REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 08 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: XP01-P-2013- 002851
JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: ABG. DAYANA MATERA
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. RÓMULO FERNANDEZ
IMPUTADO (A): RONAL LEONARDO ACOSTA WALTERO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, fundamentar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado RONAL LEONARDO ACOSTA WALTERO, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.678.549; quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 07AGO2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RONAL LEONARDO ACOSTA WALTERO, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.678.549, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en razón de:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 en su numeral 4° y del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, presenta formal acusación al ciudadano RONAL LEONARDO ACOSTA WALTERO, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.678.549, en virtud de las actuaciones procedentes del Comando de Policía, donde dejan saber entre otras cosas, que realizando patrullaje por las adyacencias del Barrio Pedro camejo, cuando avistan a unos ciudadanos en un poste, los cuales al ver la comisión salen en veloz huida, hacia una calle por donde esta el auto lavado, inicia la persecución en caliente, es cuando se les da la voz de alto, y se logra aprehender al mismo por un camino que comunica con el barrio del Bolsillo de Malavé Villalba, y al realizarle la revisión corporal se le encontró al nivel de la cintura un cuchillo y en el bolsillo de la bermuda unos envoltorios de presunta droga de la denominada base, una totalidad de 20 envoltorios de material sintético, con un peso bruto de 5.2 gramos”. Es todo.

Por su parte el imputado RONAL LEONARDO ACOSTA WALTERO, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.678.549, manifestó lo siguiente:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. RÓMULO FERNANDEZ, quien manifestó:

“…buenas tardes esta defensa se opone a la acusación de la fiscalia ya que de la misma no se desprenden los suficientes elementos de prueba para demostrar la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de mi representado en los hechos por los cuales se le formulo acusación, no reuniendo en consecuencia los requisitos establecidos en la ley procesal para su admisión, por lo que solcito que la misma sea desestimada y por consiguiente sea declarado el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado.” Es todo.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las: 01.- declaración del primer teniente LISBETH SEIJAS, adscrita a la división de química del laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana.: 2. Declaración de la T.S.U. MARIEL DAUTANT. Adscrita a la división de química del laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana 3. Declaración DEL OFICIAL William pardo, adscrito al cuerpo de policía del estado amazonas. 4. Declaración del oficial agregado Domingo Jordán, adscrito al cuerpo de policía del estado amazonas 5. Declaración del oficial Jackson Palacios, adscrito al cuerpo de policía del estado amazonas. 6.- Declaración del oficial Pablo Rivas, adscrito al cuerpo de policía del estado amazonas. B.- PRUIEBAS DOCUMENTALES: A. Dictamen pericial Químico N° CG-DO-LC-DQ- 13/1772, de fecha 04/06/2013, suscrita por la experta primer teniente LISBETH SEIJAS. B) Acta de Peritación de fecha 29/05/13, suscrita por la experta primer teniente LISBETH SEIJAS. C) Acta de Inspección Técnica Policial con Reseña Fotográfica de fecha 07/07/13 suscrita por los funcionarios supervisor agregado Leonel Mariño y José Tapo adscrito al cuerpo de policía del estado amazona. D) Fijación Fotográfica de fecha 18/05/13, por el oficial agregado Domingo Guzmán adscrito al cuerpo de policía del estado amazona. E) Acta Policial de fecha 23/05/13 suscrita por los funcionarios oficial agregado Domingo Guzmán, oficial Jackson Palacios, Oficial Pablo Rivas y Oficial William Pardo adscrito al cuerpo de policía del estado amazonas. F) Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia de fecha 23/05/13, suscrita por el oficial William Pardo adscrito al cuerpo de policía del estado amazonas, considera que existen fundamentos y serios elementos de prueba en contra del acusado RONAL LEONARDO ACOSTA WALTERO, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.678.549, en virtud de las actuaciones procedentes del Comando de Policía, donde dejan saber entre otras cosas, que realizando patrullaje por las adyacencias del Barrio Pedro camejo, cuando avistan a unos ciudadanos en un poste, los cuales al ver la comisión salen en veloz huida, hacia una calle por donde esta el auto lavado, inicia la persecución en caliente, es cuando se les da la voz de alto, y se logra aprehender al mismo por un camino que comunica con el barrio del Bolsillo de Malavé Villalba, y al realizarle la revisión corporal se le encontró al nivel de la cintura un cuchillo y en el bolsillo de la bermuda unos envoltorios de presunta droga de la denominada base, una totalidad de 20 envoltorios de material sintético, con un peso bruto de 5.2 gramos
II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control admitió totalmente la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RONAL LEONARDO ACOSTA WALTERO, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.678.549, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Por otra parte, el acusado RONAL LEONARDO ACOSTA WALTERO, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.678.549, al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR a la ciudadana RONAL LEONARDO ACOSTA WALTERO, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.678.549, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, consagra una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien por cuanto el acusado de autos no registra antecedentes penales, se le impone la atenuante prevista en el articulo 74.4 del Código Penal, motivo por el cual se le rebaja la pena al limite mínimo, quedando en consecuencia la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia la misma queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado RONAL LEONARDO ACOSTA WALTERO, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.678.549.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano RONAL LEONARDO ACOSTA WALTERO, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.678.549, por la presunta comisión el delito de DETENTACION DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el articulo 16.4 del Reglamento de la referida ley, todo de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano RONAL LEONARDO ACOSTA WALTERO, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.678.549, de nacionalidad colombiana, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Así como la expulsión del territorio de conformidad a lo establecido en el artículo 178.2 de la Ley Orgánica de Drogas
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano RONAL LEONARDO ACOSTA WALTERO, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.678.549, por la presunta comisión el delito de DETENTACION DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el articulo 16.4 del Reglamento de la referida ley, todo de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA
XP01-P-2013-002851