REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 06 de Agosto de 2013
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000182
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra RAUL JOSÉ LOZANO ALBARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.925.624, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), ello en virtud la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, solicitó a este Juzgado se sirviera fijar audiencia de imposición de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con los artículos 3540y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05JUN2013, se llevo a cabo la referida audiencia y el Tribunal procedió a imponer a las imputadas de autos sobre la posibilidad del uso de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso en las condiciones y términos del articulo 357, 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la solicitud presentada por el Ministerio Público, de conformidad con la disposición cuarta numeral primero.
En este Estado se procede a imponer a los ciudadanos imputados de autos sobre la posibilidad del uso de las Formulas Alternativas A La Prosecución Del Proceso en las condiciones y términos del articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la solicitud presentada por el Ministerio Público, de conformidad con la disposición cuarta numeral primero. De inmediato, se procede a imponer al imputado ciudadano de la causa seguida a el ciudadano: RAUL JOSÉ LOZANO ALBARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.925.624, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente el ciudadano de la causa seguida a el ciudadano imputado ASDRUBAL ALEXIS APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.236.593, quien manifestó libremente:
“…Si deseo acogerse a las medidas que este tribunal me imponga, para la suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación donar tres (03) balones un (01) balón de fútbol, un (01) balón de voleibol, un (01) balón de Futbolito al Consejo Comunal de la urbanización guaicaipuro II, sector las palmas, y me comprometo a cumplir con las demás condiciones que me imponga el tribunal…”. Es todo.
De seguida se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de su opinión respecto a lo solicitado por los imputados, y a continuación expresa:
“…buenas tardes ciudadano juez, esta representación fiscal no tiene oposición a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso al imputado de autos”. Es todo
En este Estado el Tribunal visto y odio lo manifestado por las imputadas y cumplidos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público, vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor de RAUL JOSÉ LOZANO ALBARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.925.624, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 2, concatenado con el artículo 3 ordinal segundo de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:
1) Donar tres (03) balones un (01) balón de fútbol, un (01) balón de voleibol, un (01) balón de Futbolito al Consejo Comunal de la Urbanización Guaicaipuro II, sector las palmas.
2) Realizar trabajo comunitario de albañilería en el Consejo Comunal de la Urbanización Guaicaipuro II, sector las palmas, dos (02) sábados en horas de la mañana, durante un lapso de tres (03) meses. Se designa como delegado de prueba el presidente del consejo Comunal del de la Urbanización Guaicaipuro II, sector las palmas, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de lo ordenado.
3) Presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada treinta (30) días.
4) Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem
DISPOSITIVA.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de RAUL JOSÉ LOZANO ALBARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.925.624, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 2, concatenado con el artículo 3 ordinal segundo de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 357, 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en TRES (03) MESES, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 06 días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA MATERA
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000182
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