REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2013-001568
JUEZ: ABG. PRISCI ACOSTA DE APONTE
SECRETARIA: ABG. MIRIAN CHACON
FISCAL: ABG. YECSI RAMOS
DEFENSA: ABG. AZALIA LUGO
IMPUTADO: CHARLES ESCOSIET CORTEZ
VICTIMA: SERGIO ANZOLA, DEIBIS RODRÍGUEZ Y OSCAR CAÑIZALES.

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en el que se ADMITE TOTALMENTE, en contra del ciudadano CHARLES ESCOSIETS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.999, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de TNT. SERGIO ANZOLA, SARG 2 DEIBIS RODRIGUEZ Y OSCAR CAÑIZALES.

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURÍDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de CHARLES ESCOSIETS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.999, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de TNT. SERGIO ANZOLA, SARG 2 DEIBIS RODRIGUEZ Y OSCAR CAÑIZALES, toda vez que:

“…buenos tardes ciudadana juez en este cato ratifico el escrito de acusación de acusación presentado en contra del ciudadano CHARLES ESCOSIETS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.999, por la presunta comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Marzo del 2013, siendo las 05:50 horas 05:50 horas de la tarde, los funcionarios, adscritos a los comandos rurales Nº 99 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje en un vehiculo militar en el sector de la florida, calle principal de esta ciudad, cuando observan a un ciudadano que se encontraba caminando por la acera y que al ver la comisión mostró actitud nerviosa, motivos por el cual procedieron a solicitarle la identificación personal del mismo, manifestando no poseerla, en ese momento los funcionarios solicitan realizarle al mismo una revisión corporal, en presencia de testigo y es cuando el ciudadano se opone y comienza a vociferar palabras obscenas a los funcionarios, motivos por los cuales se realizo la aprehensión del ciudadano quien dijo ser y llamarse CHARLES ESCOSIETS CORTEZ. (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) 1-Declaracion del funcionarios GILBERTO ANZOLA, DEIBIS RODRIGUEZ Y OSCAR CANIZALES; adscritos a los Comandos Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional. 2- Declaracion en calidad de testigo del ciudadano ALBERT ESTEVES. DOCUMENTALES: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Marzo del 2013, suscrita por los funcionarios GILBERTO ANZOLA, DEIBIS RODRIGUEZ Y OSCAR CANIZALES; adscritos a los Comandos Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional. por todo lo antes expuesto solicito me sea admitida el presente escrito de acusación, así como el enjuiciamiento del ciudadano CHARLES ESCOSIETS CORTEZ, por estar incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, por todo lo antes expuesto solicito la admisión total del presente escrito de acusación y se admitan las pruebas ofrecidas, y se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano CHARLES ESCOSIETS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.999. Es todo

Seguidamente se procede a interrogar a la imputado de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: CHARLES ESCOSIETS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.999, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…SI DESEO DECLARAR y expuso: yo prefiero irme para juicio, por cuanto lo que dicen en las actas no es así, por que si no, los funcionarios lo que me hicieron a mi, s ele pueden hacer a otra persona. ES TODO.

Se le concede el derecho de palabra a la Abg. AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Publico Tercero Penal en colaboración de la defensa Publica Quinta Penal, quien expuso:

“…visto lo manifestado por mi defendido, preferimos irnos a la etapa de juicio a fin de determinar la inocencia del mismo., Es todo


Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado CHARLES ESCOSIETS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.999, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, en virtud de que 23 de Marzo del 2013, siendo las 05:50 horas 05:50 horas de la tarde, los funcionarios, adscritos a los comandos rurales Nº 99 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje en un vehiculo militar en el sector de la florida, calle principal de esta ciudad, cuando observan a un ciudadano que se encontraba caminando por la acera y que al ver la comisión mostró actitud nerviosa, motivos por el cual procedieron a solicitarle la identificación personal del mismo, manifestando no poseerla, en ese momento los funcionarios solicitan realizarle al mismo una revisión corporal, en presencia de testigo y es cuando el ciudadano se opone y comienza a vociferar palabras obscenas a los funcionarios, motivos por los cuales se realizo la aprehensión del ciudadano quien dijo ser y llamarse CHARLES ESCOSIETS CORTEZ y quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1- Declaración del funcionarios GILBERTO ANZOLA, DEIBIS RODRIGUEZ Y OSCAR CANIZALES; adscritos a los Comandos Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional. 2- Declaración en calidad de testigo del ciudadano ALBERT ESTEVESDOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Marzo del 2013, suscrita por los funcionarios GILBERTO ANZOLA, DEIBIS RODRIGUEZ Y OSCAR CANIZALES; adscritos a los Comandos Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional.

En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano, CHARLES ESCOSIETS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.999, de profesión u oficio estudiante, de 28 años de edad, por la presunta comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.
. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. TERCERO: No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto la misma no opuso excepciones no promovieron pruebas. CUARTO: Se ACUERDA mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos. QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado CHARLES ESCOSIETS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.999, de profesión u oficio estudiante, de 28 años de edad, plenamente identificado, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… NO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO. SEXTO: Visto y oído lo manifestó por el acusado de autos, es por lo que se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes. SEPTIMO: Se instruye a la secretaria para que remita el asunto al tribunal de juicio en su oportunidad legal.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. PRISCI ACOSTA DE APONTE
LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN CHACON

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2013-001568