REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 18 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003966
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra REILNALDO RAMON FLORES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.646.739 y JOSE EBILIO PONARE PONARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.676.316, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 18AGO2013, la Abg. ARISTIDES PRATO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenas tardes, ,de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos REILNALDO RAMON FLORES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.646.739 venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-06-1993, de profesión u oficio obrero, de 20 años de edad, residenciado en Guicaipuro I, sector las Palmas, casa Nº 28 de color Azul, Puerto Ayacucho, y JOSE EBILIO PONARE PONARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.676.316 venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-09-1985, de profesión u oficio mensajero, de 28 años de edad, residenciado en el barrio Santa Rosa, calle principal casa Nº 38 a la lado de la familia Elvis Rojas, de esta ciudad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de agosto del 2013, cuando funcionarios adscritos a los comandos rurales de la guardia nacional bolivariana, dejan constancia que siendo las 11:30 de la noche, nos acercamos al centro nocturno el COROBAL ubicado en el avenida perimetral, con la finalidad de hacer una inspección en el referido lugar y hacer una inspección de personas, pero no obstante un ciudadano de estatura mediana, piel blanca, cabello castaño, quien quedo identificado como REINALDO RAMON FLORES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.646.739, quien se encontraba sentado en una de las mesas del local ingiriendo bebidas alcohólicas, hizo caso omiso al llamado del funcionario, quien le indico en varia oportunidades que colaborara que con la inspección y el mismo vocifero de manera altanera que no lo iba hacer y diciendo palabras obscenas hacia el referido efectivo, a quien se le indico que abordara el vehiculo militar, indicándole que fue detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos previsto en el código penal; posteriormente a las 12:25 horas de la noche, el día 17 de agosto del 2013 una vez inspeccionado el referido lugar se procedió a chequear a las personas que se encontraban afueras del local en el cual se encontraban varios vehículos tipo moto, el cual el s/2 José Daniel Salina, procedida a solicitarle a un ciudadano de estatura mediana, de piel canela, quien estaba desembarcándose de un vehiculo tipo moto particular, quedando identificado como JOSE EBILIO PONARE PONARE, la perisología legal correspondiente, certificado de conducir, licencia e tercer grado vencida, luego el referido ciudadano manifestó no querer proceder oponiéndose al respecto, vociferando palabras obscenas hacia el referido efectivo, luego emprendió una veloz fuga en plena vía, a quien el funcionario procedió a perseguirlo rápidamente y mostró oposición para la aprehensión y logro golpear al referido ciudadano, el cual hizo uso de la fuerza comedida. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos en lo que respecta al ciudadano REILNALDO RAMON FLORES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.646.739 venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-06-1993, de profesión u oficio obrero, de 20 años de edad, residenciado en Guicaipuro I, sector las Palmas, casa Nº 28 de color Azul, Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y al ciudadano JOSE EBILIO PONARE PONARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.676.316 venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-09-1985, de profesión u oficio mensajero, de 28 años de edad, residenciado en el barrio Santa Rosa, calle principal casa Nº 38 a la lado de la familia Elvis Rojas, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena y el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días,; Es todo”….

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos REILNALDO RAMON FLORES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.646.739, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:
“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.


Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos JOSE EBILIO PONARE PONARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.676.316, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:
“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.


Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo del Abg. ELIEZER HERNADEZ, quien expuso:

“…“… Buenas tardes a todos los presentes la defensa como estamos una etapa incipiente de la investigación, sin aceptar de ningún modo la responsabilidad de mis defendidos y por cuanto faltan actuaciones del Ministerio Publico, solicito que la presentaciones sean cada 30 días. Es todo…

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra REILNALDO RAMON FLORES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.646.739 y JOSE EBILIO PONARE PONARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.676.316, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, lo cual quedó acreditado con el acta de investigación penal cursante al folio 02 al 04.; y en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos de la siguiente manera en cuanto al ciudadano REILNALDO RAMON FLORES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.646.739 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano JOSE EBILIO PONARE PONARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.676.316, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena y el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de REILNALDO RAMON FLORES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.646.739 y JOSE EBILIO PONARE PONARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.676.316, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarado con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano REILNALDO RAMON FLORES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.646.739 y JOSE EBILIO PONARE PONARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.676.316 (datos filiatorios omitidos por el tribunal), toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

En este estado, este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado REILNALDO RAMON FLORES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.646.739, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano REILNALDO RAMON FLORES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.646.739, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó: “…No, me acojo a ningunas de las medidas alternativas...”.

En este estado, este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JOSE EBILIO PONARE PONARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.676.316, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano JOSE EBILIO PONARE PONARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.676.316, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó: “…No, me acojo a ningunas de las medidas alternativas...”.

Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos REILNALDO RAMON FLORES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.646.739 venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-06-1993, de profesión u oficio obrero, de 20 años de edad, residenciado en Guicaipuro I, sector las Palmas, casa Nº 28 de color Azul, Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y al ciudadano JOSE EBILIO PONARE PONARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.676.316 venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-09-1985, de profesión u oficio mensajero, de 28 años de edad, residenciado en el barrio Santa Rosa, calle principal casa Nº 38 a la lado de la familia Elvis Rojas, de esta ciudad; a quien la fiscalia del Ministerio Publico, le imputa por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena y el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 constitucional
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y de la defensa publica, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Visto lo manifestado por el ciudadano imputado de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. PRISCI PELAY ACOSTA DE APONTE
LA SECRETARIA

ABG. ALIESKA LOPEZ

XP01-P-2013-003966