REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005459
ASUNTO : XP01-P-2012-005459
Corresponde a este juzgador emitir pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada por la profesional del derecho AZALIA LUGO, Defensora Pública de Presos y defensor del ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ, mediante el cual manifiesta que solicita “… de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva penal, el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fue dicta a (su) defendido, y le sea sustituida por una medida menos grave de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar (esa) defensa, que la misma es procedente según lo establecen los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal, que establece los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y este último tipifica que las medidas de coerción personal se interpretan en forma restrictiva y no extensiva…”, en consecuencia, una vez analizadas las actas procesales del presente asunto, se hacen las siguientes observaciones:
En fecha 29 de octubre de 2012, fue celebrada por ante el Tribunal Primero de Control audiencia para oír al imputado FELIX DANIEL MARTINEZ, y en dicha oportunidad se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo estipulado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, el solicitante ha indicado que la medida antes referida debe ser revisada, en virtud que a su defendido le fue incautado 14,5 gramos de sustancia estupefaciente y psicotrópica, como lo es la cocaína, y que dicha cantidad no llega a los 20 gramos exigidos por la Ley para mantenerlo privado de su libertad, por lo que solicita se impuesta una de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, es de advertir, que la medida de coerción personal impuesta tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso, pero éstas, tal y como lo dispone el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán perjudicar lo menos posible al imputado, en virtud de ello, y motivado a que en lo actuales momentos se ejecuta un PLAN POR PARTE DE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO, con el objetivo de evitar lo que han denominado el retardo procesal, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, y como consecuencia de ello, SUSTITUYE la medida cautelar privativa preventiva de libertad al acusado de autos, y en su lugar se impone la siguiente medida cautelar sustitutiva, consistente en: la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salir del estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública de Presos y defensora del ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ, y como consecuencia de ello, SUSTITUYE la medida cautelar privativa preventiva de libertad al acusado de autos, y en su lugar se impone la siguiente medida cautelar consistente en: la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salir del estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de libertad.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. GERCY MATAR
|