REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006205
ASUNTO : XP01-P-2011-006205
TEXTO IN EXTENSO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL
Tal y como fuere señalado en audiencia de culminación de juicio oral y público de fecha 28/06/2013, procede este Tribunal Segundo de Juicio, a explanar in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitido por el cual se CONDENA a los acusados VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 17.385.971, natural de Roncelvalle, Departamento del Tolima Colombia, donde nació en fecha 02-01-1958, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n, al pie de la marina de esta ciudad, y CANO CANO RITO ALIRIO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.476.737, natural de Chibor, Departamento de Boyacá, Colombia, donde nació en fecha 16/10/1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la revolución, al frente de la bomba de la florida, de esta ciudad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 eiusdem, en calidad de COAUTORES, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y se ABSUELVE a la acusada AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, colombiana, titular de la cedula de Identidad Nº E- 86.476.740, natural de San Pablo, Departamento del Bolívar, Colombia, donde nació en fecha 18-01-1971, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Florida, revolución casa s/n, diagonal a la bodega de esta ciudad, de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 eiusdem, en calidad de COAUTORES, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que este Tribunal concluye que existe una duda razonable respecto a la participación de la misma en el ilícito penal atribuido, siendo el material probatorio insuficiente para dictar una sentencia condenatoria en su contra, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo acogiéndose a las normas establecidas en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS
• Tribunal: El Juicio fue conocido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. LUIS GUEVARA GONZALEZ.
• Defensores: La defensa técnica de los encausados fue ejercida por los Defensores Privados, abog. MIGDONIO MAGNO BARROS y BELLA VERONICA BELTRAN.
• Fiscal: En representación del Ministerio Público actuó la abog. ILDENIS SANTOS, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
• Víctima: La Colectividad
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• Acusados: La presente causa se sigue en contra de los ciudadanos: VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 17.385.971, natural de Roncelvalle, Departamento del Tolima Colombia, donde nació en fecha 02-01-1958, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n, al pie de la marina de esta ciudad, y CANO CANO RITO ALIRIO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.476.737, natural de Chibor, Departamento de Boyacá, Colombia, donde nació en fecha 16/10/1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la revolución, al frente de la bomba de la florida, de esta ciudad, y AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, colombiana, titular de la cedula de Identidad Nº E- 86.476.740, natural de San Pablo, Departamento del Bolívar, Colombia, donde nació en fecha 18-01-1971, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Florida, revolución casa s/n, diagonal a la bodega de esta ciudad,
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
El debate se cumplió en un total de dieciséis sesiones, realizadas en fechas 18/10/2012, 12/11/2012, 23/11/2012, 17/12/2012, 07/01/2013, 16/01/2013, 30/01/2013, 13/02/2013, 05/03/2013, 26/03/2013, 12/04/2013, 30/04/2013, 17/05/2013, 12/06/2013, 27/06/2013 y 28/06/2013, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la publicidad siendo el debate realizado a puertas abiertas, la oralidad, la inmediación toda vez que quienes juzgan presenciaron ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de estos servidores de dictar sentencia condenatoria y absolutoria respectivamente.
En la audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, la Fiscal octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados exponiendo en forma sucinta la acusación conforme lo prescribe el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…muy buenas tardes ciudadano juez, y partes presentes en mi carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en razón a los hechos que dieron origen a la presente causa, es el caso ciudadano juez que en fecha 29 de octubre de 2011, recibió actuaciones procedente del Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, 2DA Compañía, 1er Pelotón, de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual remiten actuaciones donde se establece la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, cuando el 28/10/2011, a las 11 horas de la noche los funcionarios en comisión, todos adscritos a la segunda compañía de la guardia nacional con sede en Provincial, los mismo estaban por parcelamiento payaraima realizando patrullaje, cuando llegan al lugar observan en una vivienda a dos ciudadanos alrededor de una olla, batiendo algo, al ver la comisión uno de los ciudadanos Valencia Basurto Marco Emilio sale corriendo con la olla y la tira mas adelante en el patio, quedando en el sitio Rito Cano Cano a quien le dan la voz de alto, luego se observa en otra habitación a la ciudadana Amanda Maria Cardenas Estrada concubina de Rito Cano Cano, con un adolescente que resulto ser su hijo y con Leonardo Fabio Peréz Pelaez, quienes se ocultaron en la vivienda, los funcionarios ingresan a la vivienda ellos solicitaron apoyo y llegaron mas funcionarios con testigos civiles, luego se percatan que en la olla había droga, posterior a ello se procedió a detener a los mismos, luego en presencia de los testigos, realizan una inspección donde se encuentran envoltorios de cocaína con una cantidad en total de sustancias incautada de 3 kilos, 142 gramos con 1 mililitro, varias sustancias utilizadas para la preparación de la sustancia ilícita, en el lugar también hallaron un peso, bombona de gas, cocina eléctrica, parrilla, empaques o bolsa, protectores para controlar la temperatura..” Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, y CANO CANO RITO ALIRIO, plenamente identificados se encuentra subsumida dentro del tipo legal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 5 y 7 de la misma ley en calidad de COAUTORES, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Con respecto al segundo tipo penal de asociación, porque todos se encontraban en el lugar donde se realizaba la actividad ilícita, en tal sentido es que a partir de hoy esta representación del Ministerio Público, con el cúmulo de pruebas admitidas en la audiencia preliminar de fecha 09/02/2012…”.
Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra al Defensor Privado, Abg. MIGDONIO MAGNO BARROS, quien manifestó:
“…Buenos tardes ciudadano juez y presentes, en esta audiencia una vez escuchada la exposición del ministerio publico donde narra los hechos sucedidos, es la oportunidad procesal para debatir y contradecir el cúmulo de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, y poder establecer la hipótesis de responsabilidad o no de mi representada, haciendo referencia a la observación de la acusación del Ministerio Público, he estado presente en la defensa desde el inicio y la circunstancia en que detuvieron a mis representados no han variado mucho, lo único que vario fue el resultando de elemento físico químico de las sustancias encontradas en el lugar y que hemos reiterado la conformación de un hecho como tal, en este sentido en base a lo que presenta el Ministerio Público, hay hechos concretos sobre los cuales si se configura un hecho punible y la responsabilidad penal que de hecho habiendo 4 responsable la misma es personal, pero la existencia de esos ciertos elementos no implica la culpabilidad de cada uno de los acusados, hago regencia a esto ya que cada una de las conductas de los acusados son totalmente apartadas de las que presenta el Ministerio Público, venimos a resolver si la conducta es típica, donde habían maquinas y bloques construidos, el tiempo de Constitución de la bloquera es decir, la bloquera existía hace mucho tiempo, esta demostrado un cúmulo de prueba donde se demuestra la constitución de la bloquera y la actividad de cada uno de los ciudadanos hoy acusados estaban realizando una obra y decidieron comprar unos bloques eso le permitió a estos señores acercarse a la bloquera a tempranas horas y que son en aquella oportunidad sorprendidos en el sitio por los guardias, pero en el sitio mas no el hecho relatado en el acta policial, pudimos demostrar la actividad de cada uno de los acusados y en principio quien va a buscar a estos ciudadanos era la Sra. Amanda y ya los guardias estaban en el sitio y también la detienen, ella salio de su casa en medio de la vía se le espicha un caucha y tardo para ir a buscar a los ciudadanos Basurto y Cano, por ello la conducta desplegada por mis defendidos no es de trafico, mucho menos el de asociación para delinquir, en este sentido delimitando todo esto que vamos a ir demostrando al Tribunal vamos a desvirtuar la acusación que esta presentando el Ministerio Público, la aplicación del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el allanamiento de una morada, debemos saber primero que se esta ejecutando el delito, aquí se allano y posteriormente fue que llevaron a los testigos, el hecho no esta planteado. Por lo cual solicito al concluir el Juicio que se absuelva a nuestros representados. Es todo.”.
En el curso del debate, se procedió a la recepción del material probatorio dejándose constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas en los casos en los cuales resultó conveniente a los fines del establecimiento de la verdad, comparecieron al juicio oral:
LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES:
Ciudadanos RAFAEL FRANCISCO LA ROSA PONARE, YONI ANTONIO MARCHI PEREZ y JONCAR JONATHAN PEREZ.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
ORLANDO JOSE NOGUERA ORCIAL y ARQUIMEDES FUENTES MILLAN, adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
LA EXPERTA:
Licenciada INDIRA MALAVE ESPEJO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Amazonas.
En virtud de haberse evacuado grueso número de pruebas y que estiman suficiente estos juzgadores para tener certeza sobre los hechos y en virtud de haberse citado en reiteradas oportunidades a los funcionarios MORFI INFANTE, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la sub. Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experto; Teniente ALVAREZ SANDOVAL JOSE GREGORIO, Auxiliar de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; Sargento Mayor de Tercera PIÑA LINAREZ RODOLFO, adscrito a la División de Inteligencia y Análisis del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana; JESÚS DARIO BRAVO MOLINA, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana; Sargento LUIS DAVID RODRIGUEZ LEAL, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana; Sargento VARGAS RUIZ DAVID FABIAN, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Ciudadano CARLOS RIVERO, de la Ciudadana KALIANA NAVARRO, y de la ciudadana LLYGNABETH ABIGAHIL RAMIREZ GUILLEN, sin que hayan comparecido, se procedió a prescindir de las mismas.
De la misma forma, fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas siendo:
“1.- ACTA POLICIAL, de fecha 28/10/2011, suscrita por el Funcionario teniente Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana BRAVO MOLINA JESUS DARIO, los Sargentos Segundos RODRIGUEZ LEAL LUIS Y NOGUERA ORCIAL ORLANDO, adscritos al Primer Pelotón Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2.- ACTA DEIDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 28/10/11, suscrita por el teniente BRAVO JESUS DARIO, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana; 3.- ACTA DE RETENCION, de fecha, 28/10/2011, suscrita por Funcionario BRAVO MOLINA JESUS DARIO, adscritos al Primer Pelotón Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana y el ciudadano RITO ALIRIO CANO CANO; 4.- ACTA DE RETENCION, de fecha, 28/10/2011, suscrita por Funcionario BRAVO MOLINA JESUS DARIO, adscritos al Primer Pelotón Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana y el ciudadano RITO ALIRIO CANO CANO, LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, AMADA MARIA CARDENAS ESTRADA Y MARCO EMILIO VALENCIA BASURTO; 5.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 28/10/2011, tomada por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LAROSA PONARE; 6.- acta de entrevista, de fecha 28/10/2011, tomada por el ciudadano YONI ANTONIO MARCHI PEREZ; 7.- ACTA DE PERITACION, de fecha 30/11/2011, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera EFRAIN FREITES FERNANDEZ, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; 8.- DICTAMEN PERITAL QUIMICO Nº CO-LC-DQ-11/1692, de fecha 01/12/2011, suscrito por ,los expertos Sargento Mayor de Tercera EFRAIN HERNANDEZ FREITES y teniente CRISTIAN PADRON, respectivamente, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; suscrita por el teniente BRAVO MOLINA JESUS DARIO, adscritos al Primer Pelotón Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana; 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/12/2011, tomada por el ciudadano; JONCAR JONATHAN PEREZ; 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/12/2011, tomada por el ciudadano YONI ANTONIO MARCHI PEREZ; 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/12/2011, tomada por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LAROSA PONARE; 13.- ACTA POLICIAL, de fecha 29/11/2011, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera PIÑA LINAREZ RODOLFO, adscrito a la División de Inteligencia y Análisis del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana; 14.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CR-9-DF-91-2DA-CIA-SIP:2041, de fecha 09/12/2011, suscrito por los efectivos ARQUIMIDES FUENTES MILLAN, Sargento VARGAS RUIZ DAVID FABIAN, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana; 15.- INSPECCION TECNICA Nº 03-08-12-2011-, de fecha 08/12(2010, suscrita por el Experto MORFI INFANTE; 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/12/2011, tomada al ciudadano JESUS DARIO BRAVO MOLINA; 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/12/2011, tomada al ciudadano LUIS DAVID RODRIGUEZ LEAL; 18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/12/2011, tomada al ciudadano ORLANDO JOSE NOGUERA ORCIAL; 19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/12/2011, tomada al ciudadano LLYGNABETH ABIGAHIL RAMIREZ GUILLEN; 20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REVISION DE MEMORIA Nº CR-9-DF-91-2DACIA-SIP-2056, de fecha 12/12/2011, suscrita por los efectivos ARQUIMIDES FUENTES MILLAN y el sargento VARGAS RUIZ DAVID FABIAN; 21.- ACTA DE BARRIDO Nº 004-11, de fecha 07/12/2011, suscrita por el primer teniente ALVAREZ SANDOVAL JOSE GREGORIO, adscrito al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional; 22.- DICTAMEN PERITAL QUIMICO; suscrito por los Expertos adscritos a la División del laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; 23.- Oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas. 24.- RESEÑA HISTORICA, de fecha 28/10/2011, realizada por el teniente Bravo Molina Jesús Darío, 25.- CD, contentivo de la información suministrada en fecha 23/11/2011, por la empresa de telecomunicaciones Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela”.
Incorporado el material probatorio se realizan las conclusiones o informes de las partes, las cuales se registran en los siguientes términos:
El Fiscal del Ministerio Público concluyó:
.“…buenas tardes, ciudadano juez, siendo la oportunidad fijada por este tribunal, seguida los ciudadanos AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, colombiana, titular de la cedula de Identidad Nº E- 86.476.740, natural de San Pablo, Departamento del Bolívar, Colombia, donde nació en fecha 18-01-1971, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Florida, revolución casa s/n, diagonal a la bodega de esta ciudad, hija de Víctor Cárdenas (f) y de Magdalena Estrada (f), VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 17.385.971, natural de Roncelvalle, Departamento del Tolima Colombia, donde nació en fecha 02-01-1958, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, residenciado a Andrés Eloy blanco, casa s/n, al pie de la marina de esta ciudad, hijo de Evelio Valencia (v) y de Franquelina Basurto (f), y CANO CANO RITO ALIRIO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.476.737, natural de Chibor, Departamento de Boyacá, Colombia, donde nació en fecha 16/10/1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la revolución, al frente de la bomba de la florida, de esta ciudad, hijo de Rito Antonio Cano (v) y de Teresa Cano; concluye esta representación fiscal, quedo plenamente acreditada la responsabilidad penal, de los ciudadanos acusados como coautores del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 5 y 7 de la misma ley en calidad de COAUTORES, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo ello, puesto que acudieron a este juicio oral varios testigos como expertos, que apoyan, lo planteado por esta representación fiscal, en principio se escucho el testimonio de Luis Rodríguez y Orlando Noguera, estos funcionarios fueron constantes de que los hechos se suscitaron el 28 de octubre del 2012 a las 11:00 horas de la noche en un lugar ubicado en el sector Payaraima de este municipio, y fueron conteste en describir la bienechuria la cual no estaba cercada, lugar en la que avistaron a los acusados de autos, observaron a cuatros personas, tres hombres y una mujer, señalando el parentesco de hechos entre la ciudadana Amanda Cárdenas y el ciudadano rito Cano, padre del niño que se encontraba en el lugar de los hechos, y que se encontraban patullando como funcionarios de la guardia nacional, de la alcabala de provincial, en carro de militar avistan a dos personas que salen en velos huida y al ser capturados, verifican en su interior había una sustancia que posteriormente fue sometida a experticia química por expertos adscritos a la guardia nacional, que era cocaina con un peso de 3.142 gramos y que hoy nos ilustro la licenciada Indira malave, tal como lo hiciera en fecha 16 de enero del presente año, pero no solamente se haya esta sustancia si no otros elementos de interés criminalisticos, si no otros envoltorios arrojando como cocaina, también sustancias químicas, de los que establecidas en los anexos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como Urea, Amoniaco o Hidróxido de Amonio, siendo la evidencia numero 14 del dictamen pericial químico, de igual forma cemento, tiner, y otra sustancia que se encontró en menos cantidad como marihuana, y aparte de estas sustancias químicas otros implementos, tales como una balanza eléctrica, rollo de envoplas, tirro, bolsas transparentes, bombonas de gas, un aparato que según el reconocimiento legal, empaques al vació, también un peso o balanza electrónica, todo estos objetos si bien es cierto y estas personas, no contaban con testigos, no es menos ciertos que ellos señalaron e informaron a su superior inmediato que era fuentes Millán y dentro 15 a 20 minutos llegaron otros funcionarios, y que en esta misma sala se traslada al lugar de la llamada recibida y una vez en el sitio instruye al teniente Bravo para que buscarán testigos, que son Antonio Ramos y Marchi, y que depusieron indicando que se encontraban unos objetos que describieron, haciendo referencia de que habían tres ciudadanos del sexo masculino y una ciudadana así como un niño, y como también recibieron los funcionarios actuantes, Luís Rodríguez y Orlando Noguera, Observaron un vehiculo estacionado en la parte trasera de la vivienda de hecho el ciudadano Antonio Marchi, observo cuando uno de los funcionarios saco del área el vehiculo explicando los funcionarios y testigos que había que moldear una piedra para acceder al vehiculo estacionado, ahora bien ciudadano juez que se logra demostrar en este juicio oral y publico, en principio de que se hayan una sustancias que de acuerdo a nuestra legislación son marihuana y cocaina así como una sustancias, puesto que están relacionadas a lo que lo es el control de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no solo hayan estas sustancias si no, que hayan otras sustancias, urea, cemento, tiner y amoniaco o su nombre científico Hidróxido de amonio y como hoy lo explico la experto y señalo como la urea, el cemento el alcohol y el hidróxido de amonio, son utilizados para esta sustancias, y que no solo el procesamiento de estas sustancias, también se puede utilizar de forma, y como en el sitio consiguen la olla y esta recién removida como lo indico el funcionario Luís Rodríguez, si no que estaban los empaques, estaban los aparatos al vació, bolsas transparente tirros, es decir implementos que sirven para tramitar esta sustancia, ahora bien, tanto como la defensa y el ministerio publico promovido el dicho del ciudadano YONCAR PEREZ, quien traslado al señor Rito y Marcos, al lugar de Payaraima, y que había escuchados que los mismo iban a comprar bloques, eso no esta en entre dicho, puesto que lo declarado por los funcionarios actuantes, cuando señalo el señor Marchi, que por vivir cerca del lugar decía que allí vendían bloques, y que conoce al que los procesan como Leo, y Pelaez quien acogiéndose a un derecho decidió admitir los hechos quedando condenado en su oportunidad, este señor señalaba que había dejado a estas personas a la 5 de la tarde y quien no los esperaría ya que uno de ellos expreso que lo iba a ir a buscar era la esposa de uno de ellos, y la tesis de esta defensa es que la señora Amanda llego al lugar a buscar al ciudadano Rito Cano y al señor Marco Valencia, y que el vehiculo estaba parado frente a la viviendas y eso queda en entre dicho cuando los funcionarios dicen Rafael la Rosa, que el vehiculo se encontraba en la parte posterior del inmueble, con todo ello ciudadano juez, no queda duda para esta representación del ministerio publico, que existía un laboratorio de procesamiento de forma artesanal si lo había, de que las personas estaban en el lugar es un hecho, de que fueron encontrados de forma sorpresiva, no planificadas, y que solo por un recorrido de los funcionarios así se desprende, solo fue una labor previa, todo se desprende a la casuística, en tal sentido con base a las pruebas que fueron incorporadas al juicio, así como las experticias a los objetos incautados a la fijación fotográfica mas el dicho de los testigos y funcionarios actuantes, no queda otra cosa que con base a lo que establece el código Orgánico Procesal Penal y muy en este caso se apele a lo que señala las máximas de experiencias, las reglas de la lógica, puesto que hay que analizar con sumo cuidado, como se realizo la aprehensión de los hoy acusados, antes de continuar quiero hacer referencias, la licenciada Indira Malave toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no suscribió los Dictamen Pericial Químico, pero actualmente el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 337 que cuando no están promovidos los expertos promovidos puede hacerse comparecer a otro experto con idéntica ciencia o conocimiento, así los tiene la licenciada Indira malave, y retomando y de forma muy minuciosa al momento de decir esta representación fiscal solicita que la sentencia no sea otra que una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO y CANO CANO RITO ALIRIO por estar incursos en los delitos a los que hice referencias al principio de mi exposición , así mismo solicito a lo establecido en el articulo 178 numerales 02 y 04 el dos se refiere a la expulsión y el cuatro referidos a la incautación de los inmuebles cuando son ciudadanos extranjeros y una vez cumpla su sentencia condenatoria sean expulsados del territorio nacional, así mismo solicito la prospera la incautación de los bienes incautados solicitándola en este acto los siguientes; entre ellos el VEHICULO: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK DE COLOR AZUL, PLACAS: AA276DG, AÑO:2008 tres teléfonos celulares marca NAOKY, Samsung, Sony, (01) cocina eléctrica dos bombonas entre otros, así como que el bien, que seria la bienechuria enclavada en el terreno el mismo pase a ser así como lo demás objetos señalados, pasen a la disposición de la oficina Nacional Antidrogas, debiendo ser informado de lo acordado por este digno tribunal, cabe señalar que lo establecido en el articulo 78 es una pena accesorias así como las que establece nuestro código penal, así como en esta acto. Es todo…”
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, MIGDONIO MAGNO BARROS, para que emita sus conclusiones, quien manifestó:
“…voy a iniciar mi conclusiones haciendo referencias depuesta de este largo tiempo para hacer un debate sobre las pruebas evacuadas, se puede concluir que solo tuvimos la posibilidad de evacuar a seis testigos y un experto tres civiles, y tres funcionarios de la guardia nacional y la experto Indira Malave e y un cúmulo de pruebas que no fueron ratificadas por los testigos, esto es importante a los efectos del panorama de las conclusiones que hoy se sacan de las conductas que hoy es el fin del juicio, de reprochar una conducta como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 5 y 7 de la misma ley en calidad de COAUTORES, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como es propio ciudadano juez, a la hora de buscar responsabilidad penal, es el estado a través del ministerio publico, es la de desvirtuar la presunción de inocencia de mis representados, es decir la prueba tiene que ser contundente, al establecer ese delito de trafico y sub conciente y la delincuencia organizada no es dada en este caso, tal como lo establece la ley de delincuencia organiza, tal con lo elementos dados, las pruebas, la conducta, hay que explicar las cosas en este juicio, una de ellas es determinar el supuesto de echo o el hecho atribuido que establece el ministerio publico, que se les atribuye a mis representados esos hechos es el que se juzga a mi defendidos, y que esos testigos, son de manera conjunta que son los funcionarios actuantes, otro que es propuesto por la defensa y el ministerio publico, estos testigos conjuntamente con las documentales, para determinar ese supuesto de hecho, es esa condición de trafico, en que tipo hay trafico de sustancias estupefacientes, hay un hecho punible, ya que se incauta una sustancias, corresponde al ministerio Publico, que según la experticia es cocaina, es cierto que estamos en un supuesto del articulo 149, de que el cuerpo del delito como tal, de que su existencia pese de que las actas policiales digan otra cosa, le estoy hablando de esto de que solo estuvieron tres funcionarios, y no hay una coherencia en su declaración, sin embargo las expertitas nos indican otra cosa pero debe haber consonancia, entre los testigo, funcionarios y los elementos incautados, es decir, que hay un presunción tiene un porcentaje altísimo, viene otra, que es la culpabilidad que es la individualización, de quienes son los responsables de este hecho, o que le tenemos que dar una seguridad a un acta policial, donde un funcionario llamado Arquímedes, el dice que llego después, es decir a que nos referimos cual es la conducta propia del articulo 49 y 163 de que mis defendidos contribuyen a través de la fabricación de sustancias, o otra participación, o sus concurso, esa es una de las formas que hay que desvirtuar y entremos a revisar, la declaración de cada uno de ellos, una de las cosas que hay que revisar de que si hay un echo punible, que hay solo responsables, por el solo echo de ser propietario son condición de estar presente en el inmueble, según lo que dijo roncar se elaboro una olla de cocaina, según en ese corto tiempo que según lo dijo el experto que en muy poco tiempo se pudo preparar una sustancias, que la conducta que el señor Leonardo Fabio reconoció que todo lo que había en ese inmueble que es la única personas que vivía en el mismo, y que fabricaba bloque, ni si quiera la del señor Leonardo Fabio, para señalar que toda la preparación, pero ese es la próximo que dirá, de nuestro representados y tal como lo hemos relatado no llega ni siquiera determinar que se encontraban dentro del inmueble, y que los representados nunca estuvieron dentro del inmueble, que es donde se consigue los dos kilos y pico de drogas y que con el testigo Yoncar, y que los iba a esperar y de haberlo esperado fuera uno de los acusados en este sitio y que los funcionarios dicen que por un hecho causal, cualquiera de nosotros estuviéramos hay, otra cosa, seria que tuvieran una investigación previa de meses o de día, y que los hiciera parecer sospechosos, en este caso los funcionarios van pasando por el sitio lo que quiero precisar por el hecho de que el recorrido, de que tres testigos que son funcionarios el señor Millán, Luís Rodríguez, Y Arquímedes Fuentes, no son coherente de cuando llegan al sitio, o cuando llegan a la casa o no son coherente cuando llegan a la casa son los único tres testigos, ya que los testigos civiles que son traídos por la guardia nacional, son coherentes de precisar hora, de que participaron en alguna requisa del inmueble, no es posible, ya que si le sumamos la declaración de los testigos dicen si y los funcionarios dicen otra cosa, por otro lado y finalmente de que manera cuando uno de los detenidos en este caso el que estaba arrendando el inmueble, o su condición de ocupante del inmueble, cuando el asume los hechos, estamos conciente de que el no se exime de responsabilidad, pero que ciertamente, a lo manifestado por el ministerio publico, no hay una relación, de cómo los vinculo, aparte le corresponde decir que hacían, por lo contrario la defensa nos hace determinar que los hechos en contraposición a lo manifestado por e ministerio publico, los ciudadanos propietarios del inmuebles, estaban construyendo un local comercial, y cuando se dirigen al lugar de los hechos y con la declaración testigo Yoncar Pérez, quien los lleva al sitio , los llevo en este ruta y que manifiesta de que tenia que irse de que no tenían como pagar y quien los iba a buscar era la esposa, y hay una llamada del señor Alirio Cano y la señora Amanda va ella sola a buscar al señor Alirio Cano en la fotografía, se evidencia que hay un caucho distinto ya que se la había espichado, y que le ministerio publico busca desvirtuar, y que la señora Amanda llega después como la unimos como la buscamos, no existe una relación, no hay una función dentro del proceso de manera artesanal, quien desvirtuar eso, nadie, los testigos traído por la representación fiscal manifiesta que el vehiculo estaba allí, que la señora manda estaba en otro lado distinto al de los caballeros, como conclusión ciudadano juez, es que la declaración de los funciones incoherente, importante este en el delito de trafico y que las meras actas y la declaración de los funcionarios no son suficientes y mucho menos en los delitos de trafico, ya que existe una sentencia, otra de las conclusiones el ministerio publico, no individualiza la conducta y la pruebas de los elementos probatorios y finalmente y si el único que vivía en el inmueble, y que el mismo se lo atribuye, no queda la carga de demostrar que esta personas tiene algo que ver con ello y menos con los delitos de y en relación con la señora Amanda esta distante de que se le atribuya un hecho, con un conducta x, con los delitos que le atribuye el ministerio publico. Es todo…”
Finalizada la etapa de conclusiones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, consulta a la representación fiscal, si desea hacer uso del derecho a réplica quien manifestó que si y de seguidas expuso:
“….ciudadano juez a lo alagado por la defensa privada este representación del ministerio publico debe establecer , señal en principio que solo se puedo evacuar a seis testigos y un experto, debo acotar en la audiencia celebrada el 17 pasado de que el capitán fuentes Millan, no solamente compareció a este juicio a deponer sobre lo que sabia si no que también como experto a los objetos retenidos, es decir que hubo un función dual, así las cosas indica la defensa que no esta en discusión y si lo comparte el ministerio publico y la sustancia que se incauta la licenciada Indira Malave, es Cocaina, pero alega la defensa y en eso si difiero que medianamente que hay droga, no solamente se incauta esta sustancias, no fueron gramos lo que se incauto en este procedimiento, en este caso en especifico se incauto 3.300 gramos de cocaina, y no solamente esta sustancias que se requiere si no otra sustancia química y que hace el legislador como su control y que están relacionadas con el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el hecho de que Fuente Millán no suscriba el acta, no es menos cierto de que indico detalles, claro no pudo precisar de que se realiza el primer acto de ese procedimiento puesto que no se encontraba pero el teniente Bravo Colina tuvo en su conocimiento, con que el señor Leonardo Fabio Pérez, se haya acogido de forma voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, no deja de tener responsabilidad a los demás acusados, los hechos que fueron bien detallados y que asumen y en los cuales están involucrados los ciudadanos AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO y CANO CANO RITO ALIRIO que pudiera solo ser responsable por ser dueño del inmueble como dice la defensa, Es decir que por el solo hecho no puede sumarse a esa persona, no puede encargarse a otras personas a una actividad delictiva, de que ese lugar existía una bloqueara, hay muchos indicios, el testigo dijo que había comprado bloques, lo que se discute y cuando llegan los funcionarios se estaban realizando algo distinto a lo que manifiesta, y ya que no se puso sacar ya que estaba adherido a la misma, cuando se envió al laboratorio, como es que hayan otros objetos, empaques, no es que ellos elaboraron la cocaina, en encoframiento debajo de la estructura de la cama, que resulto ser cocaina, aquí lo que siempre se ha referido en que el lugar se estaba haciendo un corte de la sustancia, que es agregarle aditivos a una sustancia con mayor concentración que la hacen rendir, para posteriormente realizar la distribución de la misma, que hace inferir, que se realizaba esa actividad ilícita en ese lugar, de donde sacarían en ese caso, haciendo un estudio de esta situación, de donde sacaron mas de tres kilos de cocaina, balanza, empaques, cinta adhesiva, que necesidad había, por parte de los funcionarios, de señalar situaciones mas dañidas, las referencias fotográficas mas dañida, por otra parte no hubo una labor de inteligencia, que fue una casualidad, y así han sido conteste, pero en este caso se encontraba lejos de carretera nacional, en una carretera de tierra as 600 o 800 metros del cementerio payaraima, y que se encontraba hay haciendo patrullaje, hay otros elementos y como en efecto se describen , quedan fe de la existencia de estos objetos, que los testigos no pueden apoyar, e imposible, de que los testigos, y así como los funcionarios señalaron por que desde un principio no cuentan con testigos, la defensa manifiesta de que los ciudadano Rito, de profesión albañil y dueño de un loca, pueden incidir no lo cree esta representante del ministerio publico, y que con el dicho del ciudadano Yoncar Pérez, quien fue que traslada al sitio a los ciudadanos, pero de lo que haya ocurrido el nunca arrullo, como lo dijo en esta sala de audiencia, también señalo la defensa de donde estaba el carro, para este representantes, de que la señora Amanda llego después del procedimiento a buscar al señor marco, como entonces, al ubicación del vehiculo estaba en una zona de difícil accesos, como lo dijeron los testigos Marchi y el señor la rosa, puesto que si solo se iba a buscar a estas personas, que necesidades había de estacionarlo en la parte posterior es decir que la señora Amanda no puede estar separada d este hecho, como tampoco pudieran estar Rito Cano y Marcos valencia, en tal sentido ratifico que se establezca una sentencia condenatoria y se acuerda la incautación, tal como se acordara en la audiencia de presentación. Es todo…”
La defensa privada, en su derecho a réplica, señaló:
“…en mi replica voy a dejar constancia que la experto reconoció que no sabia como se hacia el proceso, de cómo se hacia la cocaina realmente, mal pudiera indicarse de parte del ministerio publico, que al momento de la detención de mi representado de un corte de la sustancia, y es decir, que la sustancia ya estaba elaborada, es decir que mi representado pudieran haber incurrido en la elaboración de la sustancia, muchos menos en la sustancia, en segundo lugar si es cierto entonces de que no existían testigos, significa quedemos darle credibilidad a los dicho por tres funcionarios, a los testigos no le diéramos credibilidad, no es lógico ni jurídico, es decir que si yo detuve a una persona le tengo que decir su participación, donde el testigo si lo ve, cuando llega ya todo estaba afuera, ya todo estaba echo, y es en el muelle donde terminan el acta policial, es la forma de que el estado es una forma de presunción de inocencia de mis representado, ministerio publico, reafirma lo que han dicho mi representado que allí es una venta de bloques, que se desvirtué eso, tiene que probarse, cuando el ministerio publico hace referencia de que el ciudadano Peláez, es cierto hay que demostrarla, no hay nada que lo culpe de la conducta propia de la sustancias estupefacientes, yo quiero dejar constancia, de que ningún de los funcionarios, ninguno se les puede a tribuir a mi representado, es que ellos salieron a la seis y media de la tarde, salen de provincial y inicialmente el procedimiento inicia es a las once, dos ellos manifestaron que no hubo procedimiento alguno, solo hasta llegar a payaraima, es decir no hay coherencia al llegar sitio, y por lo manifestado por el teniente Fuentes Millán, se puede comprobar el cuerpo del delito pero hay que individualizar y el delincuencia organiza no hubo concurso, y en este caso se demostró de que marco valencia es el trabajador del lugar donde sucedieron los hechos, por lo que solicito dicte una sentencia no sean culpables mi representados. Es todo. Finamente el tribunal pregunta a los imputados de autos, si tienen algo que manifestar previa imposición de los preceptos constitucionales y legales que lo asisten…”
Dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron consultados los acusados si deseaban manifestar algo más antes del cierre del debate, a lo que han manifestado que no.
Se declara cerrado el debate y procedió este Tribunal a realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate y pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual CONDENA a los ciudadanos VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO y CANO CANO RITO ALIRIO, y ABSUELVE a la ciudadana AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
“…en fecha 29 de octubre de 2011, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, 2DA Compañía, 1er Pelotón, de la Guardia Nacional de Venezuela, aproximadamente a las 10 horas de la noche, realizaron labores de patrullaje por la comunidad o sector denominado parcelamiento payaraima, llegan a una vivienda y observan a dos ciudadanos con una olla, batiendo algo, al ver la comisión uno de los ciudadanos sale corriendo con la olla y la tira mas adelante, detienen durante el procedimiento a cuatro personas adultas y a un niño, inspeccionan la vivienda y aprecian que en la olla había una sustancia presunta droga, luego en presencia de los testigos, realizan una inspección donde se encuentra una panela de cocaína, así como otros objetos tales como cemento, urea, sal, amoniaco y alcohol iso propílico…”
Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que los ciudadanos VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO y CANO CANO RITO ALIRIO, subsumieron de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, y el delito de Asociación para Delinquir, en perjuicio de la colectividad, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna, y con respecto a la acusada AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, este Tribunal considera que durante el Juicio no se demostró su responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusaba, toda vez que las circunstancias planteadas generaron una duda razonable respecto a la responsabilidad de esta ciudadana optando en aplicación del in dubio pro reo la decisión de absolver.
De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se proceden a valorar por separado para luego realizar la comparación, cotejo y adminiculación necesaria entre los mismos, transcribiendo parcialmente la declaración para analizar los elementos útiles aportados en orden de establecer la culpabilidad o de excluirla, siendo los siguientes:
Se recibió en el curso del debate la declaración de la ciudadana INDIRA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.170.547, funcionaria EXPERTA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien cumplidas las formalidades de rigor manifestó:
“…sobre el acta de peritación donde las evidencias están enumeradas del 1 al 15 que dando de esta forma del 1 al 3 dio positivo a presunta cocaína el 4 y 5 dio positivo a presunta cocaína asimismo la evidencia numero 6 de la 7 a la 11 dio negativo al igual de la evidencia 12,13,14 y 15 estas otras evidencias de la 7 a la 11 positivo en cemento la 12 es urea la evidencia numero 13 positivo en sal, la 14 amoniaco y por ultimo la evidencia nuecero 15 alcohol isopropilico, las evidencia de la 1 a la 6 con una certeza de 98 porciento positivo. es todo se le concede la palabra a la defensa privada: puede indicarle a l tribunal en que consiste la experticia? La primera es la peritación de referencia para evidenciar que es posible droga y luego en el laboratorio se hace una segunda peritación donde se usa un procedimiento para cada droga y es de 98 por ciento certera. Estas drogas tienen un peso? Si aquí lo especifica. De 1 al 3 458.1 gramo la 4 y 5 de 295,0 gramos la muestra 6 2.388.1 kilogramos Es todo. el tribunal: de la reacción de sctho unas dieron posible cocaína? Si del uno al 6 luego con la cromatologia dio positivo en cocaína. En el peritaje del 1 al 6 es cocaína las del cemento son cemento la evidencia 13 es sal. La 15 es alcohol izo propílico tiene patrones especifico para cada sustancia a preguntas del ministerio publico: esas prueba que porcentaje de certeza tienen? Un 98 porciento es todo. A preguntas de la defensa: en el caso de la urea y el cemento eso se puede hacer o usar para crear un psicotrópico? Si, para procesar la cocaína, en que proceso se usa estos elementos ¿en la hoja de la coca para convertirla en polvo, para procesar un kilo de cocaína? Que tiempo podría tardarse para llegar al polvo? Eso depende del factor tiempo, la calidad de la hoja, la humedad la cantidad de droga, que elemento se utilizan para procesar o realizar ese proceso? Campana, varillas embudo de filtración son muchos los instrumentos que se usa para este proceso. El tribunal: esto se pueden usar de manera aislada o en su conjunto? Aislada es todo…”
Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para obtención de la justicia penal, la experto orienta al Tribunal y a las partes, sobre una experticia promovida como prueba documental, que si bien no es suscrita por ella, fue llamada a rendir declaración en virtud de la justificación de los expertos de no poder comparecer al debate oral y público, siendo convocada por reunir idéntica ciencia, arte u oficio, de aquél originalmente convocado, en la cual se establece desde el punto de vista técnico científico la existencia y la cantidad de la sustancia incautada, así como el tipo de sustancia, pudiendo evidenciarse que se hizo una separación en cuanto al estudio de lo incautado, discriminándose así: que las evidencias del 1 al 6, dieron positivo a la cocaína, indicando su peso de la siguiente manera, que las evidencias del 1 al 3 pesaron 458,1; las evidencias de la 4 a la 5 pesaron 295,0 gramos y que la muestra 6 peso 2.388,1 gramos; indicando además, que las evidencias identificadas con el Nº 7 a la 11, dio positivo para cemento, que la evidencia Nº 12 dio positivo para la urea, la evidencia Nº 13 resulto positivo en sal, la evidencia Nº 14 arrojó positivo para el amoniaco, y por último la evidencia Nº 15 dio positivo para alcohol iso propílico, con ella se establece la existencia de la sustancia, el tipo de sustancia y la cantidad, así como también, que le fue practicado análisis a unas sustancias que son utilizadas para la elaboración sustancias estupefacientes o psicotrópicas, asimismo la Experto ratifica el contenido y firma del acta de peritación, señalando que el laboratorio realiza una prueba de orientación al material recibido en presencia del funcionario que entrega la evidencia, lo cual arrojó resultado positivo y luego se toma una muestra necesaria para realizar los análisis de certeza, los cuales son recogidos en la experticia respectiva, arrojando el resultado ut supra, se evidenció así que se dio cumplimiento a las normas establecidas para el aseguramiento de sustancia para garantizar la cadena de custodia conforme a la entrega de evidencia, por el funcionario que traslada la sustancia desde la sala de evidencias al laboratorio, por quien recibe la sustancia en el laboratorio realizando una primera prueba de orientación, que arroja positivo, y una segunda prueba de certeza que igualmente arroja positivo.
La ciudadana INDIRA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.170.547, funcionaria EXPERTA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, orientó al Tribunal y a las partes, sobre la realización de un barrido practicado a un automóvil que fue incautado en el procedimiento, indicado:
“Para el barrido del automóvil dio negativo a cualquier psicotrópico. Es todo. A preguntas del ministerio publico: se puede evidenciar que tipo de auto móvil era fue a el que le hicieron el peritaje? Marca chevrolet a preguntas de la defensa: en caso de que hayas estas partículas implica mucho que el sellado de la droga puede expandir algún olor? Si está bien sellado no es todo”
Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para obtención de la justicia penal, la experto orienta la prueba documental que fue promovida, en la cual se establece desde el punto de vista técnico científico, que no se encontró dentro del vehículo inspeccionado, partícula alguna que resultara ser estupefaciente o psicotrópico, ya que su resultado arrojó negativo.
Compareció al debate oral y público el ciudadano LAROSA PONARE RAFAEL FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.676.463, quien manifestó: “no me acuerdo del día que estaba en el fundo en la mañana me levanto un teniente para que sirviera de testigo, luego nos enseñaron cemento una olla y una bolsa con urea que ellos ya tenían montado en el jeep luego de hay nos montaron y nos llevaron a provincial es todo. a preguntas del ministerio publico: Puede indicar donde estaba ese fundo? Queda en el parcelamiento de payaraima, usted recuerda el nombre del teniente? Bravo, le indico el teniente para que le pidió que lo acompañaran? En primero solo nos dijo que le sirviéramos de testigos, con quien se encontraba usted? Con toda mi familia mama, padrastro, aparte usted que otra persona sirvió como testigo? El señor marchi y yo? A que lugar fue usted con el teniente? A donde los vecino que según era una bloquera, a que distancia queda ese lugar de su casa? A una distancia larga, puede indicar como era el sitio? Estaba oscuro, pero era una casita y en la parte detrás hacían bloques, la casa estaba cercada? No, cuando usted llego ahí había otros funcionarios ¿ si lo que ya tenían detenido a los señores, cuantos funcionarios habían ahí? Varios no se cuanto, pudo ver las personas quien estaban detenida? No, ya estaban en el jeep, usted pudo entrar a la casa? No, que objetos le mostraron? Sacaos de cemento la perola y la presunta droga, como se trasladaron en el vehiculo de la guardia, aparte de los vehículos de la guardia había otro vehiculo? Si un spark azul y 2 motos, en que lugar estaba ese vehiculo? Detrás de la casita, que objeto observo que estaban en esa casita? La formaleta y arena para hacer lo bloques, pudo visualizar la cantidad de personas que habían? En ese momento no, pero cuando llegamos a provincial vi que aran 3 sujetos una señora y un niño, es todo. a preguntas de la defensa: aproximadamente a que hora lo fueron a buscar a su casa, cuando llegaron al sitio ya habían funcionarios allí? Si, ya habían, en ese momento había otra persona civil ahí? No solo el señor marchi y yo, usted había visto anteriormente esa bloquera? Yo no, usted sabe quien vivía allí? No se, en que parte de esa casa le mostraron eso? Todo ya estaba afuera de la casa en frente de ella, cuanto tiempo tienen yendo a donde su mama? Yo la visto solo los fines de semana, pero ello tienen como 3 años, en esos fines de semana ha visto usted a estas personas que están en esta sala? No ninguna, puede indicar si habían unos bloques ya construido? Si, recuerda la cantidad de cemento? Solo me mostraron 2 sacos, a que hora terminan ese procedimiento? No percate, pero nos soltaron como a las 4 de la mañana, puede indicar al tribunal si lo que le mostraron era de alguna persona? No, solo que eso era del sitio es todo”.
Le fue puesto de manifiesto ACTA ENTREVISTA RENDIDA EN LA GUARDIA NACIONAL y ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, a los fines que las reconociera en cuanto al contenido y firma, y manifestó: “…No Reconozco la parte donde dice estando en el lugar comienza la búsqueda de la presunta droga encontrando varias partes de la casa envoltorios de droga y objetos. Eso no es así por que la droga ya estaba afuera, reconoce parte del contenido del acta, y mi firma”.
Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, los dichos del testigo se estiman útiles a los fines de dejar constancia de haber estado presente en el sitio donde se ejecutó la detención de cuatro personas adultas y un niño, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en una vivienda ubicada en la Comunidad o sector Payaraima, el testigo señala que además le fueron mostrados unos sacos de cemento, una perola y una presunta droga; que no recuerda la fecha de los hechos, que fueron en la noche, que al momento de dirigirse al lugar de los hechos lo realizó en compañía del ciudadano MARCHI, que en el lugar se encontraba otro vehículo que se halaba en la parte trasera de la casa; indica que no ingresan al interior de la vivienda porque los objetos ya estaban fuera de ésta.
Compareció al debate oral y público el ciudadano MARCHI PEREZ YONI ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.000.241, quien manifestó: “una noche llego una comisión de la guardia pidiéndome que si le podía colaborar para servir de testigo para un procedimiento y aceptamos cuando llegamos al sitio vi que tenían a 3 ciudadanos detenido dentro del jepp luego nos mostraron una olla que era cocaína y luego una panela que era cocaína, luego nos mostraron unos elementos como una balanza cocaína un bolsa con urea luego me llevaron a provincial rendimos las declaraciones pertinente a preguntas del ministerio publico? Recuerda la fecha? No, la hora? Entre 10 y media a 11 que distancia existe aproximadamente? Un kilómetro mas o menos, que tiempo cree que tomo llegar desde su casa? Unos 5 minutos, como hicieron ese traslado? en el vehiculo de la guardia, puede describir el sitio? Una casa bloque y allí fabricaban bloques también, esa vivienda esta cercada? No, como sabe usted que ahí se fabricaban bloques? Por que la gente siempre iba a comprar bloques, donde se encuentra esa vivienda? Esta fuera de la vía central, esta distante de la vía principal? Si, cuantos funcionarios habían? No se decir cuanto se que eran varios, usted llego a entrar a la vivienda? No, supo usted cuantas personas resultaron detenida? 3 hombres mas una señora y un menor, aparte de ,los vehículos militares había otro vehiculo? Cuando nos íbamos sacaron otro vehiculo de la casa, como era el vehiculo? Era pequeño creo que un spark o corsa azul, que elemento le mostraron? una cocaína una balanza, una olla un saco de uria unos saco de cemento y otros? Donde estaban esos elementos? Afuera de la vivienda, aparte de usted y su hijastro había otra persona? No, como se llama su hijastro? Larosa, es todo. A preguntas de la defensa: que hora era cuando lo fueron a buscar para que sirviera como testigo? 10 y 10 y media? Que tiempo tardaron en llegar al sitio? 5 minutos, cuando llegaron al sitio ya habían personas? Si los funcionarios y la gente detenida, donde estaban los objetos que le mostraron a fuera de la casa, entro a la casa? No, se bajo del vehiculo que lo traslado? si, en frente de la casa, en presencia suya llegaron a detener esas personas? No, ya estaban detenido, que tiempo permanecieron haciendo el procedimiento? Salimos como a la 1 de la mañana, observo algún otro utensilio eléctrico? No, en esa casa fungía como algo? Fabricaban bloques, observo si había material para hacer bloques? Habían bloques y arena, que tiempo tenia esa bloquera ahí? Cerca de un año trabajando, que tiempo tienen viviendo en el parcelamiento? 3 años, había visto la persona que vivía en esa casa? La había visto y se conocí como leo y lo veíamos cuando buscamos para conformar un consejo comunal, usted llego a ver alguna de estas personas en el parcelamiento? No ninguna, los objetos se le atribuían a alguien? Se le atribuían a la gente que estaba detenida, desde que tiempo conocía usted que el señor leo? Desde que se empezó el parcelamiento, el señor leo estaba dentro de esas personas que detuvieron? Si, el señor leo trabaja con otra persona? No, trabajaba solo, a que hora llego la guardia a ese procedimiento ante de que usted llegara? No se, eso es todo”.
Le fue puesto de manifiesto ACTA ENTREVISTA RENDIDA EN LA GUARDIA NACIONAL, a los fines que la reconociera en cuanto al contenido y firma, y manifestó: “RECONOZCO SU CONTENIDO Y FIRMA”.
Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, los dichos del testigo se estiman útiles a los fines de dejar constancia de haber estado presente en el sitio donde se ejecutó la detención de cuatro personas adultas y un niño, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en una vivienda ubicada en la Comunidad o sector Payaraima, el testigo señala que además le fueron mostrados una cocaína una balanza, una olla un saco de urea unos saco de cemento; que no recuerda la fecha de los hechos, pero que fueron entre las 10 u 11 de la noche, que al momento de dirigirse al lugar de los hechos lo realizó en compañía de su hijastro, que en el lugar se encontraba otro vehículo que se hallaba en la parte trasera de la casa; indica que no ingresa al interior de la vivienda, y que los objetos que le mostraron estaban fuera de ésta.
Compareció al debate el ciudadano NOGUERA ORCIAL ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.486.029, funcionario actuante adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “TODO PASO EL 29 DE AGOSTO DEL 2011 salimos de comisión hacia la vía de payaraima por la parte de atrás del cementerio, encontramos una casa donde hacían bloques, cuando llegamos a esa casa no conocíamos que realizaban en la casa pero vimos una actitud sospechosa del ciudadano que esta allá salio corriendo con algo en la mano salimos a buscar al señor luego encontramos una olla con presunta olla luego llamamos apara que mandara una comisión para que fueran para allá luego que detuvimos a las personas que estaban allí falta una de las personas que estaba allí, cuando llego la comisión procedimos a buscar a los testigos. Y esas fueron las actuaciones que realizamos ahí. Eso es todo. a preguntas del ministerio publico: recuerda la hora en sucedieron eso procedimiento? 10:30 a 11 como era el sitio? 2 cuarticos, tenia cerca esa casa? No, como sabe usted que hacían bloques? Por que habían bloques ty estaban los utensilios para hacer bloques, a que se refiere con actitud sospechosa? El señor salio corriendo, como esta vestida esa persona esta en la sala? De franela azul y Jean gris, se esta referendo al ciudadano marcos valencia? Que personas lo persiguieron? Bravo Molina y mi persona, a que parte corrió el señor? A la parte de atrás en un monte, en que lugar se encontraba las otras personas? Saliendo de la habitación los otros tres, que estaban haciendo cuando usted los vio que estaban haciendo? Viendo hacia el cuarto y el señor que describí estaba batiendo algo en una olla, ustedes ingresaron a la vivienda? No después que llego la comisión y los testigos fue q entramos a revisar la vivienda, en la revisión encontraron objeto de interés criminalistico? Si, encontramos envoltorios de droga, recuerda donde fue que encontraron los envoltorios? En el primer cuarto al frente de donde estaba la olla, alguna de esta personas alego ser el propietario de la vivienda? Si el ciudadano que no esta aquí, recuerda el nombre de el? No, recuerda el nombre del teniente que busco a los testigos? Si, el teniente bravo, que tiempo tarda el teniente en buscar a esos testigos? Como 20 minutos, que paso con el niño? el se encontraba adentro viendo televisión, es todo. a preguntas de la defensa: usted estuvo en la primera oportunidad cuando llego al sitio? Si, bravo Molina Rodríguez leal y mi persona, de donde salen? Del comando alrededor de las 7, que otro sitios habían visitado antes de llegar allá? Picatonal y otros. A que hora entraron a payaraima? Como a las 10 o 11 eso quiere decir que tardaron ese tiempo de picatonal a provincial? Estábamos recorriendo los sitios, anterior a ese día había hecho recorrido por esos sitios? si, quien salio a buscar los testigos? El teniente bravo, entro al sitio del procedimiento? Si después de que llego la comisión por que estábamos encargado d custodia, cuantas personas quedaron detenidas en el sitio? Las personas antes mencionada y el niño, en que lugar resultaron detenida? Al frente de la casa se colocaron en hilera? Para la detención de estas personas estaban los testigos? no, por que cuando se llega se detienen primero, estas personas estaban en la requisa de la casa? Claro ello estaban viendo, los testigos estuvieron presente en la requisa? Si, recuerda que sitio recorrieron los testigos? las 2 habitaciones, usted supo donde se encontraban los objetos? Al momento de la requisa entro mi capitán y unos sargentos, dentro de una cama en una parte encofrada encontraron presunta droga, alguien señalo si esa cama era de alguien? No, puede describir la cama? Era de madera con un colchón? Alguien se atribuyo el dueño de la casa? El único que salio fue el ciudadano que no esta, quien fue que persiguió al señor? Bravo y mi persona, cuando lo detienen le consiguieron algo con el? No, es todo. a preguntas del tribunal: a parte de esos envoltorios se encontró otras cosas de interés criminalisticos? Una parte en esa habitación y la otra en el otro cuarto, quienes persiguieron al ciudadano mi teniente Molina y mi persona quienes entraron a la revisión de la habitación donde se incautaron los envoltorios? El teniente fuentes otros funcionarios del muelle y mi persona, ingresaron con la presencia de los testigos? Si, es todo”.
Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, el funcionario comparece y atestigua respecto a lo que percibió por sus sentidos, en virtud de haber participado en un procedimiento ejecutado en la comunidad o sector denominado payaraima, en virtud de realizar labores de patrullaje, en fecha 29AGO2011, aproximadamente a las 10 u 11 de la noche, e indica que
no sabían que realizaban en la casa, pero que observaron una actitud sospechosa por parte de uno de los ciudadanos que resultó detenido, identificándolo como el acusado MARCOS VALENCIA , en virtud que trató de salir corriendo con algo en la mano, que lo persiguen y capturan, que encontraron una olla con presunta droga, que luego llaman para que le prestaran apoyo, que cuando llegó la comisión procedieron a buscar a los testigo, que en la revisión de la vivienda encontraron envoltorios de droga.
Compareció al debate oral y público el ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.243.147, quien expreso: “hace como un año y pico, no recuerdo la hora ni la fecha exacta, le hice una carrera a dos ciudadanos al cementerio de PAYARAI donde se dirigían c a comprar unos bloques ellos iban hablando porque supuestamente eran mas baratos en ese sitio detrás del cementerio, llegando al sitio no estaba el señor que vendería los bloques, ellos deciden esperarlo a ver si llegaba rápido y yo les digo que para poderlos esperar tenían que pagarme por la espera, entonces uno de ellos me dice que le de el número de teléfono mío que si en caso de que la esposa de uno de ellos no los iba a buscar ellos me llamarían para que los fuera a buscar yo, al pasar un mes aproximadamente recibo una citación de fiscalía en calidad de testigo y me preguntaron si conocía a los señores y yo ando realizando carreras en la calle y las carreras largas casi nunca a uno el taxista se le olvida, es todo”. A preguntas de la Fiscales del Ministerio Público: ¿Señala que no recuerda hora y fecha pero puede recordar si los hechos se suscitaron en la mañana, tarde o noche? Eso sucedió en horas de la tarde. ¿Usted recuerda en qué lugar los ciudadanos que usted relata abordaron su vehículo? No lo recuerdo exactamente. ¿Era primera que los veía? Si. ¿Supo usted en algún momento el nombre de alguno de ellos? No. ¿Recuerda usted a qué distancia del cementerio de paryarai hacia donde usted trasladó a los ciudadanos? De trescientos (300) a cuatrocientos (400) metros. ¿Puede indicar las características del lugar a donde los llevó? Era una casa de zinc y se veían unos bloques tirados en el suelo y montones de arena. ¿Toda la casa era de zinc? Solo el techo. ¿Usted logró observar si había otra vivienda? Creo que sí algo retirada como que había una vivienda. ¿Esa vivienda estaba cercada? No recuerdo. ¿Usted ha vuelto a ver a esas personas a las que le realizó el servicio de transporte? No.¿Al lugar cuando llegaron observó algo relevante en el sitio que le llamara la atención? Si, bloques, parecía una bloquera. Es todo.” A preguntas de la Defensa Privada representada por el ABG. MAGNO BARROS: ¿Indique al Tribunal según su relato no había nadie, como se supo que no lo había? Porque las puertas estaban cerradas. ¿Usted manifestó que era en la tarde sería al principio o al final de la tarde? Al final de la tarde a eso de las 5:30 pm. ¿Indique al Tribunal si usted sabía donde quedaba el sitio o esas personas se lo señalaron? Yo no sabía. Solo sabía donde era payaraima. ¿Usted dice que le pidieron el número de teléfono para llamarlo, a usted lo llamaron? No. ¿Indique cuanto tiempo esperó en el sitio? Diez (10) minutos más o menos. ¿Puede indicar al Tribunal si durante el tiempo que usted estuvo allí llegó algún otro vehículo al lugar? No llegó ningún vehículo. ¿Usted manifiesta que las o personas a que les hacia la carrera venían hablando de la compra de los bloque, llegó usted a escuchar el nombre de la persona a que se lo comprarían? No. ¿Durante el tiempo que usted estuvo en el sitio se llegó a acercar alguna otra persona? No. ¿Puede indicar como es la via para llegar a esa bloquera? Es de ripio o sea carretera de tierra y hay que pasar el cementerio. Es todo”.
Se le puso de manifiesto acta de entrevista rendida en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de su reconocimiento a lo cual el mencionado ciudadano manifestó reconocerla totalmente tanto en su contenido así como en su firma.
Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, los dichos del testigo se estiman útiles a los fines de dejar constancia de haber realizado el traslado de dos personas al sector de payaraima, que ello ocurrió hace más de un año, aproximadamente a las 05:30 de la tarde; que las personas le solicitaron los servicios que presta como taxista, y que durante el traslado hablaban que iban a comprar unos bloques, que al llegar al sitio no se encontraba persona alguna, por lo que los ciudadanos iban a esperar, que estuvo en ese sitio solo diez minutos, que una de las personas que le solicitó los servicios le pidió el número de teléfono por si la esposa no lo iba a buscar.
Comparece al juicio oral el ciudadano ARQUIMIDES DANIEL FUENTES MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.609.224, al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante y Experto, quien manifestó lo siguiente: “Buenos días, no recuerdo la fecha ni el tiempo, siendo comandante del Destacamento 91 recibí una llamada telefónica comandante del Primer pelotón de primicial, informando que su patrullaje había observado una situación irregular en una vivienda y que por tal motivo procedio a inspección y cuando ven el vehiculo uno de estos sujetos trato de evadir le dieron la vos de alto y se fueron a la parte de atrás y el teniente juntos los 02 hicieron la inspección de la vivienda, me informa el teniente que en una de las habitaciones iba saliendo la Sra. , Amanda y había un adolescente y los otros 02 ya los habían detenidos y cuando Salí de la vivienda salio un olor furte y penetrante en virtud de ello se realizo una inspección y se encontró una olla detrás de la casa me llamo y me traslade al sitio pasado 20 minutos llegue al sector payaraima en el eje carretero norte en una vvienda de bloques el área estaba abierta cuando llegue le di instrucciones al Teniente te Bravo u y tenia a los Sra., sentados y el adolescente aparte le di instrucciones para que saliera y ubicara a 02 testigos pasado 20 minutos llego la comisión los 02 testigos acta seguido se procedio a revisar la vivienda entre otras casas se le indico a la Sra. Amanda para que los testigos revisaran la vivienda en el cuarto se encantaron el corchon varios envoltorios habían teipe bolsas plásticas para sellar bolsas entre otras cosas eso fue lo que principalmente se encontró al final de la cocina se encontró una bolsa con presunto Bicarbonato posteriormente los efectivos idéntica un vehiculo Espart y en la parte posterior del patio s encontraba una nevera vieja y se encontraba un envoltorio por la hora y la noche atizamos una linterna decía marquesa, en vista qué se consiguió todo ese material procedimos a recolectar el resto de materiales explica el teniente que cuando llego la sustancia que ese enconro en la Olla estaba tibia y se movía se colectaron las evidencias para la preparación levantamos el procedimiento y cerca de la casa encontramos varáis piedras y tomamos fijación fotogtrerafica para dejar constancia mientras yo estaba a con los detenidos y nos llevamos a los presentes en todo momento manifestaron no tener nada y dentro de la inspección encontramos documemos que acreditaban documentos personales luego nos trasladamos al puesto de provincial para hacer las actuaciones , es todo, Se le concedió la palabra al MINITERIO PUBLICO. ¿ indique que le señalo el teniente Jesús bravo cuando lo llamo? que observo una situación irregular, por cuanto un sujeto que se encontraba en la cocina salio corriendo y le dieron la voz de alta he hizo caso omiso y cuando observan a la Sra., a manda saliendo del cuarto principal y se encontraba un adolescente viendo Televisión y cuando salimos los efectivos hicieron un recorrido por detrás de la vivienda encontraron una Olla con olor fuerte y penetrante y allí fue cuando hizo la llamada ¿ cuando usted llega cuantos funcionarios estaban con el teniente Bravo ? Eran 04 ¿ como era el sintió ¿ es un vía rural a mano izquierda estaba la vivienda de bloques depuestas del lado derechota cocina y del lado izquierdo un a habitación donde se encontraba la cama y artículos persolaes de quien viviera allí, al rededorde la casa totalmente abierta y el la parte de atrás un gallinero del lado derecho un estacionamiento diagonal asi la estructura principal un área de contrsuccuín de bloque y la casa como tal estaba frente diagonal a la casa una piedra larga ¿ habían otras vivienda cercanas ¿ por la hora estaba a 500 mtrs la vivienda cercana y como a100 mtrs estaba n deshabitada y la otra como a 500 mtrs. ¿ El lugar tenia alumbrado publico ¿¡? No, la parece posterior es un lugar oscuro y carretera de tierra ¿ esos testigos que sexo? Masculino ¿nombre de estas Personas? No ¿estuvieron presente al momento de la inspección ¿ solo se hizo un recorrido por las áreas de la casa y le iban indicando a las persona de los materiales que se consiguió dentro y fuera de la vivienda, la inspección con los testigos y uno e los presentes para que estuviesen presente ¿ características del Vehiculo? Un espark color azul dentro del Vehiculo unos documentos de identidad de otras personas y un certificado medico de otras personas ¿cual es costado de la vivienda? En la parte trasera e la casa, para entrar al lugar abría que moldear la piedra y pasar por patio donde hacen bloques. ¿Se hallo dentro del Vehiculo algún interés criminalistico ¿ no, solo me llamo la a tención que los documentos pertenecen a las personas detenidas ¿ que tiempo transcurrió en el procedimiento.’? 30 o 45 minutos y como militarle informe a mi jefe inmediato y luego se realizo el traslado de todos los elementos de convicción para el comando eso duro 02 horas y media ¿ había una ciudadana y dos ciudadanos y un adolescente recuérdalos nombres ¿? Rito cano, marcos valencia, Amanda cárdenas y se encontraba un adolescente no recuerdo el nombre ¿ este adolescente tenia algún parentesco con los detenidos ¿ era la esposa y el adoslecente era hijo del señor cano y se encontraba de visita y la sra iba saliendo de la vivienda ¿ que tipo de mobiliario había en la habitación ¿ una cama una peinadora y lo demás eran cestas , ropas y hamacas ¿ esa cama como era? Una cama matrimonial tipo esprig, y cuando levantaron el corchon era tipo espring ¿en la cocina que tipo había ¿ la Nevera, la cocina, un están en la Parte, un saco de cemento y varias bombonas y tenia una puerta de entrada y otra de salida ¿ que le hizo presumir que en la parte de atrás se hacían bloques? Por el dicho de las personas y cuando llegamos a la parte de atrás había bloque arena y se presume que es una bloqueara y en ese entonces no había tanta arena. ¿ Donde se ubico a postestigos ¿ en realidad en la vía principal. Es todo acto seguido se le concede la palabra defensor Privado ABG. MAGNO BARROS, ¿ indique al tribunal exactamente la Orean que recibió la notificación y en que lugar se encontraba? La hora no la recuerdo eran como a las 10 horas de noche me encontraba en el muelle y Salí con tres efectivos y dure 15 a 20 minutos al mismo sitio ¿ había previa comunicación con el hecho ¿ el teniente me dijo que estaba en patrullando y se encontró con esa situación y me traslade al sitio por ser órgano de seguridad no fue buscada ni anticipada y luego estas personas salieron corriendo agarran a dos personas e y en 50 mtrs agarran a un tercero cuando llegue estaba el teniente ¿ quien se le conto ¿ el teniente Bravo Molina ¿g usted suscribió el acta policial ¿ no solo fui de apoyo y presentarle a los efectivos para hacer el traslado y por mis responsabilidades solo fue el teniente ¿ usted verifica el acta policial,? Si el me llamo y me hizo varias preguntas yo le dije que no tenia inconveniente ¿ indique al tribunal cuando usted llego a sitio quienes estaban presente ¿ el teniente Molina, por la fecha por el tiempo, rito cano, marcos valencia la Amanda ¿ para el momento en que llegan os testigos estaba presente ¿ si yo le dije que buscara a los testigos y los mismos estaban haciendo las fijación ¿ cuando lo llaman habían echo la inspección a la vivienda ¿ cuando llegue estaban los detenidos y la olla con la sustancia les dije que fueran a buscar a las testigos ¿Cuándo llego usted ya habían enrado a la vivienda ¿? Cuando llegue estaban afuera ¿donde ubicaron esos testigos? En 10 15 minutos como sabemos esa es un área de poca población y allí se trajo a dos testigos ¿en el momento de su llegada si le hincaron quienes eran ocupantes de la vivienda ¿? Solo era el sr. Rito Cano, Amanda cárdenas quien es pareja del ciudadano y un adolescente y un segundo muchacho que viven allí y que otra persona había llegado en el Vehiculo y tenían tiempo ¿ esos objetos incautados están en la reseña fotográfica ¿ solo están lo que se inspecciono en el recorrido la habitación los envoltorios donde se encontró las piedras y algunos otros objetos el vehiculo en si aparte del mobiliario de todo lo que se encuato ¿ los electrodomésticos fue incautado ¿? Nosotros como organismo recavamos los implementos lo que posiblemente se utilizan la cocina las bolsas plásticas la urea la sal el cemento el envase de alcohol todos esos se incautaron ¿había televisor?‘ si en la habitación principal y cuando movimos todo y la vivienda quedo deshabitada el otro día, fuimos la vivienda ¿ esta vista domiciliaria cuando se inicia la requisa los testigos estuvieron presente en todo momento ¿=? Por sector ya que la vivienda es amplia e y mientras yo estaba al frente los efectivos pasaron a los testigos por todo el sector, y allí se videncia todo y se explicaba ¿cual de las personas que usted nombro era el visitante ¿? No recuerdo el nombre y de acuerdo a los documento que se encontraban en el vehiculo era el visitante el resto vivía allí en ese momento ¿a los documentos que consiguieron usted estuvo presente ¿? Los documentos eran carnet de circulación y revisamos y anotamos y parease momento teníamos las cedula y había uno que estaba indocumentado y no recuerdo ¿en que se relaciona la olla con la detención de estas personas? Cuando llegue esta casa tenia varaias puerta y cuando observo y se percato del olor fuerte y penetrante salio a la parte de atrás vio la olla y cuando la agarraron vieron que era utilizada para la droga y se resguardo la olla como evidencia mas clara ¿ en ese momento donde estaba la olla y los testigos estuvieron presente ¿ no, por cuanto estaban siguiendo a una persona que había hecho caso omiso y fue cuando encontraron la olla y yo cuando llegue pasado los 20 minutos regio fue que llegaron los testigos y fue cuando se hizo ¿o la inspección ¿ el resto de sustancia donde se consugue ? En el cuarto debajo del corcho y a simple vista había bolsas, teipes y un sellador de bolsas plásticas y el la prte detrás de la vivienda un hornilla, un saco de urea, sal, un vehiculo esta cuionado en la cocuina el Tiner, un liquido de presunta Marihuana, la Bombona, estaba un envoltorio de Bicarbonato y por ultimo un envoltorio de cocaína ¿todo esto estaba dentras de la casa? Dentro y afuera de casa ¿ los de afuera cuáles eran la sustancia? Un solo envoltorio que se encontraba fuera de la casa restos de piedras que estaban en la laja como a 15 mtrs. ¿ Se podía apreciar si este sitio tenia cacarcteristaicas de venta de bloques? Si, en alguna oportunidad se hicieron bloque y de acuerdo lo que preguntamos no habían bloques, recién construido no. ¿Maquinas ¿ no ¿ recuerda como logra la evasión de una persona se logro captúralo ¿? El de mayor de ad y cuando el sr. Se acerco lo aprehendieron ¿quien lo llamo? No lo recuerdo eso lo hizo el teniente al momento en que llega a la vivienda ¿indique confirmar que los testigos hicieron la misma inspección que los funcionarios ¿ no por cuanto los funcionarios ya habían conseguido la olla y fue después que se ubicaron a los testigos y el echo del teniente cuando llegue ya estaban las personas ¿ se pudo confirmar que el Sr., cano era el ocupante ¿? Solo estaba una cama matrimonial por la ropa i vestimenta y ropa de la Sra. Y había una repisa y estaba artículos personales y por las característicos como una habitación se presume ¿esos bienes fueron plasmados en un acta? Solo fui de apoyo, no tuve conocimiento como tal pero si se hizo eses diligencias, para los efectos de la investigación solo se encontraban esas personas allí, es todo. PREGUNTA EL TRIBUNAL cuado usted llega a sitio el teniente Bravo Molina. ¿Donde encontraba las personas detenidas? Cerca de la Vivienda en el Inmueble y cerca de habitación el adolescente el Teniente Bravo en la acera y en la parte la olla ¿estaban los testigos civiles? No ¿cuando llegan los testigos se encontraban las personas en el sitio ¿?si por cuanto yo quede cubriendo al teniente una vez que saliera a buscar a los testigos y el llego con los testigos y luego se procedio a la inspección ¿ el sitio era muy amplio, cuantos grupos se hicieron? 02 grupos ¿se hizo de manera simultanea? no primero un Grupo en la parte interna de la casa y luego un segundo Grupo a la Externa ¿fue presenciada por los testigos civiles? Si por cuanto le explicábamos y se hizo el recorrido ¿la incautación de afuera llegaron los testigos o después? En a la laja estaba la estructura y se hizo referencia al envoltorio ¿fue observado por los testigos civiles? No lo recuelo si vieron ¿los documentos donde fueron incautados? Uno dentro del Vehiculo y otros dentro de la casa, los del Vehiculo tenia carnet de Circulación y lo chequeábamos con las cedulas en mano ¿dentro de la vivienda encontraron documento ¿? Solo uno, es todo.”
Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, el funcionario comparece y atestigua respecto a lo que percibió por sus sentidos, en virtud de haber participado en un procedimiento ejecutado en la comunidad o sector denominado payaraima, que prestó apoyo a los funcionarios que se encontraban realizando labores de patrullaje, aproximadamente a las 10 de la noche, e indica que el Teniente que estaba a cargo de la comisión, le participa sobre la detención de cuatro ciudadanos y un adolescente, que le indicó que observaron a una persona de las que resultó detenida con actitud sospechosa, en virtud que trató de salir corriendo pero que capturaron, que encontraron una olla con presunta droga, que cuando llegó al sitio del suceso la comisión procedió a buscar a los testigo, que en la revisión de la vivienda encontraron envoltorios de droga, y que además se encontraba un vehículo, que se incautaron bolsas, teipes y un sellador de bolsas plásticas, un saco de urea, sal, Tiner.
De la Declaración de los acusados:
Los acusados de autos, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración si no es su voluntad y de los preceptos legales correspondientes, manifestaron no desear rendir declaración.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Sentencia Condenatoria
En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”
Es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que los ciudadanos RITO ALIRIO CANO CANO y MARCO EMILIO VALENCIA BASURTO, en compañía del ciudadano LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, se encontraban, en una vivienda familiar ubicada en la comunidad o sector denominado payaraima, en el proceso de empacado de una sustancia estupefaciente o psicotrópica de color blanco, en polvo, con característica homogénea, con un peso de 3141,2 gramos, que una vez experticiada dio resultado POSITIVO para cocaína, lo cual se pudo constatar con los hallazgos resultados de unas labores de patrullaje efectuadas en fecha 29AGO2011, aproximadamente a las 10:00 de la noche, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, convicción que se deriva de la valoración realizada a los órganos de prueba de los cuales se deriva la efectiva realización de las labores de patrullaje efectuadas por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, siendo que los funcionarios en mención comparecieron al juicio y señalaron entre otras cosas tal y como se señaló, ORLANDO JOSE NOGUERA ORCIAL: “EL 29 DE AGOSTO DEL 2011 salimos de comisión hacia la vía de payaraima por la parte de atrás del cementerio, encontramos una casa donde hacían bloques, cuando llegamos a esa casa no conocíamos que realizaban en la casa pero vimos una actitud sospechosa del ciudadano que esta allá salio corriendo con algo en la mano salimos a buscar al señor luego encontramos una olla con presunta olla luego llamamos apara que mandara una comisión para que fueran para allá luego que detuvimos a las personas que estaban allí falta una de las personas que estaba allí, cuando llego la comisión procedimos a buscar a los testigos. Y esas fueron las actuaciones que realizamos ahí. Eso es todo…” asimismo indicó en el curso de su declaración ante este Órgano Jurisdiccional “ustedes ingresaron a la vivienda? No después que llego la comisión y los testigos fue q entramos a revisar la vivienda, en la revisión encontraron objeto de interés criminalistico? Si, encontramos envoltorios de droga, recuerda donde fue que encontraron los envoltorios? En el primer cuarto al frente de donde estaba la olla, alguna de esta personas alego ser el propietario de la vivienda? Si el ciudadano que no esta aquí,”; el funcionario ARQUIMEDES FUENTES MILLAN, refirió: “recibí una llamada telefónica comandante del Primer pelotón de primicial, informando que su patrullaje había observado una situación irregular en una vivienda y que por tal motivo procedio a inspección y cuando ven el vehiculo uno de estos sujetos trato de evadir le dieron la vos de alto y se fueron a la parte de atrás y el teniente juntos los 02 hicieron la inspección de la vivienda, me informa el teniente que en una de las habitaciones iba saliendo la Sra. , Amanda y había un adolescente y los otros 02 ya los habían detenidos y cuando Salí de la vivienda salio un olor furte y penetrante en virtud de ello se realizo una inspección y se encontró una olla detrás de la casa me llamo y me traslade al sitio pasado 20 minutos llegue al sector payaraima en el eje carretero norte en una vvienda de bloques el área estaba abierta cuando llegue le di instrucciones al Teniente te Bravo u y tenia a los Sra., sentados y el adolescente aparte le di instrucciones para que saliera y ubicara a 02 testigos pasado 20 minutos llego la comisión los 02 testigos acta seguido se procedio a revisar la vivienda entre otras casas se le indico a la Sra. Amanda para que los testigos revisaran la vivienda en el cuarto se encantaron el corchon varios envoltorios habían teipe bolsas plásticas para sellar bolsas entre otras cosas eso fue lo que principalmente se encontró al final de la cocina se encontró una bolsa con presunto Bicarbonato posteriormente los efectivos idéntica un vehiculo Espart y en la parte posterior del patio s encontraba una nevera vieja y se encontraba un envoltorio por la hora y la noche atizamos una linterna decía marquesa, en vista qué se consiguió todo ese material procedimos a recolectar el resto de materiales explica el teniente que cuando llego la sustancia que ese enconro en la Olla estaba tibia”.
Los funcionarios ORLANDO JOSE NOGUERA ORCIAL y ARQUIMEDES DANIEL FUENTES MILLAN, de manera clara señalaron que en las labores de patrullaje realizadas en el sector denominado payaraima, en una residencia familiar, se encontraban cuatro personas adultas y un niño, que en dicha vivienda, luego de practicarse una inspección, fueron incautadas sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como también objetos indispensables para su empaquetado para su posterior distribución, queda convencido el Tribunal de la realización de estas labores de patrullaje y su resultado, siendo de señalar que en el curso del debate tanto los acusados como su Defensor Técnico han pretendido desvirtuar el dicho de estos funcionarios indicando que se encontraban en ese lugar con el objeto o finalidad de hacer una compras de unos bloques, no obstante, quien juzga, atiende lo referido tanto por la representación fiscal como por los mismos funcionarios en sus intervenciones al juicio, y a la luz de la libre valoración y sana crítica estima que ello no es óbice para desestimar tales dichos por cuanto la actuación de los funcionarios en la actividad contó con la presencia de testigos para cumplir cabalmente con las normas procedimentales que garantizaran la legalidad de la actuación policial y su eficacia jurídica, como en efecto ocurrió en el caso de marras.
Así las cosas, es claro que las resultas de estas labores de patrullaje aún cuando vinculan clara y palmariamente a los acusados de autos con una actividad a todas luces irregular, no serían nunca suficientes para sustentar una sentencia condenatoria en su contra en nuestro Sistema Acusatorio, no obstante es el indicio inculpatorio del cual se parte para realizar el engranaje probatorio que deviene en la plena prueba de su culpabilidad, así se observa, que con la declaración de los funcionarios ORLANDO JOSE NOGUERA ORCIAL y ARQUIMEDES DANIEL FUENTES MILLAN, y de los testigos ciudadanos RAFAEL FRANCISCO LA ROSA PONARE y YONI ANTONIO MARCHI PEREZ, quedó acreditada la realización de una inspección a una vivienda familiar, ubicada en el sector denominado Payaraima, el día 29 DE AGOSTO DEL 2011, aproximadamente a las 10:00 de la noche, todos los comparecientes han sido claros y contestes en ello; y, se deja constancia de la incautación de droga en el interior de la vivienda en una habitación, así como también de objetos indispensables para su empaquetado para su posterior distribución, y no duda este Tribunal uniendo indicios que la sustancia incautada, así como los demás objetos de interés criminalístico, se vincule a la acción de los acusados RITO ALIRIO CANO CANO y MARCOS EMILIO VALENCIA BASURTO, máxime cuando los mismos han manifestado en su declaración que se encontraban en ese lugar, pero que su estadía en el mismo se debía a la compra de unos bloques, sin que exista otro medio de prueba que corrobore sus dichos, lo cual no ocurre con respecto a la ciudadana AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, toda vez que en su declaración refirió que se dirigió a ese lugar a buscar a su esposo –RITO ALIRIO CANO-, lo cual concuerda con lo alegado por el ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ, quien refirió que traslado al sector denominado payaraima a dos ciudadanos, y que no los espero porque le manifestaron que, si no los iba a buscar la esposa de uno de ellos, lo llamarían.
Con ello se estima acreditado que los ciudadanos RITO ALIRIO CANO CANO y MARCOS EMILIO VALENCIA BASURTO, subsumieron de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los referidos ciudadanos y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima este Juzgador que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto a los delitos de 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello en virtud que la sustancia de la cual se hace responsable por distribución a los ciudadanos RITO ALIRIO CANO CANO y MARCOS EMILIO VALENCIA BASURTO, resultó conforme a la experticia practicada por el Experto EFRAIN HERNANDEZ FREITES y CRISTIAN PADRON, cocaína, con un peso de 3141,2 gramos, por lo cual se advierte que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece que para la cantidad incautada en el caso de marras, que supera los 1000 gramos de cocaína, la subsunción del hecho típico se acopla al contenido del encabezamiento y se agrava a tenor de lo dispuesto en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, por el hecho de existir la distribución en el seno del hogar, siendo claro que se trata del hogar del ciudadano LEONARDO FABIO PEREZ, quien resultó además detenido en el presente proceso, lo que acredita, el supuesto de hecho contenido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que los delitos referidos al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados delitos ejecutados por la delincuencia organizada, y en el presente caso, existe la participación en el mismo de tres personas, y que, por máximas de experiencia, éstas han personas ejecutado tal actividad de manera reiterada, puesto que, la experto que compareció al proceso, refirió, que el procesamiento de la cocaína con los aditivos que se le adjuntan, puede durar un período de tiempo prolongado o corto, según de los implementos que se dispongan y de la cantidad de personas empleadas, en el presente caso, se verificó, que la distribución de esta sustancia se hacia de manera artesanal o rudimentaria, puesto que no contaban con instrumentos especializados, tecnológicos, ni científicos, lo que amerita mayor cantidad de tiempo para su ejecución.
Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público a los acusados, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por los acusados y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados RITO ALIRIO CANO CANO y MARCOS EMILIO VALENCIA BASURTO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y no en la calificación jurídica provisional dada a los hechos por parte del Tribunal de Control, como lo fue en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 5 y 7 de la misma ley en calidad de COAUTORES, y el Delito de ASOCIASION PAR DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
• De la Sentencia Absolutoria
Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del imputado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal una vez analizadas las pruebas debatidas en la sala de este Juzgado de Juicio considera que no existen elementos probatorios que determinen la existencia de los elementos incriminatorios suficientes que obren en contra de la ciudadana AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, toda vez que no ha existido la coherencia necesaria para establecer de manera clara y contundente la participación de ella en el hecho atribuido, ello por cuanto surge en la mente de este Juzgador una duda razonable que impide dictar una sentencia condenatoria por el hecho imputado por el Ministerio Público.
Si bien es cierto, quedó acreditada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia, por una parte, de los objetos pasivos de la incautación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, corroborada con el testimonio de la experta INDIRA MALAVE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no menos cierto es que los dichos de los funcionarios actuantes y los testigos instrumentales constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral, sembraron la incertidumbre en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal de la encausada, vale decir, no se logró determinar fehacientemente y sin lugar a dudas que el acusada sea responsable de la droga objeto de incautación en la casa inspeccionada con ocasión a las labores de patrullaje, toda vez, que los funcionarios actuantes en el procedimiento, indicaron la presencia de la ciudadana en la vivienda antes de efectuarse la detención de los acusados de autos, que si bien ello pudiera estar corroborado por los dichos de los testigos, no menos cierto es que se ha referido por parte de los encausados, que la llegada de la ciudadana AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, ocurre posteriormente a la llegada de los funcionarios policiales, lo cual genera incertidumbre o dudas en quien aquí decide, puesto que la declaración de los funcionarios en contra de la acusada, solo debe tomarse como un indicio de culpabilidad, sin que exista otro que pueda adminicularse al mismo, puesto que los testigos, como se señalara anteriorente, llegan luego que ocurre la detención de los encausados, así como también, pudo ocurrir la llegada de la ciudadana AMANDA MARIA CARDENAS, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo.
Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, y Asociación para Delinquir, en perjuicio de La Colectividad y la encausada como responsable de los mismos, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicha ciudadana en los ilícitos penales supra citados, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces ese orden.
El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a quien decide observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor de la ciudadana AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, colombiana, titular de la cedula de Identidad Nº E- 86.476.740, natural de San Pablo, Departamento del Bolívar, Colombia, donde nació en fecha 18-01-1971, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Florida, revolución casa s/n, diagonal a la bodega de esta ciudad, hija de Víctor Cárdenas (f) y de Magdalena Estrada (f). Así se declara.
De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa. Así se declara.
IV
PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
Unos de los delitos por los cuales resultan condenados los acusados RITO ALIRIO CANO CANO y MARCOS EMILIO VALENCIA BASURTO, es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, así observamos que el delito oscila entre quince (15) y veinticinco (25) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de veinte (20) años de prisión, así se advierte que, aplicando lo establecido en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, en virtud de no constar antecedentes penales, se rebaja la pena al límite mínimo, quedando en quince (15) años, no obstante la distribución de droga es AGRAVADA, circunstancia prevista en el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se aumenta solo un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
En lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, consagra una pena que oscila de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de cinco (05) años de prisión, así se advierte que, aplicando lo establecido en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, en virtud de no constar antecedentes penales, se rebaja la pena al límite mínimo, quedando en cuatro (04) años, no obstante, conforme a lo que establece el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en dos (02) años de prisión.
Ahora bien, al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir, tenemos, que en definitiva queda en VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, la pena que deberán cumplir los acusados VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 17.385.971, natural de Roncelvalle, Departamento del Tolima Colombia, donde nació en fecha 02-01-1958, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n, al pie de la marina de esta ciudad, hijo de Evelio Valencia (v) y de Franquelina Basurto (f), y CANO CANO RITO ALIRIO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.476.737, natural de Chibor, Departamento de Boyacá, Colombia, donde nació en fecha 16/10/1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la revolución, al frente de la bomba de la florida, de esta ciudad, hijo de Rito Antonio Cano (v) y de Teresa Cano (v), por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 eiusdem, en calidad de COAUTORES, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las penas accesorias a las que se refieren los artículos 178, numerales 02 y 04, de la Ley Orgánica de Drogas, referidas a 2. La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros o extranjeras, después de cumplir la pena. 4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos, en el presente caso, los siguientes bienes: 05 sacos de cemento, marca maestro, tipo Pórtland, con un peso aproximando de 42,5 kilogramos cada uno, una barrillera elaborada en material ferroso (cabillas), dos bombonas de color verde, pertenecientes a la empresa rumegas de diez kilogramos, y una bombona de color gris perteneciente a la empresa PDVSA GAS COMUNAL de diez kilogramos, un peso electrónico marca CAMRY, color gris, modelo EK3052, dos motosierras, marca HANWO, modelo YD-KW-38, color amarillo, un artefacto eléctrico marca Ester, modelo VAC-550-12, color blanco, una cocina eléctrica, marca sunshine, color blanco, modelo JK-002SB, una manguera de color negro, elaborada en material sintético plástico, provista de su respectivo regulador de gas, marca CONGRIF, modelo R1B, un tirro de cinta plástica, marca superior, un tirro de cinta plástica, marca BECKER, un rollo de envoplast, doscientos cuatro unidades de protectores marca CRYOPACK, un teipe de color negro, elaborado en material sintético plástico, marca listed, treinta y ocho bolsas transparente, elaboradas en material sintético plástico, un teléfono celular marca nokia, color plateado, modelo 2730c-15, IMEI 356058/03/798695/5, provisto de su respectiva batería y de una SIM CARD, perteneciente a la empresa movilnet serial 8958060001051732614, un teléfono celular marca nokia, color gris con negro, modelo 1110, IMEI 350604/40/295312/7, desprovisto de su respectiva batería y de una SIM CARD, perteneciente a la empresa comcel serial 0606011546, un teléfono celular marca samsung, color negro con naranja, sin señales aparentes de algún tipo de etiqueta significativa, un teléfono celular marca sony ericsson, color negro, modelo W395, serial BY9007KL1U, provisto de su respectiva batería y de una SIM CARD, perteneciente a la empresa movilnet serial 8958060001003100654, certificado de circulación de un vehículo ford fiesta color beige, placas TAED4L, certificado de circulación de un vehículo marca chevrolet, modelo spark, placas AA276DG, certificado de registro de vehículo marca chevrolet, modelo spark, año 2008, color azul, placas AA276DG, y las bienhechurías consistente en Una (1) casa construida en obra negra de bloques grises y puerta de material metálico, pintadas de color blanco, y ventanas pintadas de color negro, ubicado en el Parcelamiento Payaraima, la cual posee las siguientes coordenadas Latitud Norte 5 -43.1809”; Longitud W 67- 35.3771” y precisión 14.64m; y artículo 16 del Código Penal, concernientes a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349, primer aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de estar detenido los acusados de autos, cumplirán provisionalmente la condena en fecha 28 de octubre de 2033, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº 17.385.971, natural de Roncelvalle, Departamento del Tolima Colombia, donde nació en fecha 02-01-1958, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n, al pie de la marina de esta ciudad, y CANO CANO RITO ALIRIO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-84.476.737, natural de Chibor, Departamento de Boyacá, Colombia, donde nació en fecha 16/10/1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la revolución, al frente de la bomba de la florida, de esta ciudad, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 eiusdem, en calidad de COAUTORES, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: SE ABSUELVE a la ciudadana AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, colombiana, titular de la cedula de Identidad Nº E- 86.476.740, natural de San Pablo, Departamento del Bolívar, Colombia, donde nació en fecha 18-01-1971, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Florida, revolución casa s/n, diagonal a la bodega de esta ciudad, acusado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 5 y 7 de la misma ley en calidad de COAUTORES, y el Delito de ASOCIASION PAR DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el 16 numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
TERCERO: Se imponen a los acusados MARCO EMILO VALENCIA BAXSURTO y RITO ALIRIO CANO CANO, las las penas accesorias a las que se refieren los artículos 178, numerales 02 y 04, de la Ley Orgánica de Drogas, referidas a 2. La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros o extranjeras, después de cumplir la pena. 4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y 16 del Código Penal, concernientes a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.-
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349, primer aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de estar detenido los acusados de autos, cumplirán provisionalmente la condena en fecha 28 de octubre de 2033, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
QUINTO: Se decreta la CONFISCACION DE LOS BIENES que en la audiencia de presentación se le decretó la incautación preventiva.
La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial, el día 28 de junio de dos mil trece
Publíquese, regístrese, deje copia en el Archivo, notifíquese a las partes, y trasládese a los acusados de autos, a los fines de imponerlos de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los 08 días del mes de Agosto de Dos Mil Trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GERCY MATAR
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