REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003995
ASUNTO : XP01-P-2013-003995

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal del circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por el Abg. FREDDY JOSE PÉREZ ALVARADO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual solicita se acuerde MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA, para evitar el daño al patrimonio del denunciante y victima ciudadano MAURICIO NARVAEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.894.825, todo de conformidad con lo establecido en los 265 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo primero del artículos 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable por remisión expresa del articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la solicitud de suspender y/o congelar la cuenta bancaria Nº 01340245192451070299...

Una vez revisada la presente solicitud y anexos, se advierte que cursa Copia de los Documentos que acreditan que el ciudadano MAURICIO NARVAEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.894.825, realizo el día 10 de Junio de 2013 un deposito por la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares fuertes a la cuenta 0134-0436-49-4361018436, a nombre de la ciudadana MARIA ERNESTINA CONTRERAS VALERO, en el banco Banesco (ver folios 08 al 30) siendo que ante el Ministerio Publico se sigue la causa signada y llevada en el Despacho Fiscal N° F2-2629-13, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano MAURICIO NARVAEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.894.825.

Así las cosas, este Tribunal procede a verificar la procedencia de la solicitud realizada, evidenciándose que ante la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, cursa investigación penal signada con la nomenclatura F2-2629-13; seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano MAURICIO NARVAEZ FERNANDEZ, el cual versa respecto sobre un daño irreparable al patrimonio de la victima y denunciante; siendo que el proceso se encuentra en fase de investigación.

Por otra parte, consta en actas, el señalamiento que por denuncia de la victima ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, la cual se anexó a la solicitud, donde la victima realizo un deposito de cien mil (100.000,00) bolívares fuertes bajo el engaño del investigado, derivando de esta circunstancia el temor fundado de que quede ilusoria la resulta del proceso penal instaurado, por lo que el Ministerio Público solicitó ante este Tribunal el decreto de la medida en referencia a los fines de garantizar las resultas del proceso y así evitar el daño al patrimonio del denunciante y victima en presente causa.

Este Tribunal para decidir observa lo dispuesto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 550. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…”

De la norma transcrita, la cual establece la remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, en relación a la aplicación de medidas preventivas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, es preciso revisar la normativa procesal que rige este tipo de medidas preventivas, y al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece:

“TITULO I
De las Medidas Preventivas
CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586. El juez limitará las medidas de que se trata este Título; a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título….”

Bajo las anteriores premisas, este Tribunal considera suficiente la prueba ofrecida y acreditado la presunción de buen derecho cuya tutela se pretende con la medida preventiva requerida y el riesgo y temor fundando de que quede ilusoria las resultas del proceso penal, esto es, el fomus bonis juris y pericullum in mora, asimismo observado el criterio de la Sala de Casación Penal en fecha 25/07/06, expediente 06-0034, sentencia Nro. 348, se observa que si bien no se ha verificado el acto de imputación formal, ello no obsta para poder dictar la medida en cuestión, en virtud de lo cual estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA, por lo que se procede a decretar la Suspensión y/o congelación de la cuenta bancaria 01340245192451070299, de la Institución Bancaria Banesco, donde aparece como titular el ciudadano LEONARDOO AUGUSTO Ramírez MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.858.451, hasta tanto se esclarezcan los hechos que dieron origen a la investigación que se lleva por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 550 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la ejecución inmediata de la medida. ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA, por lo que se procede a decretar la Suspensión y/o congelación de la cuenta bancaria 01340245192451070299, de la Institución Bancaria Banesco, donde aparece como titular LEONARDOO AUGUSTO Ramírez MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.858.451, hasta tanto se esclarezcan los hechos que dieron origen a la investigación que se lleva por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 550 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la ejecución inmediata de la medida.

SEGUNDO: se acuerda oficiar a la Institución Bancaria BANESCO, sucursal Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, para que se cumpla lo aquí acordado.

Notifíquese al Ministerio Público, a la victima. Remítase la presente solicitud a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de agosto del año dos mil Trece. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL;



PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE

LA SECRETARIA;


MIRIAN CACHÓN

XP01-P-2013-003995