REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 18 de agosto de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003967
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra RIOBUNEO GONZALEZ JUAN FRANCISCO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.954.408, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 18AGO2013, la Abg. ARISTIDES PRATO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano RIOBUNEO GONZALEZ JUAN FRANCISCO de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.954.408; en virtud que el día 17 de Agosto del 2013 a las 09;30 horas de la mañana, salio de comisión funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde atrave4s de una llamada telefónica le informaron que en la avenida Orinoco en la casa del Nylon un ciudadano estaba realizando un robo, una vez finalizada la llamada anónima, llego un ciudadano al punto de control fijo de la guardia nacional ubicado en el súper mercado Mercatradona, quien se identifico como LUCIO CRISSANTO MACURIBANA NAVAS, quien es uno de los empleados de la casa del nylon, manifestando que en ese lugar había un ciudadano que intento robarlos, donde procedieron a trasladarse hasta al lugar y una vez estando en el mismo se identificaron como funcionarios de la guardia nacional, quien observamos a un ciudadano de piel morena, contextura normal, quien quedo identificado como RIOBUNEO GONZALEZ JUAN FRANCISCO de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.954.408, que luego de hablar con la propietaria del lugar nos informo que el ciudadano antes mencionado se iba a ir sin haber cancelado un chinchorro, con un valor de 2400 bolívares, la cual el manifestaba que el no lo había agarrado del establecimiento donde ele preguntaron si tenia cámara de seguridad y manifestó que si, donde procedieron a ver dichos videos y se observo al ciudadano RIOBUNEO GONZALEZ JUAN FRANCISCO de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.954.408, quien agarro una bolsa de material sintético transparente con rayas negras, y se dirige al lugar donde están los chinchorros logrando agarrar uno introduciéndolo en una bolsa dirigiéndose hasta la caja registradora pagando en efectivo unos anzuelos que había agarrado en ese momento, en vista de de haber visto ese video y lo que había ocurrido le preguntaron al ciudadano quien se identifico como Guinare Wilmer, quien es el encargado de parte donde se encuentra los chinchorro, que el vio cuando lo agarro, y cuando iba a salir del negocio le pregunto por la factura manifestó que no la tenia, luego se procedió a trasladar al ciudadano al Comando del Destacamento de Fronteras N° 91 y se procedió a realizarle llamada telefónica al fiscal del Flagrancia. Es todo. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos); por lo que el ministerio publico precalifica de delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del CODIGO PENAL, por lo antes expuesto es que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de Aprehensión En Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, y le sea decretada Medida Cautelar, de presentación cada 15 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos RIOBUNEO GONZALEZ JUAN FRANCISCO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.954.408, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:
“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo del Abg. ELIEZER HERNADEZ, quien expuso:

“…Buenos tardes ciudadana juez, una vez oída la solicitud fiscal, sin aceptar ninguna responsabilidad de mi defendido y en virtud de que estamos en la etapa incipiente, tomando en cuenta de que todavía faltan diligencias por practicar del ministerio publico, esta defensa solicita que el régimen de presentación sea cada 30 días. Es todo…

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra RIOBUNEO GONZALEZ JUAN FRANCISCO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.954.408, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 09, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 y su vto.; el acta de Denuncia tomada al ciudadano Manny Xiomara Castillo Carrillo, cursante al folio 03 y su vto, la acta de entrevista tomada al ciudadano Guinare Wilmer Argenis, cursante al folio 04 y su vto; con el acta de retención de fecha 17 de agosto de 2013, cursante al folio 08; Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 09; Fijacionm Fotografica del Chinchorro de material Nylon, cursante al folio 10 y en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, en perjuicio de MANNY XIOMARA CASTILLO CARRILLO, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de RIOBUNEO GONZALEZ JUAN FRANCISCO de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.954.408, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarado con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano RIOBUNEO GONZALEZ JUAN FRANCISCO de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.954.408, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

En este estado, este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado RIOBUNEO GONZALEZ JUAN FRANCISCO de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.954.408, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano RIOBUNEO GONZALEZ JUAN FRANCISCO de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.954.408, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó: “…No, me acojo a ningunas de las medidas alternativas...”.

Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RIOBUNEO GONZALEZ JUAN FRANCISCO de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.954.408, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente,.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.
QUINTO: Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. PRISCI PELAY ACOSTA DE APONTE
LA SECRETARIA

ABG. ALIEZKA LOPEZ

XP01-P-2013-003967