REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 08 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006579

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra JOSE GREGORIO MILANO titular de la cedula de identidad 8.999.979, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), ello en virtud la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Fiscalía Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra de JOSE GREGORIO MILANO titular de la cedula de identidad 8.999.979, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICDAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

“…Buenas días s, ciudadano Juez, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Acusación en contra del JOSE GREGORIO MILANO titular de la cedula de identidad 8.999.979, como autor del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICDAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón a los hechos que dieron origen a la presente causa, en fecha 07 de noviembre de 2012 siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, cuando los funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos rurales, ubicada en la carpa denominada flecha de COPEI , montando guardia en el punto de control, cuando observaron un camión 750 de color verde, y el S/2do GONZALEZ CORDOVA, le solicito al conductor que se estacionara a la derecha, a fin de revisar la mercancía ya que la misma estaba tapada por la lona de color anaranjada, cuando levanto la lona en la parte trasera pudieron observar que en la plataforma se encontraban los cuñetes y unas cajas de pintura marca solintex, entre las cuales se podía evidenciar pintura de fondo, pintura de esmalte (aceite), asimismo loe efectivos le solicitaron al ciudadano los documentos que ampararan la legal tenencia de los objetos, asi como los permisos correspondientes para el traslado de la mercancía (Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente RACDA) mostrando el ciudadano a la comisión una factura, igualmente el conductor fue identificado como JOSE GREGORIO MILANO , quien manifestó no poseer ningún permiso para el traslado de dicha mercancía, procediendo los funcionarios a realizar la detención preventiva de las cajas de pintura… es todo ”(EL FISCAL NARRO LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA)… Ahora bien, en razón a los antes narrado, esta representación fiscal, procede a ofrecer los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: PRIMERO: declaración del ciudadano TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, funcionario adscrito al Destacamento de Comandos rurales, quien estaba al mando de la comisión que realizo el procedimiento en fecha 07/11/12. SEGUNDO: Declaración del ciudadano S/2 GONZALEZ CORDOVA DEIBYS, funcionario adscrito al destacamento de Comandos rurales, quien participo en el procedimiento en fecha 07/11/12. TERCERO: declaración del ciudadano S/2 ROJAS TORO JORGE, funcionario adscrito al destacamento de Comandos rurales, quien participo en el procedimiento en fecha 07/11/12. CUARTO: Declaración del ciudadano RAFEL ORTEGA SALCEDO, testigo del procedimiento quien ratificara el acta en la cual se deja constancia del procedimiento realizado por los efectivos. Quinto: Declaración del ciudadano DANIEL JOSE GONZALEZ CARAMO, adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental, quien ratificara que suscribió la experticia de reconocimiento de fecha 02/02/11. EXPERTOS: PRIMERO: declaración del ing. For. JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO, Director estadal Ambiental Amazonas, quien ratificara que suscribió el oficio N° 758 de fecha 20/11/2012. SEGUNDO: Declaración del ciudadano MANUEL ORLANDO CASTILLO, adscrito a la Unidad Nro 32 Amazonas de Transito terrestre. DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta policial de fecha 07/11/2012. SEGUNDO: Oficio Nro 758 de fecha 20/11/12. TERCERO: Acta de inspección técnica S/N de fecha 18/08/2011. Suscrita por el ciudadano MANUEL CASTILLO. CUARTO: Dictamen de reconocimiento Técnico, practicado por efectivo de la Coordinación de guardería Ambiental, debidamente presentados en la Acusación fiscal. Ahora bien, por todos lo antes expuesto y con los medios de prueba presentados, proceso a realizar una subsanación y acuso formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO MILANO titular de la cedula de identidad 8.999.979, como autor del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICDAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo así, solicito la ADMISIÓN TOTAL de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas, y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano la ciudadana JOSE GREGORIO MILANO titular de la cedula de identidad 8.999.979.”. Es todo

seguidamente se procede a interrogar al imputado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ciudadano: JOSE GREGORIO MILANO titular de la cedula de identidad 8.999.979, quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando:

“… NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. JORGE CAMACHO, quien manifestó:

“…Buenos días a todos los presentes, ciudadano juez vista la acusación que presenta el ministerio publico en relación a la conducta desplegada por mi representado siendo en esta oportunidad la revisión y control de los medios de pruebas así como los elementos de convicción, esta defensa solicita se tome en consideración la posibilidad de acogernos a alguna con las medidas de prosecución del proceso, previa conversación con mi defendido podría acogerse a alguno de ellos, en consideración al delito que se le imputa, y el mismo es un delito menos grave, en donde existe la posibilidad de acogerse a la medida y así al verificar el cumplimiento de las condiciones se decrete el sobreseimiento de la misma, todo esto si este digno tribunal admite la acusación presentada…”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a JOSE GREGORIO MILANO titular de la cedula de identidad 8.999.979, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICDAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, .por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.
Admitida como quedó la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, imputado JOSE GREGORIO MILANO titular de la cedula de identidad 8.999.979, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal),de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente:

“…Si, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso y acepto las medidas impuestas por ante este tribunal y solicito se me permita cumplir las condiciones en el sitio donde resido para evitar gastos de traslado de igual forma las presentaciones solicito sean por el Estado Guarico”. Es todo.

En este estado toma la palabra la representación Fiscal, quien manifestó:

“…no presento objeción a la propuesta visto que ha manifestado la voluntad de reparar su daño se forma simbólica y en beneficio de la comunidad”. Es todo


En este Estado el Tribunal visto y odio lo manifestado por el imputado y cumplidos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público, vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del JOSE GREGORIO MILANO titular de la cedula de identidad 8.999.979, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:
1) Realizar trabajo comunitario en actividades de herrería en el Consejo Comunal Vicario III ubicado en el Barrio Vicario III de calabozo, Estado Guárico.
2)) Donar 01 impresora modelo HP modelo Standard con cartuchos 21 y 22 al Departamento de la Guardería Ambiental, la cual será entregada por medio de la Fiscalia séptima de esta Circunscripción judicial.
3) Se nombra como delegado de Prueba al Vocero Principal del Consejo Comunal Vicario III , en el Consejo Comunal Vicario III ubicado en el Barrio Vicario III de calabozo , Estado Guárico, quien deberá informar el cumplimiento de las condiciones impuestas en esta Audiencia Preliminar, por lo que se oficiará al mismo para que tenga conocimiento.
4) Presentaciones cada treinta (30) días por la extensión de la Unidad de Alguacilazgo de Calabozo, estado Guarico.
DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de JOSE GREGORIO MILANO titular de la cedula de identidad 8.999.979, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICDAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 357, 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en TRES (03) MESES, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006579