REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002803
ASUNTO : XP01-P-2013-002803


Corresponde a este juzgador emitir pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada por la profesional del derecho ABG. FLORENCIO SILVA MEDINA, en su carácter de Defensor Publico Segundo Penal Ordinario con Competencia Indígena, y Defensor del ciudadano FÉLIX ALBERT CAMICO, mediante el cual manifiesta que solicita “… de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva penal, el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fue dicta a (su) defendido, y le sea sustituida por una medida menos grave de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar (esa) defensa, que la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano FÉLIX ALBERT CAMICO resulta innecesaria, desproporcionada y contraria a la manifestación de excepcionalidad y bien puede garantizarse su comparecencia a los otros actos del proceso con una cautelar menos gravosa…”, en consecuencia, una vez analizadas las actas procesales del presente asunto, se hacen las siguientes observaciones:

En fecha 20 de mayo de 2013, fue celebrada por ante el Tribunal Primero de Control audiencia para oír al imputado FELIX ALBERTO CAMICO, indocumentado, y en dicha oportunidad se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo estipulado en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena…l”.

Ahora bien, el solicitante ha indicado que la medida antes referida debe ser revisada, en virtud que su defendido reside en esta ciudad, donde tiene ubicado el asiento principal de sus bienes e intereses, lo cual demuestra el arraigo en este estado. Ahora bien en los delitos imputados ninguno excede de diez años en su limite máximo, mi defendido no presenta antecedentes penales en consecencia considera que no existe una presunción razonable de peligro de fuga y bien se puede garantizar la comparecencia de su defendido a los actos del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa de las dispuesta en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de la revisión efectuada al expediente pudo evidenciar que en fecha 04JUL2013, fue presentado por parte de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico el escrito de acusación en contra del ciudadano FÉLIX ALBERTO CAMICO por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano. Pero es el caso que en cuanto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, manifiesta el ministerio publico en su escrito de acusación que como resultado de las diligencias de investigación solicitadas y obtenidas por la representación fiscal, se pudo determinar que los envoltorios incautados al ciudadano FÉLIX ALBERTO CAMICO, específicamente a trabes del acta de peritación, realizada por la experto designada para tal fin, que la sustancia ilícita incautada, resulto ser cocaína base, con un peso neto de 1.9 gramos y cocaína con peso neto de 0.2 gramos observándose que dicha cantidad no llega a los 20 gramos exigidos por la Ley para mantenerlo privado de su libertad por cuanto se considera de menor cuantía, así mismo, es de advertir, que la medida de coerción personal impuesta tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso, pero éstas, tal y como lo dispone el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán perjudicar lo menos posible al imputado, en virtud de ello, y motivado a que en lo actuales momentos se ejecuta un PLAN POR PARTE DE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO, con el objetivo de evitar lo que han denominado el retardo procesal y por indicación de la superioridad, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, y como consecuencia de ello, SUSTITUYE la medida cautelar privativa preventiva de libertad al acusado de autos, y en su lugar se impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salir del estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, en su carácter de Defensor Publico Segundo Penal Ordinario con Competencia Indígena, y Defensor del ciudadano FÉLIX ALBERT CAMICO, y como consecuencia de ello, SUSTITUYE la medida privativa preventiva de libertad al acusado de autos, y en su lugar se impone la siguiente medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salir del estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de libertad. TERCERO: notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL

Abg. PRISCI ACOSTA DE APONTE
LA SECRETARIA

Abg. MIRIAN CACHÓN
XP01-P-2013-002803