REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000044
ASUNTO : XP01-P-2013-000044


Procede este Tribunal Segundo de Juicio dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 20 de agosto de 2013, en la cual se condenó a los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, titular de la Cedula de identidad Nº 22.932.791, y ERICK JOSE AMAYA CORTES, titular de la Cedula de identidad Nº 21.108.236, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numerales 4 y 5, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano WILSON JAVIER AREVALO GOMEZ, en tal sentido se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 22.932.791, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, nacido el 26-09-1992, hijo del ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ (V) y de la ciudadana AIMAR ALBORNOZ (v), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, calle principal, casa s/n color verde de esta ciudad.

ERICK JOSE AMAYA CORTES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 21.108.236, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión vigilante, hijo del ciudadano CUPERTINO AMAYA (V) y de la ciudadana ELIA ELBA CORTEZ (V), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, calle principal, casa s/n color rosada de esta ciudad


II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen a los acusados se relacionan con lo ocurrido el “03 de Enero de 2013; siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, constituyeron comisión a los fines de atender una denuncia interpuesta por el ciudadano AREVALO GOMEZ WILSON, quien manifestó que por detrás del Terminal, específicamente por la calle principal del barrio francisco Zambrano, en horas de la madrugada, dos ciudadanos le robaron la moto y ellos sabían donde vivían, a lo cual en compañía del denunciante se dirigieron a la dirección antes mencionada, al llegar se estacionaron frente a una casa rosada, donde el denunciante manifestó que vivía la persona que lo robo, al tocar la puerta salio una señora de nombre Tatiana, y le preguntaron que si ahí vivía un joven flaco delgado, blanco con el corte de la cresta y ella les respondió que si que era su hermano, le pidieron que por favor lo llamara, ella entro y a los cinco minutos salio con su hermano, al salir le pidieron su identificación, identificándose con el nombre de AMAYA CORTES ERIK, procedente a preguntarle al denunciante que si reconocía al ciudadano, diciéndole que si, que el era uno de los que lo robo, él era el que cargaba una franela amarilla, procediendo así a detener Amaya Erik, y llevarlo a la sede del Comando, donde al llegar le informaron que estaba detenido bajo averiguación por el robo de una moto y de su amigo que se encontraba con el al momento de robar la moto, alrededor de la las 04:00 de la tarde el detenido manifestó que la moto, no sabía donde estaba, porque su amigo se la había llevado, que el era su vecino y se llama MARTÍNEZ JOSÉ, y vive en una casa verde. Procedieron a trasladarse nuevamente al barrio Francisco Zambrano y al localizar la casa de color verde salio un ciudadano que se identificó como JOSÉ MARTÍNEZ, procediendo así a notificarle que quedaría detenido por estar implicado en un supuesto robo de una moto, lo trasladaron hasta el Comando, al verlo el denunciante dijo que si era él el otro muchacho que cargaba la gorra, procedieron a interrogarlo y dijo que no sabía donde estaba la moto porque su amigo Eric la tenía, en virtud que ambos detenidos se contradecían en los hechos, los funcionarios actuantes procedieron a la búsqueda de la moto, siendo al misma recuperada en horas de la noche bajo custodia policial la cual había sido remitida a el estacionamiento del Puerto”.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano WILSON JAVIER AREVALO GOMEZ, estimando el Tribunal de Control, que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los acusados y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados, por lo cual ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, titular de la Cedula de identidad Nº 22.932.791, y ERICK JOSE AMAYA CORTES, titular de la Cedula de identidad Nº 21.108.236, atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano WILSON JAVIER AREVALO GOMEZ.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal consideró, luego de realizar un análisis a las actas procesales, procedente hacer un cambio en la calificación jurídica, en lo que respecta al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numerales 4 y 5, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, procediéndose de inmediato a imponer a los acusados de autos de la existencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, titular de la Cedula de identidad Nº 22.932.791, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Posteriormente, es interrogado el ciudadano ERICK JOSE AMAYA CORTES, titular de la Cedula de identidad Nº 21.108.236, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral, antes de llevarse a efecto la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a imponer a los acusados de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogados por el Tribunal, los acusados manifestaron de forma libre, que admitían los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte de los acusados de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que ésta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los ciudadanos: JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, titular de la Cedula de identidad Nº 22.932.791, y ERICK JOSE AMAYA CORTES, titular de la Cedula de identidad Nº 21.108.236, quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a los acusados, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numerales 4 y 5, de la Ley Especial que rige la materia, consagra una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio a la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado de autos.

En ese orden, siendo la pena aplicada de de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena a la acusada, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer la medida de coerción personal establecida en los numerales 3, 4 y 9, consistente en: 1.- el deber de Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 08 días, la prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, y la prohibición de acercarse a la víctima. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ ALBORNOZ, titular de la Cedula de identidad Nº 22.932.791, y ERICK JOSE AMAYA CORTES, titular de la Cedula de identidad Nº 21.108.236, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numerales 4 y 5, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO UNDA HERRERA, y quedan condenados a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena a la acusada, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad, consistente en 1.-) el deber de Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 8 días. 2.-) prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal. 3.-) Prohibición de acercarse a la víctima.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISEIS (26) días del Mes de AGOSTO del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GERCY MATAR