son ustedes por el tamaño, nosotros mi hermano y yo estábamos en la casa acostados y de allí nos sacaron, yo no se nada de eso, el que no debe no teme. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas de la defensa privada, respondió: Que estaba haciendo usted a las 11 de la noche en su casa? Estábamos durmiendo a las 10 nos acostamos a dormir, Cuando llegaron los guardia que paso? Primero le dieron una patada a la puerta y dijeron que eran guardias allí abrimos la puerta, pasaron y revisaron todo y después nos llevaron detenidos. Donde estaba usted antes de las 10 de la noche? En la casa de mi mamá estaba mi hermana en la casa mi mamá acababa de llegar de viaje. Donde consiguieron los guardias el chopo? Ese chopo llego al rato al comando es primera vez que yo veo ese chopo. Con quien estaba usted? Con mi hermana su marido, mi mamá, mi abuela. Cuando los guardias entran a su casa con quien entraron? Solos. Entraron con algún testigo? No, ellos entraron solo los guardias. Llevaban alguna orden de allanamiento? No, llegaron y le dieron una patada a la puerta. Es todo. El Tribunal no realizó preguntas.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano NOREY ELIOMARA DAZA DELGADO, en su condición de VICTIMA, quien manifestó:
“…Nosotros estábamos frente a la casa de mi cuñada estábamos conversando, llegaron unos sujetos con un cuchillo la apuntaron a ella, y nos dijeron que entráramos a la casa amenazadas, ellos nos meten a la casa bajo amenaza con un cuchillo en el cuello a mi cuñada, en ese momento del forcejeo me empiezan a tocar en ese momento nos agarro por el cabello y nos meten al baño, que no gritáramos, nos pegaron la cabeza al suelo, en ese momento escuchábamos que ellos decían agarren todo, uno de ellos luego nos empezó a amenazar con el chopo, que no levantáramos la cara, me quitaron el celular y el dinero del bolsillo y me quitaron los zapatos, le decía a los otros que nos iban a amarrar, nos amordazaron y se metieron en el baño los demás compañeros de ellos y nos empezaron a tocar, se llevaron zapatos, colonotas, reloj, mi teléfono, el monedero de ella, en ese momento salieron ellos y nosotras nos encerramos en la casa al rato llegó la patrulla y nos fuimos al comando. A preguntas del Ministerio Publico, respondió: usted podría indicar si puede reconocer a los 5 ciudadanos que ingresaron a su vivienda? Si. Alguno de ellos se encuentra en esta sala? Si, esta aquí el estaba metiéndonos en la casa y los adolescente tenían uno el cuchillo y otro el chopo. Indique al Tribunal de que manera vestía la persona que entro a su vivienda y que esta hoy en la sala? Igual como esta vestida hoy con short verde y franela azul. Este ciudadanos que usted señala también le toco sus partes intimas? Si cuando nos amarraron el y uno de los otros entraron al baño nos amarraron y tocaron. Se deja constancia que la defensa Privada y el Tribunal no realizaron preguntas
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DANMARIS Gutiérrez, en su condición de VICTIMA, quien manifestó:
“…Esa noche estábamos frente a la casa y ellos se acercan yo estaba de espalda yo puedo recordar claramente es al que siempre mantuve frente al que no han detenido todavía, ese fue el que se llevo la moto, los demás estaban a mi espalda, estábamos forcejeando con ellos, ellos nos llevaban hacia adentro yo le decía a ella que hiciéramos todo lo que ellos decían para que no nos hicieran daño, ellos nos llevaron hacia el baño, nos amarraron, nos tocaron, de allí ellos se fueron, eso es lo que puedo decir, porque la que más los vio fue ella, se llevaron el TV, la moto de mi esposo la lapto, mi monedero y varias cosas, luego un vecino que vive detrás de la casa se dio cuenta y llamó a la guardia, se reconoce a uno de ellos por una gorra que tenía mi hijo una gorra roja que dice Niké. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, respondió: Indique si todos los ciudadanos que ingresaron a la vivienda tocaron sus partes intimas? Quien más toco las partes de nosotras fue el sujeto que no han agarrado, Podría indicar si alguno de esos ciudadanos que ingresaron en su vivienda se encuentra en esta sala? Si. Como estaba vestido? Short verde y camisa azul, indicando al ciudadano imputado de autos. A preguntas de la defensa respondió, usted nos dijo que estaba de espalda a los agresores y que poco pudo verlos, como entonces es que los identifica? Yo en realidad no lo mire a el, quien lo vio fue mi cuñada que si lo vio.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal a cargo del Abg. VICENTE ANNITO, quien expuso:
“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída lo que manifestó el Ministerio Público esta defensa, manifiesta si se cometió un hecho lamentable donde varias personas perpetraron un robo a mano armada un abuso de confianza por actos lascivos, donde se llevaron un TV de 45 pulgadas, lapto, moto vera color azul, bolso, cartera, prendas de oro, prendas de vestir entre otros, el hecho es que se aviso prontamente mediante llamada telefónica y la acción de respuesta fue rápida llegó la Guardia Nacional y varios testigos como 20 personas que estaban afuera tal como dice el acta policial les dicen a los guardias parecen ser aquellos que van allá, en principio detiene a 3 adolescentes, luego la guardia se dirigió hasta la vivienda de dos hermanos CASTILLO MAQUINURE, primero en forma violenta y luego con el permiso de ellos entraron a la vivienda y no encontraron ningún objeto de interés criminalisticos al igual como pasó con los adolescentes, lo dejo claro ciudadana juez, porque se esta hablando de que esa familia fue objeto de un robo, ahora si hubo una respuesta inmediata por parte de la guardia y capturaron a 4 personas 3 adolescentes y un adulto, donde está un TV de 45 pulgadas, una lapto, una moto vera que e difícil de esconder? No se le encontró nada de eso ni de lo demás, en cuanto a mi defendido se le imputa el delito de detentación de arma blanca y porte de arma, resulta que a mi defendido no se le encontró la posesión de ningún chopo ni machete de los mencionados por el Ministerio Público. Mi defendido y su hermano estaban a esa hora en su casa, su hermano tiene 17 años, por lo tanto no me opongo a la aprehensión en flagrancia, ni a que se siga el proceso, lo que si solicito es que se desestime el Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ya que esta ley en el Art. 4 numeral 9 establece, que es la acción u omisión de 3 o más personas, el Art. 4 del Código Civil, nos dice a la ley debe atribuírsele el sentido propio de la palabra, resulta que ninguno de estos artículos le fueron encontrados a mi defendido. En cuanto al delito de asociación para delinquir creo que el Ministerio Público se equivoco y quiso decir, Agavillamiento que es de 2 o tres personas para delinquir, por lo tanto pido el desistimiento de ese delito por no estar llenos los supuestos del mismo. Por otro lado el porte del arma es intuito persona, a mi defendido no se le encontró ni el chopo ni el machete, por lo cual solicito es desistimiento de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y la Detentación de Arma Blanca. En cuanto al uso de adolescente para delinquir mi defendido vive con su hermano. En razón al Robo agravado debe seguirse con la investigación. Es Todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra YEFERSON JOSE CASTILLO MAQUINURE, titular de la cédula de identidad Nº 24.127.880, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), tales como el acta de investigación policial cursante a los folios 02, al 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando regional Nº 9, de la Guardia Nacional, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, la acta de entrevista realizada al ciudadano identificado como GUTIERREZ, cursante al folio 04 al 05, el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana identificada como NOREY, cursante al folio 06y su vto; Acta de entrevista de testigo realizada al ciudadano BAENA, cursante al folio 07 y su vto; Acta de entrevista de testigo realizada al ciudadano identificado como José, cursante al folio 08 y su vto; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, cursante al folio 12; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, cursante al folio 13; fijación fotográfica de evidencias, cursante al folio 14; Acta de Inspección Ocular, cursante al folio 15 y su vto; fijación fotográfica, cursante al folio 16; fijación fotográfica del sitio de los hechos, cursante al folio 17 y 18; fijación fotográfica cursante al folio 19; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de YEFERSON JOSE CASTILLO MAQUINURE, titular de la cédula de identidad Nº 24.127.880, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas DANMARIS GUTIERREZ DE GUDIÑO, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 13.433.339 Y DAZA DELGADO NOREY ELIOMARA, titular de la cédula de identidad N° 18.331.560, en virtud del cambio de calificación realizada por el ministerio Publico de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículo art. 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, 277 del Código Penal, a la precalificación de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ASI SE DECIDE.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete medida cautelar, a su representado, por los mismos motivos que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertada del imputado de autos.
Se designa como Centro Preventivo de Reclusión al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
En otro orden de ideas, este Tribunal desestimo el delio de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el referido artículo
De igual forma este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: YEFERSON JOSE CASTILLO MAQUINURE, titular de la cédula de identidad Nº 24.127.880, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero en Corpoelec, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio el Moñito, calle San Martin, casa de color rosada, cerca la laja de esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y art. 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Apartandose este Tribunal de la precalificación realizada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículo art. 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, 277 del Código Penal, cambiando la misma a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo se DESESTIMA, por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el referido artículo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decrete medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad realizada por la defensa privada, por los motivos por los cuales se decretó la privativa.
QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación, designándose como lugar de reclusión en CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA
XP01-P-2013-003635
|