REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001226
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. ANDREINA GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a JOSE BENIGNO PEÑA GONZALEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 5.830.431, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal concatenado con el articulo 414 ejusdem, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8° del artículo 49 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, este Tribunal procederá de conformidad con lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06JUN2010, la Fiscalía Segundo del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a JOSE BENIGNO PEÑA GONZALEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 5.830.431, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05AGO2013, se recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ante este Despacho, solicitud de Sobreseimiento de la presente causa
En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal concatenado con el artículo 414 ejusdem.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal concatenado con el artículo 414 ejusdem. Sin embargo, se observa que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS contempla una pena de Uno (01) a Doce (12) meses de prision, cuya acción penal prescribe a los (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, a saber el 04JUN2010, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra JOSE BENIGNO PEÑA GONZALEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 5.830.431por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal concatenado con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio de NELSON EDELIO HERRERA y NORMELIS BERENIE YUAVI, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público
SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a JOSE BENIGNO PEÑA GONZALEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 5.830.431, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal concatenado con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio de NELSON EDELIO HERRERA y NORMELIS BERENIE YUAVI, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem.
TERCERO: Se ACUERDA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuestas a JOSE BENIGNO PEÑA GONZALEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 5.830.431, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 06JUN2010, por lo que se ordena realizar el fin del régimen de presentación en el sistema juris 2000 y se acuerda oficiar a la OAP con el fin de solicitar el cierre del libro de presentaciones..
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 27 de Agosto de 2013.203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL
ABG. PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAN CHACON
XP01-P-2010-001226
|