REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003598

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra JESUS ORLANDO OJEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.259.6226, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), ello en virtud la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra de JESUS ORLANDO OJEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.259.6226, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

“…Buenas días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta formal acusación en contra del ciudadano JESUS ORLANDO OJEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.259.6226, En esta fecha 22 de Julio del 2013, siendo las 11:00 horas de la Noche, quien suscribe, 812 GONZALEZ YUSTIZ ROBERT, titular de la cedula de identidad N° V2L040.582, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento; de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana de conformidad con lo establecido en los artículos 115, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12 Numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalistas, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día de Hoy 22 de Julio del presente año, aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, encontrándome de seguridad por la Avenida Perimetral en las adyacencias de la redoma del barrio Simón Rodríguez, se logro avistar un vehículo marca, Chevrolet, modelo Spark. placa AB43OCV, de color negro, el cual se dirigía hacia el lugar donde pasarla la caravana Presidencial, motivo por el cual procedí a utilizar la mano como señalización, haciéndole seña que se detuviera, el mismo haciendo caso omiso a dicha señas, encontrándose de frente con la caravana presidencial, deteniéndose al instante, haciendo que dicha caravana esquivare el vehiculo antes mencionado, una vez observando que el vehículo que habla hecho caso omiso se encontraba detenido procedí acercármele al mismo, identificándome como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitándole al ciudadano que conducía dicho vehículo que se bajare del mismo, y se colocare contra el con la finalidad de realizarla un chequeo corporal y a su vez realizarla un chequeo al vehículo en el que se transportaba como lo establece el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos faculta para realizar dicha actuaciones policiales, preguntándole al mismo que si poseía algún objeto de interés criminalístico que si era así lo exhibiera, el mismo manifestando que no poseía, una vez terminado el respectivo chequeo se le solicito al ciudadano que enseñare algo que lo Identificara, el mismo enseñando una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo quedando identificado según cedula laminada como JESUS ORLANDO OJEDA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-20.259.626,. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral la siguiente: TESTIMONIALES: 1- Declaración en calidad de testigo del Funcionario Sargento Yusti Robert, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 91 segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. DOCUEMENTALES: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Julio de 2013, suscrita por el Funcionario Sargento Yusti Robert, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 91 segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, relevante ya que la misma dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. En consecuencia solicito que sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas y así proceder al enjuiciamiento del ciudadano JESUS ORLANDO OJEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.259.6226, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo”

seguidamente se procede a interrogar al imputado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ciudadano: JESUS ORLANDO OJEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.259.6226, quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando:

“… NO DESEO DECLARAR.”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privado, Abg. MANUEL CIRILO MAQUIRINO, quien manifestó:

“…No hubo daños, yo me acojo al principio de la formula alternativa a la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articuló 38 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad plena de mi defendido, es todo..

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a JESUS ORLANDO OJEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.259.6226, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, .por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 308 ejusdem.
Admitida como quedó la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, imputado JESUS ORLANDO OJEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.259.6226, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal),de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente:

“…Si, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que imponga el tribunal, es todo…”

En este estado toma la palabra la representación Fiscal, quien manifestó:

“…quien de seguida dio su opinión favorable al respecto, es todo.


En este Estado el Tribunal visto y odio lo manifestado por el imputado y cumplidos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público, vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del JESUS ORLANDO OJEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.259.6226, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:
1) Reparación simbólica Donar una resma de hojas de oficio blancas al Centro de Detención Amazonas.
2)) Deberá Cumplir Trabajo Comunitario en el Ambulatorio del Brisas del Amazonas, ubicado en la Comunidad, prestar su mano de obra para trabajos de mantenimiento en la institución, laborando dos (2) días por tres (03) horas diarias.
3) Presentarse cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este Tribunal..
4) Se designa como Delegado de Prueba al vocero del Ambulatorio del Brisas del Amazonas , impuesta en la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de JESUS ORLANDO OJEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.259.6226, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 357, 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en TRES (03) MESES, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. PRISCI ACOSTA DE APONTE
LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN CHACON
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003598