REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 09 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2013-002484

JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIA: ABG. DAYANA MATERA
FISCAL: ABG. YESCI RAMOS
DEFENSA: ABG. SERGIO SOLORZANO
IMPUTADOS: ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES
VICTIMA: MILLER JOSÉ CARRANZA Y EL ORDEN PÚBLICO.

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en el que se ADMITE TOTALMENTE, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, cedula de identidad 20.721.209, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano MILLER JOSE CARRANZAM.

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURÍDICA

Las Fiscalías Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, cedula de identidad 20.721.209, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano MILLER JOSE CARRANZAM, toda vez que:

“…Buen día, ciudadano Juez, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Acusación en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, cedula de identidad 20.721.209, de 32 años de edad, venezolano, nacido en puerto ayacucho estado amazonas, Matilde Perales (v) y padre desconocido, trabajo en la junta comunal del barrio, residenciado en el triangulo por la entrada cerca de una bodega, cerca de la uve, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano MILLER JOSE CARRANZAM. , en razón a los hechos que dieron origen a la presente causa, En fecha 28 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se encontraban MILLER JOSE CARRANZA URBINA, laborando como moto taxista y a la altura del Banco de Venezuela, el cual esta ubicado en la avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, tomo una carrera de un ciudadano moreno, de contextura delgada, de baja estatura y el cual informo que lo trasladaran hasta el barrio El Triangulo, una vez estando en el lugar, este ciudadano apunta por la espalda al ciudadano MILLER JOSE CARRANZA URBINA, con un arma blanca , , informándole que le entregara el celular y el dinero que cargaba, por lo que el ciudadano MILLER CARRANZA accedió a entregarle los referidos objetos, posteriormente este ciudadano MILLER JOSE CARRANZA URBINA , logro observar que el ciudadano en referencia entro en una pieza pequeña , lo que motivo que este ciudadano se dirigiera hasta la sede del Destacamento de fronteras Nro. 91 Segunda Compañía del la Guardia Nacional Bolivariana , a los fines de colocar la denuncia e informar sobre el paradero del ciudadano en mención, por lo que los funcionarios adscritos a dicho destacamento procedieron a dirigirse hasta el lugar de los hechos en compañía de la victima; una vez llegado al lugar se procedió a verificar la vivienda del ciudadano y según información de la victima , así como determinadas personas que habitan por el sector, logran dar con la habitación del ciudadano; siendo aproximadamente la 01:40 horas de la madrugada , se procedió a tocar la puerta de la vivienda y tiempo después sale un ciudadano quien poseía las características aportadas por la victima quien logra reconocerlo lo que motivo a los funcionarios a realizarle amparados en nuestro texto adjetivo penal, la revisión corporal lográndole encontrar dentro de su ropa interior un equipo celular color rojo con blanco modelo vergatario, el cual el efectivo manifestó que era una de las cosas que el ciudadano le había hurtado, se realizo una inspección a la habitación donde se encontraba logrando encontrar un arma blanca (cuchillo con la empuñadura de un material sintético de plástico color azul y una hoja de metal cromada afilada) manifestando el la victima que era el arma que el ciudadano había utilizado para despojarlo de sus pertenencias, por lo que se procedió a la detención del ciudadano quedando identificado como ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES , quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico...”. Es todo

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, cedula de identidad 20.721.209, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. SERGIO SOLORZANO, quien expuso:

“…Buen días, ciudadano juez y todos los presentes, esta defensa se va a reservar el derecho de los alegatos para la siguiente fase.” Es todo

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por las Fiscalías del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, cedula de identidad 20.721.209, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, en virtud que en fecha 28 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se encontraban MILLER JOSE CARRANZA URBINA, laborando como moto taxista y a la altura del Banco de Venezuela, el cual esta ubicado en la avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, tomo una carrera de un ciudadano moreno, de contextura delgada, de baja estatura y el cual informo que lo trasladaran hasta el barrio El Triangulo, una vez estando en el lugar, este ciudadano apunta por la espalda al ciudadano MILLER JOSE CARRANZA URBINA, con un arma blanca , , informándole que le entregara el celular y el dinero que cargaba, por lo que el ciudadano MILLER CARRANZA accedió a entregarle los referidos objetos, posteriormente este ciudadano MILLER JOSE CARRANZA URBINA , logro observar que el ciudadano en referencia entro en una pieza pequeña , lo que motivo que este ciudadano se dirigiera hasta la sede del Destacamento de fronteras Nro. 91 Segunda Compañía del la Guardia Nacional Bolivariana , a los fines de colocar la denuncia e informar sobre el paradero del ciudadano en mención, por lo que los funcionarios adscritos a dicho destacamento procedieron a dirigirse hasta el lugar de los hechos en compañía de la victima; una vez llegado al lugar se procedió a verificar la vivienda del ciudadano y según información de la victima , así como determinadas personas que habitan por el sector, logran dar con la habitación del ciudadano; siendo aproximadamente la 01:40 horas de la madrugada , se procedió a tocar la puerta de la vivienda y tiempo después sale un ciudadano quien poseía las características aportadas por la victima quien logra reconocerlo lo que motivo a los funcionarios a realizarle amparados en nuestro texto adjetivo penal, la revisión corporal lográndole encontrar dentro de su ropa interior un equipo celular color rojo con blanco modelo vergatario, el cual el efectivo manifestó que era una de las cosas que el ciudadano le había hurtado, se realizo una inspección a la habitación donde se encontraba logrando encontrar un arma blanca (cuchillo con la empuñadura de un material sintético de plástico color azul y una hoja de metal cromada afilada) manifestando el la victima que era el arma que el ciudadano había utilizado para despojarlo de sus pertenencias, por lo que se procedió a la detención del ciudadano quedando identificado como ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES , quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1)declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano MILLER JOSE CARRANZA URBINA. 2) Declaración de los funcionarios sargentos ANIBAL TAPIA CHIRINO, DANIEL RAMOS GUEDEZ y LUIS GARCIA LEDESMA. EXPERTOS:1) Declaración de los expertos funcionarios COLMENARES CONTRERAS JONATHAN, DANIEL RAMOS GUEDES y LUIS GARCIA LEDESMA. DOCUMENTALES:1) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 05 de junio de 2013. 2) ACTA POLICIAL, de fecha 29 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios sargentos ANIBAL TAPIA CHIRINO, DANIEL RAMOS GUEDEZ y LUIS GARCIA LEDESMA. 3) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano MILLER JOSE CARRANZA URBINA. 4) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 24 de mayo de 2013., suscrita por el funcionario JHONATHAN ANTONIO DIAZ, adscrito al destacamento de fronteras Nro. 91 segunda compañía de la guardia nacional bolivariana. 5) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 24 de mayo de 2013., suscrita por el funcionario JHONATHAN ANTONIO DIAZ, adscrito al destacamento de fronteras Nro. 91 segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. 6) ACTA DE AVALUO real de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por el JHONATHAN ANTONIO DIAZ, adscrito al destacamento de fronteras nro. 91 segunda compañía de la guardia nacional bolivariana.7) ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 06 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario JONATHAN ANTONIO DIAZ, adscrito al destacamento de fronteras nro. 91 segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

Así las cosas, Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, cedula de identidad 20.721.209, quien la fiscalía del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano MILLER JOSE CARRANZAM, por cuanto el mismo reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los imputados de autos, todo ello de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que no se resolvieron excepciones por cuanto la defensa NO opuso excepciones ni promovió pruebas.

Igualmente, el acusado fue impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2013-002484