REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005401

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.930.940 y HECTOR DE JESUS OROZCO BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.657, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), ello en virtud la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, solicitó a este Juzgado se sirviera fijar audiencia de imposición de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con los artículos 3540y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22AGO2013, se llevo a cabo la referida audiencia y el Tribunal procedió a imponer a los imputados de autos sobre la posibilidad del uso de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso en las condiciones y términos del articulo 357, 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la solicitud presentada por el Ministerio Público, de conformidad con la disposición cuarta numeral primero.

En este Estado se procede a imponer al ciudadano imputado de autos sobre la posibilidad del uso de las Formulas Alternativas A La Prosecución Del Proceso en las condiciones y términos del articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la solicitud presentada por el Ministerio Público, de conformidad con la disposición cuarta numeral primero. De inmediato, se procede a imponer al imputado ciudadano de la causa seguida a el ciudadano: JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.930.940, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente el ciudadano de la causa seguida a el ciudadano imputado JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.930.940, quien manifestó libremente:

“…Si, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ofrezco como reparación del daño donar (01) balones al Club Deportivo Atures, de la Liga Municipal de Fútbol del Municipio Atures, adscrita a Instituto Autónomo de Deporte del Municipio Atures (INADERMA) de la Alcaldía del Municipio Atures,…”. Es todo.



En este Estado se procede a imponer al ciudadano imputado de autos sobre la posibilidad del uso de las Formulas Alternativas A La Prosecución Del Proceso en las condiciones y términos del articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la solicitud presentada por el Ministerio Público, de conformidad con la disposición cuarta numeral primero. De inmediato, se procede a imponer al imputado ciudadano de la causa seguida a el ciudadano: y HECTOR DE JESUS OROZCO BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.657
, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente el ciudadano de la causa seguida a el ciudadano imputado y HECTOR DE JESUS OROZCO BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.657
, quien manifestó libremente:

“…Si, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ofrezco como reparación del daño donar (01) balones al Club Deportivo Atures, de la Liga Municipal de Fútbol del Municipio Atures, adscrita a Instituto Autónomo de Deporte del Municipio Atures (INADERMA) de la Alcaldía del Municipio Atures,…”. Es todo.


De seguida se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de su opinión respecto a lo solicitado por los imputados, y a continuación expresa:

“…dio su opinión favorable a la propuesta de los imputados.”. Es todo

En este Estado el Tribunal visto y odio lo manifestado por los imputados y cumplidos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público, vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor de JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.930.940 y HECTOR DE JESUS OROZCO BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.657, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:
1) Como reparación simbólica del daño, la donación de dos (02) balones (uno cada uno de los imputados) al Club Deportivo Atures, de la Liga Municipal de Fútbol del Municipio Atures, debiendo consignar el correspondiente comprobante de haber hecho dicha donación (cada imputado).
2) Realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal de Barrio Upata, dos (02) veces al mes, deben hacer trabajo comunitario, por 3 horas diarias, a la orden del vocero del Consejo Comunal del Barrio Upata, quien debe expedir la correspondiente certificación que los imputados de autos cumplieron con el trabajo comunitario (mantenimiento, limpieza, reforestación y todo lo que requiera la comunidad), debiendo los imputados consignar las constancias de haber cumplido.
3) Presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada treinta (30) días.
4) Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de JAVIER FRANCISCO ARAGUA BUENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.930.940 y HECTOR DE JESUS OROZCO BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.657, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 357, 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en TRES (03) MESES, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 22 días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE
LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN CHACON
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005401