REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 23 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: XP01-P-2013- 002645
JUEZ: ABG. PRISCI ACOSTA DE APONTE
SECRETARIO: ABG. MIRIAN CHACON
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. VICENTE ANNITO
IMPUTADO (A): GUSTAVO ADOLFO LOPEZ ARROLLAVE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, fundamentar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado GUSTAVO ADOLFO LOPEZ ARROLLAVE, cedula de ciudadanía E.- 1.037.612.709 de nacionalidad colombiana; quienes solicitaron la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 15AGO2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LOPEZ ARROLLAVE, cedula de ciudadanía E.- 1.037.612.709 de nacionalidad colombiana, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito De Contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de:

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 17 de Juni de 2013, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LOPEZ ARROLLAVE, plenamente identificado en autos del expediente; a quien este Fiscalia lo acusa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito De Contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos los cuales son los siguientes “En fecha dos de Mayo del 2013 los funcionario RAMON DANIEL, DOMINGUES JERSON, SOTO ALVARES adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, dejan constancia que realizando patrullaje específicamente en el Barrio San Enrique Sector Valle lindo de Puerto Ayacucho procedimos a trasladarnos a pie en forma investiduras de civil pro las orillas del rió donde se encuentran unos puertos inhabilitados cuando siendo las 11:50 horas del día pudimos observar y realizar las preguntas a un ciudadano de contextura baja de piel morena que se encontraba dentro de un vehiculo color azul modelo Pickup marca CHEVROLET y al mismo tiempo realizando la detención de un ciudadano de piel blanca de contextura delgada alto, con dialecto colombiano quien se encontraba montando unos barriles de material sintético de color azul llenos de combustibles en un bongo de su propiedad manifestándoles que nos encontrábamos en labores de inteligencia se le realizo preguntas quien se identifico como BARRERA GUTIERREZ FABIAN EDUARDO, titular de la cédula de identidad 19.601.2010 quien era el que estaba en el vehiculo, se le pregunto si el tenia conocimiento del combustible que estaba montando el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARROLLAVE cedula de ciudadanía 10.923.328 de nacionalidad colombiana el ciudadano BARRERA GUTIERREZ manifestó que lo había visto algunas veces recogiendo esos barriles y que eso era normal en el lugar y que el estaba esperando un sobrino que estaba revisando las redes relativas al pescado, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LOPEZ manifestó que el solo había recibido una llamada del otro lado para que vinieran a recoger la mercancía que eso lo hace frecuentemente y que el no sabe quien trae eso hasta la orilla del Rio Orinoco por lo que se procedió a dejar detenido, dos testigos presenciaron el hecho, se realizo la detención de Gustavo López Arrollave trasladándolo hasta el comando, se solicito apoyo a la Armada para el Traslado del Bongo ya que el mismo se encontraba montado en cuatro barriles de material sintético de color azul lleno de combustible GASOI por lo que se procedió a realizar llamada al telefónico al Fiscal del Ministerio Publico quedando el mismo detenido. (Se deja constancia que el Ministerio público narro los hechos).

Por su parte el imputado GUSTAVO ADOLFO LOPEZ ARROLLAVE, cedula de ciudadanía E.- 1.037.312.709 de nacionalidad colombiana, manifestó lo siguiente:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. VICENTE ANNITO, quien manifestó:

“…Buenos días, escuchada la exposición Fiscal, el costo es de 7 unidades Tributarias y para que se considere contrabando son 500, es por lo que solicito sea revisado este delito y en caso de admitirse la acusación, estamos de acuerdo en acogernos en el articulo 375 de la norma…” Es todo…

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las: TESTIMÓNIALES: 1) Declaración de MARIANGEL BLANCO, técnico Aduanero Tributario Grado 8, Funcionario Reconocedor de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho. 2) Declaración del Ingeniero Forestal JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO, Director Estadal Ambiental Amazonas. 3) Declaración de GONZÁLEZ CARAMAJO JOSE DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.132.536, Sargento adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional. 4) Declaración del ciudadano S/2 RAMOS GUDEZ DANIEL, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5) Declaración del ciudadano S/2 DOMINGUEZ GONZALEZ YERSON, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.6) Declaración del ciudadano S/2 SOTO ALVAREZ YUGUEL, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 10-08-12, suscita por los efectivos S/2 RAMOS GUDEZ DANIEL, S/2 DOMINGUEZ GONZALEZ YERSON, y S/2 SOTO ALVAREZ YUGUEL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) Oficio 326, de fecha 22-05-13 suscrita por el Ingeniero Forestal JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO, Director Estadal Ambiental Amazonas. 3) Dictamen de Reconocimiento Legal, suscrito por el ciudadano GONZÁLEZ CARAMAJO JOSE DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.132.536, Sargento adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional. 4) Informe técnico de Experticia Técnica y Avaluó Nº SNAT/APPAY/GAP/DO/2013/032, de fecha 28-05-13, realizada por MARIANGEL BLANCO, técnico Aduanero Tributario Grado 8, Funcionario Reconocedor de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho. 5) Oficio Nº CR-9-DF91-SIP:1609, de fecha 27-05-13, procedente de la Oficina de Control de Hidrocarburos del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrito por el Teniente Cnel. HENRY DAVID COELLO POLANCO; considera que existen fundamentos y serios elementos de prueba en contra del acusado GUSTAVO ADOLFO LOPEZ ARROLLAVE, cedula de ciudadanía E.- 1.037.312.709 de nacionalidad colombiana, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 11:50 horas del día, se encontraban de comisión los efectivos S/2 RAMOS GUEDEZ DANIEL, S/2 DOMINGUEZ GONZALEZ YERSON y S/2 SOTO ÁLVAREZ YUGUEL, todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se constituyeron en comisión a fin de realizar patrullaje por el barrio San Enrique, sector valle lindo a orillas del rió Orinoco, en la playa sardinata de la ciudad de Puerto Ayacucho del municipio Atures del estado Amazonas, una vez en el lugar procedieron a trasladase por la orilla del rió hasta el lugar donde se encuentran los puertos inhabilitados, al llegar a uno de los puertos, pudieron observar a un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, de estatura alta, con dialecto colombiano, quien se encontraba montando unos barriles de material sintético (plástico) color azul, llenos de presunto combustible, en un bongo de su propiedad, dicho ciudadano quedo identificado como GUSTAVO ADOLFO LOPEZ ARROLLAVE, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.328, de nacionalidad colombiana, quien manifestó que solo había recibido una llamada del otro lado para que viniera a recoger la mercancía, que eso lo hacia frecuentemente y que el no sabia quien traía eso hasta la orilla del rió Orinoco; procediendo luego a informarle al ciudadano que se encontraba detenido logrando retener un bongo, en el cual se encontraban cuatro barriles llenos de combustible (gasoil) .

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUSTAVO ADOLFO LOPEZ ARROLLAVE, cedula de ciudadanía E.- 1.037.612.709, de nacionalidad colombiana, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito De Contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, el acusado GUSTAVO ADOLFO LOPEZ ARROLLAVE, cedula de ciudadanía E.- 1.037.612.709, de nacionalidad colombiana, al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LOPEZ ARROLLAVE, cedula de ciudadanía E.- 1.037.612.709, de nacionalidad colombiana, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito De Contrabando y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, GUSTAVO ADOLFO LOPEZ ARROLLAVE, cedula de ciudadanía E.- 1.037.612.709, de nacionalidad colombiana, por la comisión del delio de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 20.14 de la Ley de Contrabando, del mismo consagra una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Pena que debe cumplir por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 20.14 de la Ley de Contrabando.

Ahora bien, en cuanto al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Amiente, en perjuicio del Estado Venezolano, consagra una pena de CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que los acusados de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, se rebaja la mitad quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION, ahora bien tomando en cuenta lo establecido en el articulo 88 del código penal, queda la pena definitiva a imponer al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LOPEZ ARROLLAVE, cedula de ciudadanía E.- 1.037.612.709, de nacionalidad colombiana, en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 20.14 de la Ley de Contrabando, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Amiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales.. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LOPEZ ARROLLAVE, cedula de ciudadanía E.- 1.037.612.709, de nacionalidad colombiana, en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 20.14 de la Ley de Contrabando, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Amiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. PRISCI ACOSTA DE APONTE
LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN CHACON
XP01-P-2013-002645