REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 23 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: XP01-P-2013- 002060
JUEZ: ABG. PRISCI ACOSTA DE APONTE
SECRETARIO: ABG. MIRIAN CHACON
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. FLORENSIO SILVA
IMPUTADO (A): JOSE GREGORIO ALAJE LUCENA
VICTIMA: EDGILDA MARISOL BRICE PEREZ

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, fundamentar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado JOSÉ GREGORIO ALAJE LUCENA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.139; quien solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y el sobreseimiento a favor del ciudadano IRWIN RAFAEL CAMICO, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.054.830, de conformidad con lo previsto en el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 22AGO2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALAJE LUCENA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.139, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusden, en perjuicio de la ciudadana EGLIS MARISOL BRICE PEREZ , en razón de:

“…Buenos días, ciudadana Jueza, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Acusación en contra del ciudadano GREGORIO ALAJE LUCENA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana EGLIS MARISOL BRICE PEREZ, en virtud de que en fecha 13-04-13, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio de Furriel en la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, logré avistar un vehiculo marca Cheyen de color blanco, donde se bajaron tres personas las cuales se identificaron como: EGILDA MARISOL BRICE PEREZ, JHONNY JAVIER ESCALONA y HUMBERTO SEFERINO BRICE ANDRADES, los cuales traían a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de alto, el mismo vestía un pantalón Jean claro y un par de botas negras, el mismo estaba sin camisa y lo traían amarrado de las manos y le cubrían la cara con una funda, los ciudadanos antes mencionados manifestaron que el ciudadano que traían amarrado se encontraba dentro de la casa de la ciudadana EGILDA MARISOL BRICE PEREZ, y que se encontraba con dos personas en la cual uno de ellos estaba armado, se procedió a solicitar la cedula al ciudadano que se encontraba amarrado y manifestó que no poseía documentación personal, pero dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO ALAJE LUCENA, (indocumentado), de 16 años de edad, se recibió al ciudadano y se procedió a solicitar a los ciudadanos presentaran denuncia y entrevista como testigos de los hechos sucedidos, luego se llevo al adolescente a la sede del Hospital Dr. José Gregorio Hernández con el fin de realizar chequeo medico y posteriormente nos dirigimos a la vivienda de la ciudadana EGILDA BRICE PEREZ, con el fin de realizar la fijación fotográfica a la vivienda, seguidamente se procedió a llamar la Fiscal Quinto del Ministerio Publico informándole de la situación y diligencias practicadas… En cuanto al ciudadano IRWIN RAFAEL CAMICO, titular de la cedula de identidad N° indocumentado, solicito se decreto el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal… es todo”.

Por su parte el imputado JOSÉ GREGORIO ALAJE LUCENA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.139, manifestó lo siguiente:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica Segunda Penal, Abg. FLORENSIO SILVA, quien manifestó:

“…Buenas tardes ratifico el escrito de fecha 25 de Julio de 2013, en el cual hago formal contestación al escrito de acusación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal, asimismo solicito al tribunal que revise al acta policial donde se determina que la conducta desplegada por mi defendido se puede tipificar en el delito del hurto calificado en grado de frustración por que la vida de la victima nunca estuvo en peligro. Es todo…

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana Egilda Marisol Brice Pérez, en su condición de denunciante y victima. 2.- Declaración del ciudadano Jhonny Javier Escalona Ramones, en su condición testigo presencial de los hechos. 3.- Declaración del ciudadano Humberto Seferino Brice Andrades, en su condición de testigo presencial 4.- S/2 Rodríguez Maldonado Frencisco, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional en su condición de funcionario aprehensor. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Denuncia de fecha 13-04-2013. suscrita por la ciudadana Egilda Marisol Brice Pérez 2.- Acta Policial de fecha 13-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional. 3.- Acta de Entrevista de fecha 02-03-2013, suscrita por el ciudadano Jhonny Javier Escalona Ramones. 4.- Acta de entrevista de fecha 02-03-2013. Suscrita por el ciudadano Humberto Severino Brice Andrades.; considera que existen fundamentos y serios elementos de prueba en contra del acusado JOSÉ GREGORIO ALAJE LUCENA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.139, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de abril de 2013, cuando fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano GREGORIO ALAJE LUCENA, siendo las 07:00 horas de la mañana, los mismos vecinos del sector Santa Rosa, quienes lo encontraron dentro de la residencia de la victima, según su versión el ciudadano imputado se encontraba en compañía de dos sujetos uno de ellos armado, dentro de la casa de la ciudadana, lograron abrir un boquete en el techo, cuando la victima se percata, llama a su papa y aun vecino, que inmediatamente van a su casa, al llegar dos de ellos huyen del lugar y logran capturar al ciudadano imputado, luego lo trasladan a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional, para que realizara las actuaciones relacionadas al caso.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSÉ GREGORIO ALAJE LUCENA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.139, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusden, en perjuicio de la ciudadana EGLIS MARISOL BRICE PEREZ Z.

Por otra parte, el acusado JOSÉ GREGORIO ALAJE LUCENA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.139, al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALAJE LUCENA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.139, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusden, en perjuicio de la ciudadana EGLIS MARISOL BRICE PEREZ. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado del Código Penal, consagra una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Ahora bien por cuanto el acusado de autos tienes menos de 21 años de edad, se le impone la atenuante prevista en el articulo 74.1 del Código Penal, motivo por el cual se le rebaja a su limite mínimo, quedando en consecuencia la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto se trata de un delito EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, se procede a rebajar la pena según lo establecido en el artículo 82 ejusdem por lo que se rebaja la tercera parte de la pena a imponer quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia la misma en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado JOSÉ GREGORIO ALAJE LUCENA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.139.Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales.. Y ASI SE DECIDE.

DEL SOBRESEIMIENTO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en la audiencia preliminar por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano IRWIN RAFAEL CAMICO, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.054.830, por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusden, en perjuicio de la ciudadana EGLIS MARISOL BRICE PEREZ, todo de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Y ASÍ SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALAJE LUCENA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.139, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusden, en perjuicio de la ciudadana EGLIS MARISOL BRICE PEREZ, y de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano IRWIN RAFAEL CAMICO, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.054.830, por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusden, en perjuicio de la ciudadana EGLIS MARISOL BRICE PEREZ, todo de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado..

CUARTO: Se acuerda libar boleta de notificación a la victima EDGILDA MARISOL BRICE PÉREZ, con indicación de la aquí decidido y de igual forma informarle que la audiencia pautada para el día 09SEP2013, quedo sin efecto por cuanto la misma se adelanto debido a una jornada realizada en el Centro de Detención Judicial Amazonas conjuntamente con la Fiscalia de Derechos Fundamentales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. PRISCI ACOSTA DE APONTE
LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN CHACON
XP01-P-2013-002060