REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 08 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002030
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra VILLANUEVA PAEZ YETXI ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad 22.930.964, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), ello en virtud la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra de VILLANUEVA PAEZ YETXI ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad 22.930.964, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Venezolano.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4°, esta representación fiscal, presenta al ciudadano imputado VILLANUEVA PAEZ YETXI ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad 22.930.964, ” en virtud que el día de hoy 12 de ABRIL del año en curso, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios DT./ LUIS ZAMBRANO, DT/ ALVARADO RITO, DT/ JOSE OLLARVES, DT/ CHACIN PEDRO Y DT/ PERNALETE ARGENIS todos adscrito a la sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Todos a bordo de la unidad de la institución y plenamente identificada y nos dirigimos hacer un patrullaje por toda la ciudad a fin dar cumplimiento al operativo a toda vida Venaluela, una encontrábamos en la urb. LA BOLIVARIANA, calle principal, vía publica, municipio atures de esta ciudad, avistamos a varios sujetos, quienes al ver a la comisión mostraron una actitud sospechosa por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma e intentando darse a la fuga siendo intervenido rápidamente por la comisión policial quedando identificado de la siguiente manera: VILLANUEVA PAEZ YETXI ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad 22.930.964, Venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 18-11-91, soltero de 21 años de edad, obrero, residenciado en la urb. La Bolivariana, calle 06, cas s/n de esta ciudad, hijo de Alexis Torres y Olfa Villanueva, acto se le indico al ciudadano que si poseía algún objeto de interés criminalístico lo expusiera a la comisión, manifestando que no, procediendo los funcionarios actuante a realizarle un chequeo corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual adopto una actitud violenta, expresándose de manera grosera, agrediendo verbalmente a los funcionarios actuantes, por tal motivo se hizo uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, con la finalidad de neutralizar dicho individuo, Es todo. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial); Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes de conformidad con el articulo 338 del código orgánico procesal penal”, . A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A.1.- Declaración de los ciudadanos detective Luís Zambrano, Alvarado Rito, José ollarves, Chacin Pedro, y Pernalete Argenis, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. De conformidad con el articulo 322 del código orgánico procesal penal B.-PRUEBAS DOCUMENTALES: B.1.- Inspección Técnica s/nro. De fecha 12 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios detective Luís Zambrano, Alvarado Rito, José ollarves, Chacin Pedro, y Pernalete Argenis, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación de Puerto Ayacucho, estado Amazonas , Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano VILLANUEVA PAEZ YETXI ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad 22.930.964 en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 código penal, y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico.”. Es todo
seguidamente se procede a interrogar al imputado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ciudadano: VILLANUEVA PAEZ YETXI ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad 22.930.964, quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando:
“… NO DESEO DECLARAR”. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. VICENTE QUILELLI, quien manifestó:
“…buenas tardes esta defensa manifiesta voluntad de mi defendido de acogerse a la suspensión de la Condicional del Proceso…”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a VILLANUEVA PAEZ YETXI ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad 22.930.964, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Venezolano, .por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.
Admitida como quedó la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, imputado VILLANUEVA PAEZ YETXI ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad 22.930.964, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal),de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente:
“…Si, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribunal, asimismo me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer”. Es todo.
En este estado toma la palabra la representación Fiscal, quien manifestó:
“…dio su opinión favorable al respecto”. Es todo
En este Estado el Tribunal visto y odio lo manifestado por el imputado y cumplidos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público, vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del VILLANUEVA PAEZ YETXI ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad 22.930.964, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:
1) Donar dos (02) balones, uno (01) de fútbol y uno (01) de futbolito, al consejo comunal de la urbanización Maisanta, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas,
2) realizar trabajos comunitarios de albañilería dos (02) sábados por mes, por un (01) lapso de tres (03) meses en horas de la mañana a la orden del consejo Comunal de la Urbanización Maisanta. Quien se deberá librar oficio informando de la medida impuesta.
3) Realizar presentaciones periódicas cada treinta (30) por ante la Unida de Alguacilazgo de este circuito judicial penal.
4) Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.
DISPOSITIVA.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de VILLANUEVA PAEZ YETXI ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad 22.930.964, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Venezolano., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 357, 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en TRES (03) MESES, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA MATERA
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002030
|