REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001337
ASUNTO : XP01-P-2013-001337
Procede este Tribunal Segundo de Juicio dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 27 de julio de 2012, en la cual se condenó al ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.238.455, fecha de nacimiento 22-06-88, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Monte Bello en calle la Roca cerca de Mercatradona, casa color verde numero 11, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 16, numeral 4, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.238.455, fecha de nacimiento 22-06-88, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Monte Bello en calle la Roca cerca de Mercatradona, casa color verde numero 11, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con un suceso acaecido el 10 de marzo de 2013, aproximadamente a las “…02:20 horas de la tarde , la ciudadana DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA, se encontraba en el mercado sesenta aniversario, ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho en compañía de su madre y su sobrina de dos años de edad, y al momento de revisar su teléfono celular, un sujeto de contextura alto delgado de piel de piel clara, cabello oscuro liso, y que vestía una camisa de color blanco con rallas y un Jean claro, le intento arrebatar su teléfono marca BLACKBERRY, modelo 8520, sin embargo la referida ciudadana no el hace entrega del objeto en referencia, por lo que el ciudadano antes descrito ejerció violencia a los fines de lograr obtener el teléfono celular, portando a su vez un Arma de Fuego en la parte de la cintura, y que pudiera verificar la ciudadana DENISSE DEL VALLE RAMIREZ, circunstancia que la motivo en hacerle la entrega del mencionado teléfono celular, en ese momento el ciudadano en referencia emprende una veloz huida hacia la parte de atrás del mercado, siendo perseguido por la ciudadana DENISSE DEL VALLE RAMIREZ, e informándoles a las personas sobre el robo del cual había sido objeto, en ese momento el referido ciudadano logra subir en un vehiculo tipo motocicleta, de color negro marca BERA, el cual esperaba y que estaba siendo conducida por el ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, sin embargo los referidos ciudadanos tienen un accidente con dicho vehiculo, por lo que emprende veloz huida, no pudiéndose lograr la captura del autor material del hecho, pero siendo capturado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el ciudadano HERNAN SANABRIA, quienes logran percatarse de los hechos, incautándosele al mismo un arma blanca de aproximadamente diez centímetros de largos…”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 16, numeral 4, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA, estimando el Tribunal de Control, que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “1- declaración en calidad de testigo y victima la ciudadana DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA. 2.- declaración en calidad de testigo de la ciudadana ADELA PEÑA DE RAMIREZ. 3.- declaración de los funcionarios sargentos segundo BLANCO QUINTERO OMAR, LEISTEN CLEMENTE SALAS, NIEVES DEIBY SANIEL RAMOS, sargento segundo YUGEL ALVAREZ SOTO. EXPERTOS: 1.- declaración del experto funcionario sargento segundo JONATHAN DIAZ, Adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 24-04-2013. 2.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 10-03-2013. 3.- Acta policial de fecha 10 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios Adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional. 4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DE FECHA 02-04-2013, SIGNADA CON EL Nº 1034. 5.- ACTO DE EVALUO PRUDENCIAL DE FECHA 24-04-2013,”, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento, por lo cual ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra el ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.238.455, anteriormente identificado, atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 16, numeral 4, de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, antes de la recepción de las pruebas, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.238.455, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público”.
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del Juicio Oral y Público, antes de la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de optar al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admitía los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que está depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano: HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.238.455, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, consagra una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS. En lo que concierne a la aplicación del artículo 74, numeral 4, eiusdem, se impone el límite mínimo, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Es de destacar, que conforme a las previsiones consagradas en el artículo 84 del Código Penal, se debe rebajar la mitad de la pena, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio a la pena a imponer, quedando ésta en definitiva, en DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.
En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 16, numeral 4, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, consagra una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena la mitad, quedando ésta en NUEVE (09) MESES DE PRISION.
Ahora bien, al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir, tenemos que en definitiva queda en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.238.455, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, cometido en perjuicio de DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 16, numeral 4, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.238.455, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida impuesta en el ordinal 1 del precitado artículo, en consecuencia: 1.- la detención domiciliaria, en la siguiente dirección: Barrio San José, detrás de Mercatradona, casa de color verde, frente a una Iglesia Cristiana, casa de la familia ROJAS TORRES. Teléfono 0426-049-2061. Si incumple esta condición será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.238.455, anteriormente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, cometido en perjuicio de DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 16, numeral 4, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida impuesta en el ordinal 1 del precitado artículo, en consecuencia: 1.- la detención domiciliaria, en la siguiente dirección: Barrio San José, detrás de Mercatradona, casa de color verde, frente a una Iglesia Cristiana, casa de la familia ROJAS TORRES. Teléfono 0426-049-2061.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese a la víctima.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del Mes de AGOSTO del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GERCY MATAR
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