REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 17 de agosto de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003957
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.835.581, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 16AGO2013, la Abg. ARISTIDES PRATO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.835.581, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Nacido el 08-09-1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado actualmente en la Urbanización Luís Alberto Gomez, calle Principal, casa s/n, de esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, dejándose constancia que en fecha 16 de agosto de 2013, efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizando patrullaje de seguridad una vez en la calle Bermúdez, adyacente al Hotel Orinoco, en la vía pública avistamos a un sujeto, quien al avistar a la comisión se mostró nervioso, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz huída siendo alcanzado a pocos metros, se le realizó un chequeo corporal no incautándosele evidencia de interés criminalistico, quedando detenido por resistirse a la autoridad a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al articulo 242..3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.835.581, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:
“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo del Abg. ELIEZER HERNADEZ, quien expuso:

“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída lo que manifestó el Ministerio Público esta defensa invocando la presunción de inocencia de mi defendido y por cuanto nos encontramos en una etapa insipiente de la investigación solicito las presentaciones sean cada 30 días. Es Todo…

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.835.581, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, lo cual quedó acreditado con el acta de investigación penal cursante al folio 02 y vto.; y en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.835.581, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarado con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.835.581, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

En este estado, este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.835.581, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.835.581, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó: “…No, me acojo a ningunas de las medidas alternativas...”.

Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.835.581, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Nacido el 08-09-1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado actualmente en la Urbanización Luís Alberto Gomez, calle Principal, casa s/n, de esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de Presentación periódica cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Visto lo manifestado por el ciudadano imputado de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de agosto del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. PRISCI PELAY ACOSTA DE APONTE
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA

XP01-P-2013-003957