REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003914
ASUNTO : XP01-P-2013-003914
Visto el escrito presentado por el ciudadano SERGIO SALOMON SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.310.289, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.772, mediante el cual ejerce querella en contra del ciudadano BORIS MIRABAL, por la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 442 y 444; en consecuencia, luego de un estudio minucioso del escrito presentado, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 392, establece los requisitos que debe contener la querella, siendo éstos los siguientes:
Artículo 392.- La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
(Subrayado del Tribunal)
Como se observa, entre los requisitos que debe contener la querella se encuentra el delito que se imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; siendo de advertir, que del escrito presentado por el ciudadano que se atribuye la cualidad de víctima, se desprende que ha señalado que los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano BORIS MIRABAL, se subsumen en los artículos 442 y 444 del Código Penal, no obstante, al cumplir el solicitante con el requisito previsto en el numeral 4 de dicho artículo, especifica que las circunstancias esenciales del hecho consistían en que “…desde fecha sábado Once (11), … y martes veintiocho (28), del mes de mayo y primero (01) de Junio, de este año … través de la emisora Radio Amazonas. Así como el día martes trece de agosto … en la emisora Deportiva del Sur en el programa matutino de la siete de la mañana, donde se transmiten las noticias con el locutor MANUEL RAMIREZ, y en fecha catorce de agosto … en el programa de noticias de Shamanica nevwort, también transmitido a las siete de la mañana, mediante llamada telefónica, al director del programa AUGUSTO ESPAÑA, (ha) venido siendo DIFAMADO E INJURIADO Y EXPUESTO AL DESPRECIO Y ODIO PUBLICO, POR EL CIUDADANO BORIS MIRABAL CON EPITETOS, DICHOS Y ARGUMENTOS, OFENSIVOS A (SU) HONOR Y REPUTACION. daños sobre todo morales, que (le) ocasionaron al proferir conceptos injuriosos y difamatorios en (su) contra, los cuales lesionaron, tanto (su) patrimonio moral como el de (sus) familiares, sobre todo por su condición de Defensor Público y Coordinador de ésta Unidad de Defensa Pública en esta Circunscripción Judicial … por parte del ciudadano BORIS MIRABAL…”; observándose de dicha narración, que el recurrente se limita a señalar de manera genérica hechos que se han suscitados en diferentes fechas, pero que para poder subsumirse en la normativa penal por él señalada, debe ser más especifico, y cumplirse además con lo establecido en el numeral 5, como lo es los elementos de convicción en los que funda la atribución de la participación del acusado en el delito, puesto que, los numerales 3, 4, 5 y 6, del artículo 392, de la Ley Adjetiva Penal, están referidos al establecimiento del suceso, y están referidos a la relación de la conducta punible y su vinculación con los elementos típicos del tipo penal prescrito en el Código Penal o en la Ley Especial, por lo tanto, en el establecimiento de las relaciones argumentadas del escrito de acusación (querella), se debe especificar en qué consiste la adecuación típica, la conducta lesiva del bien jurídico, la relación antijurídica de la misma y los elementos de culpabilidad que se deriven d la comisión del acto o actos realizados por el victimario, en cuyo caso, es imprescindible que aparezca la responsabilidad del autor y si ello es el caso, de los participes, con la especificidad de la participación de cada uno imputado con respecto al delito o delitos consumados o intentado consumarse, esto es el grado de participación o la relación concursal existente, en consecuencia, considera quien aquí decide, que los requisitos establecidos en el tantas veces nombrado artículo 392, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, no está acreditado, al no existir una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, en tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Querella interpuesta por el ciudadano SERGIO SALOMON SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.310.289, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.772, en contra del ciudadano BORIS MIRABAL, por la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 442 y 444, del Código Penal, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE. PRIMERO: INADMISIBLE la Querella interpuesta por el ciudadano SERGIO SALOMON SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.310.289, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.772, en contra del ciudadano BORIS MIRABAL, por la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 442 y 444, del Código Penal, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del Mes de AGOSTO del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR
|