REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000254

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. YECSI RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a HECTOR JOSÉ LARA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.060, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8° del artículo 49 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, este Tribunal procederá de conformidad con lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20FEB2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a HECTOR JOSÉ LARA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12628060, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23AGO2013, se recibió de la Fiscalía Primero del Ministerio Público por ante este Despacho, solicitud de Sobreseimiento de la presente causa

En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como los delitos de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Sin embargo, se observa que el delito de de ULTRAJE SIMPLE, comporta la aplicación de una pena de prisión de uno (01) a tres (03) meses de prisión, cuya acción penal prescribe a los (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, a saber el 18FEB2009, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra HECTOR JOSÉ LARA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12628060, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DOUGLAS JOSE GUEVARA, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público
SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a HECTOR JOSÉ LARA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12628060, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DOUGLAS JOSE GUEVARA, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem.
TERCERO: Se ACUERDA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuestas a HECTOR JOSÉ LARA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12628060, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DOUGLAS JOSE GUEVARA, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 20FEB2009, por lo que se ordena realizar el fin del régimen de presentación en el sistema juris 2000, y librar oficio a la OAP con el fin de que se realice el cierre del libro llevado para tal fin.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 27 de Agosto de 2013.203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE
LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN CHACON

XP01-P-2009-000254