REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003199

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano OSDANNY JOSEFINA CHACON ARRETURETA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 23.647.666, ello en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) que le fue otorgada a la referida ciudadana, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

El Abg. LUÍS CORREA BRICE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra de la ciudadana OSDANNY JOSEFINA CHACON ARRETURETA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 23.647.666, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN tipificado en el articulo 456 ultimo aparte del código penal venezolano, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de (identidad omitida por el Tribunal).

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

“…Buenos días, ciudadana Jueza, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Acusación en contra de los ciudadanos OSADANNY JOSEFINA CHACON ARRETURETA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 23.647.66 a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico le acusa de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del código Penal y Lesiones Personales Leves , previsto y sancionado en el articulo 416 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente YEKUANA DEL VALLE INFANTE ZARATE en virtud de los hechos En Virtud de que el día martes 11 de Junio del 2013 siendo aproximadamente las 6:50 horas de la mañana la victima del VALLE YEKUANA ZARATE, se dirigía a sus clases habituales en el Liceo SIMON RODRIGUEZ, donde estudia, el cual esta ubicado en la urbanización Simon Rodriguez Calle Principal de esta ciudada cuando se encontraba detrás del liceo se le acercó la imputada OSDAYNNY JOSEFINA CHACON ARRETURETA , a quien la víctima conoce de referencia con el apodo de la “CATIRA”, y esta pregunta que ella tenia con su novio, luego golpea a la victima dándole una cachetada y le pide el teléfono celular la victima saca su teléfono celular MARCA ZTE Modelo MATCH, color blanco con negro serial IMEI 35567044137032, y la imputada de autos la despoja del mismo. Posteriormente al día siguiente MIERCOLES 12 de JUNIO del presente año siendo las 12:30 de la tarde aproximadamente hora de salida de clase de la victima YEKUANA INFANTE cuando iba saliendo del LICEO “SIMON RODRIGUEZ” justo al frente del liceo se encontraba la imputada apodada “ LA CATIRA” ( OSDAYNNY ARRETURETA) esperando a que saliera de clase la víctima donde la imputada sin mediar palabras le pego en la cara y las manos y luego le dio unas patadas todo en presencia de unos compañeros de clase y la amiga de la victima llamada DEYMAR ESCORCHE a quien la imputada intentó agredir y la misma no se dejó procediendo a la víctima adolescente a denunciar los hechos ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penles y Criminalísticas dando con la ubicación de la imputada ocn los datos aportados por la víctima procediendo a salir una comisión de manera inmediata para revisar las diligencias policiales pertinentes en compañía d e la víctima logran ubicar a la imputada OSDAYNNY JOSEFINA CHACON ARRETURETA “ LA CATIRA”, quien se encontraba sentada en una acera en el BARRIO ALTO CARINAGUA, la cual señalada y reconocida por la víctima como la persona que le quitó el teléfono celular y que la había golpeado procediendo los funcionarios a identificarse e imponer a la imputada del motivo por el cual está siendo solicitada, se procedió a identificar a la misma como OSDAYNNY JOSEFINA CHACON ARRETURETA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 23.647.666, donde no se pudo ubicar a ninguna persona en el momento de la aprehensión por cuanto no querían servir de testigos por temor a represalias siendo aprehendida la referida imputada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud que la victima la identifico como la persona que minutos antes la había golpeado y que también la había despojado de su teléfono celular. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial).Esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas de conformidad con los articulos 338 y 337 del código orgánico procesal penal los siguientes: DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12.06.2013 suscrita por los funcionarios DETECTIVE SANCHES MAIKE AURELIANO | y detective PONCE FRANYER adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criinalisticas, Sub Delgacion Amazonas donde se deja constancia de las cirscunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia de la imputada OSAYNNY JOSEFINNA CHACON ARRETURETA. 2.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 12.06.2013, realizada por la Adolescente: YEKUANA DEL VALLE INFANTE ZARATE quien señalo lo siguiente: “… Resulta ser que el día de ayer en horas de la tarde una ciudadana apodada “LA CATIRA” me despojó de mi teléfono celular MARCA ZTE Modelo MATCH, color blanco con negro serial IMEI 35567044137032, luego del día de hoy miércoles 12.6.2013 a eso de las 12:30 horas de la tarde cuando iba saliendo del liceo donode estudio, la ciudadana me estaba esperando y sin mediar palabras me comenzó a pegar…”. 3.. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22.7.2013 realizada a la ciudadana DEYMAR ESCORCHE, quien señaló lo siguiente: “…aproximadamente a las ocho y cinco de la noche del 5 de junio del 2013 me encontraba en la avenida 23 de enero cerca del INAM cuando presencié que tre lo que observé 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 12 de Junio del 2013 practicada por el DR ARIANNA MIRABAL, experto profesional JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAs, realizada en la adolescente Yekuana del Valle infante Zarate, titular de la cedula de identidad 17.066.232, de 14 años de edad, quien al momento de la evaluación presentó esquimiosis en la cara, espalda, conclusión: Carácter Leve 5.- AVALUO PRUDENCIAL 0003, realizado en fecha 22 de Julio del 2013 por el experto SARGENTO DIAZ FORTY ENGELS funcionario adscrito de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Numero 9 de la Guardia Nacional Bolivariana para determinar el justiprecio de un teléfono celular marca ZTE Modelo MATCH, color blanco con negro serial IMEI 355637044137032, que le fue despojado a la víctima adolescente YEKUANA DEL VALLE INFANTE ZARATE, por la imputada de autos el cual no fue recuperado. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Experto Dr. JOSE ARRIANA MIRABAL , experto profesional Jefe del Cuerpo de MEdicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que ratifique el contenido y firmar de la experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 12 de Junio del 2013 cuyo resultado concuerda con los hechos narrados pues se concluye que la víctima presenta lesiones. 2.- DECLARACIÓN DE EXPERTO Sargento Díaz FortY ENGELS adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Número 9 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que confirme la experticia y firma de Regulación Prudencial numero 0003, de fecha 16 de Julio del 2013. 3.- DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE YEKUANA DEL VALLE INFANTE 4.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA DEIMAR ESCORCHA 5.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE SANCHEZ MAIKE AURELIANO Y DETECTIVE PONCE FRANYER adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub Delegación Amazonas, por ser los funcionarios aprehensores a modo que ratifiquen el Acta de aprehensión de fecha 12.6.2’13, por lo que solicito muy respetuosamente SE ADMITA TOTALMENTE la presente acusación en los términos antes señalados y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de la ciudadana OSADANNY JOSEFINA CHACON ARRETURETA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 23.647.666 plenamente identificada como autora en los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del código Penal y Lesiones Personales Leves , previsto y sancionado en el articulo 416 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente YEKUANA DEL VALLE INFANTE ZARATE, SEAN ADMITIDAS TODAS LA PRUEBAS OFRECIDAS Y PROMOVIDAS, SE MANTENGAN LAS MEDIDAS PRIVATIVAS PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre la imputada en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ello, es todo.

El Tribunal interrogó al imputado, quien se identificó de la siguiente manera: OSDANNY JOSEFINA CHACON ARRETURETA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 23.647.666, quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR… ” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica Tercera Penal, Abg. Azalia Lugo, quien manifestó:

“…Buenas días esta defensa actuando en representación de la imputada de autos plenamente identificada previamente verificada las actas procesales y la acusación fiscal pudo verificar , que mi defendida no es autora del dlito por el cual es acusado por lo cual solicito que no se admita la presente acusación en caso de que sea admitida se haga de forma parcial ya que el tipo penal por el cual fue acusada mi defendida no se configura en el presente caso puesto que las circunstancias de modo tiempo y lugar hacen presumir que el delito por el cual pudiera ser enjuiciada mi defendida sería el de robo en la modalidad de arrebaton es por lo que esta defensa solicita que este ilustre tribunal verifique lo planteado por la defensa y decreta la admisión parcial de la presente acusación desestimando el delito de robo impropio y dando la nueva calificación de robo en la modalidad de arrebaton. Por último siendo que la pena que pudiera imponerse da pie a una medida cautelar solicito se le imponga una de las que el tribunal considere a bien imponer, así mismo me acojo al Principio de l comunidad de la Prueba eso sin menoscabo de que mi defendida pueda ser uso de alguna fórmula alternativa a la Prosecución del Proceso. Es todo…”.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a la ciudadana NELSON RAFAEL LARGO VIDERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.451.099; por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el articulo 416 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de (identidad omitida por el Tribunal).

En relación al tipo penal de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del código Penal, considera quien suscribe, que visto los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado no puede subsumirse o encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del código Penal por cuanto considera esta operadora de justicia que la conducta desplegada por la imputada de autos encuadra perfectamente en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano que tipifica el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, por lo que se realiza el cambio de calificación ajustado a la conducta desplegada por la imputada de autos..

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal adjetiva

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo la acusada de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra OSDANNY JOSEFINA CHACON ARRETURETA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 23.647.666, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) La Oferta de reparación del daño la donación de una resma de papel a la universidad bolivariana.
2) Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial, por el lapso de UN (01) AÑO. En ese sentido se debe oficiar a la referida Unidad a los fines de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente.
3) Residir en Alto Carinagua Quinta Calle al lado del transporte Medina, diagonal al comercial a la Gran Esquina, casa color verde Familia Chacón y en caso de cambiar de domicilio deberá informar al Tribunal.
4) Prohibición de acercarse a la victima.
5). La acusada debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de OSDANNY JOSEFINA CHACON ARRETURETA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 23.647.666, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN tipificado en el articulo 456 ultimo aparte del código penal venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de (identidad omitida por el Tribunal).
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de agosto de 2013, .203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. PRISCI ACOSTA DE APONTE

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN CHACON



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003199