REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: XP11-N-2011-000005
PARTE RECURRENTE: Ciudadano CERCO ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.306.465.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio JUANA SULAY COLMENARES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.141.136 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 99.523.-.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE PUERTO AYACUCHO DEL ESTADO AMAZONAS
ABOGADO DE LA RECURRIDA: NO CONSTITUYO
TERCER INTERESADO: Ministerio del Poder Popular para la Salud.
ABOGADO DEL TERCER INTERESADO: NO CONSTITUYO
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 048-2010-01-00120 de fecha 22 de septiembre de 2011 Dictada por la Inspectoría de Puerto Ayacucho del estado Amazonas.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
I
SITESIS NARRATIVA
En el juicio que por nulidad del acto administrativo sigue el ciudadano CERCO ANTONIO SANCHEZ, contra el acto contenido en la Providencia administrativa N° 048-2010-01-00120 de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Seguridad Social, se verifica que en fecha 24 de noviembre de 2011, se dio por recibido en este Juzgado de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, previa recepción por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano CERCO ANTONIO SANCHEZ, ya plenamente identificado en autos, asistido por la abg. JUANA SULAY COLMENARES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.523. Este Tribunal por auto de fecha 25 de Noviembre de 2011, procedió admitir dicho recurso y de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenó a la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedió diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación tal como consta en el folio 40 y 53 de la pieza principal del expediente. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República, así como al Ministro del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, como consta en los folio 41, 43, 44. Pues bien, en fecha 12 de diciembre de 2011, la Inspectora del Trabajo dio respuesta al oficio Nº XH12OFO2011000166, de fecha 25-11-2011 y pone de manifestó que el expediente requerido se encuentra en proceso de reconstrucción, por los hechos de robo de bienes nacionales e incendio ocurrido el 17-10-2011 tal como consta en el folio 64 del expediente. Asimismo informa que ese despacho no cuenta con los recursos materiales para la emisión de las copias certificadas del expediente solicitado por lo que insta a la parte interesada a sufragar los mismos. Es por ello que este Tribunal no ordeno abrir un cuaderno de recaudos con la referidas copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso.
Pues bien, de una revisión exhaustiva del expediente y mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, este Tribunal ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Seguridad Social como tercer interesado, en razón a que en el auto de admisión de fecha 25-11-2011, se omitió notificar al beneficiario de la providencia Administrativa, tal como consta en el folio 65 de la pieza principal del expediente. Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 01 de octubre de 2013, tal como consta en el folio 54 de la II Pieza del expediente, a fijar la Audiencia de Juicio para el 3er día de despacho siguientes a las diez (10.00 a.m), siendo ese día el 04 de octubre de 2013, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como consta en el folio 55 al 57 de la Pieza II del expediente. En la referida fecha (04-10-2013) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano CERCO ANTONIO SANCHEZ, asistido por su abogado. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Representación del Ministerio Publico y del tercer interesado o beneficiario de la providencia Administrativa, a saber el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, igual incomparecencia la tuvo la Inspectora Jefa de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas parte recurrida. Asimismo se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente, expuso sus alegatos orales y promovió medios de pruebas, consignando el respectivo escrito, finalmente manifestó que presentaría su informe en forma escrita. En fecha 09 de Octubre de 2013, mediante auto motivado el Tribunal admitió las pruebas y apertura el lapso de evacuación, fijando para el cuarto 4° día de despacho siguientes la evacuación de testigos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 483 segunda parte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como consta en el folio 62 al 63 de la Pieza II. En fecha 15 de Octubre de 2013, a las Diez (10:00a.m) horas de la mañana se realizó el acto para la evacuación de los testigo, tal como se evidencia en los folios 64 al 66 de la Pieza II, compareciendo la parte recurrente promovente y no así la parte recurrida y el tercero interesado. Ahora bien una vez finalizado dicho lapso de evacuación de pruebas, solo la parte recurrente presento el respectivo informe en forma escrita en fecha 29 de Octubre de 2013 tal como consta en los folios 68 al 71 de la Pieza II del expediente. Ahora bien, transcurrido integramente el lapso de presentación de informe y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el Nº 048-2010-01-00120, de fecha 22 de Septiembre de 2011, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta para despedir Justificadamente al recurrente CERCO ANTONIO SANCHEZ, interpuesta por la Dirección Regional de Salud del estado Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Seguridad Social, ordenando el respectivo despido.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Así se decide.
- III -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurrente ciudadano CERCO ANTONIO SANCHEZ, señala sobre el acto objeto de impugnación lo siguiente:
1.- Que en fecha 06 de Octubre de 2010, la Dirección Regional de Salud del estado Amazonas, interpuso en su contra solicitud de calificación de Despido Justificado del cargo de SUPERVISOR DE FUMIGACION CODIGO DE NOMINA 57184 (Operador de Equipos Pesados), que ejerció primero como contratado desde el 01-01-2001 y luego como Obrero fijo desde el 01-07-2008.
2.- Que en fecha 21 de Octubre de 2010, dio contestación a la Calificación de despido, debidamente asistido por el procurador de los trabajadores y negó tanto los hechos como el derecho de lo alegado por la parte patronal, aclarando ante la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, que el vehiculo del cual se hacia referencia se encontraba bajo su guarda y uso, asignado a los efectos de realizar sus labores, siendo su deber fumigar las zonas del Municipio Atures en el horario de 4:00 p.m. a 9:00 p.m.
3.- Que una vez concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual culmino aproximadamente en fecha 03 de noviembre de 2010, la causa es decidida en fecha 22 de septiembre de 2011, siendo declarado con lugar el procedimiento de solicitud de Autorización para despedirlo justificadamente.
4.- Que de las consideraciones para decidir, la Inspectora del Trabajo se limito única y exclusivamente a indicar que: “Ahora bien, no obstante lo anterior, de las pruebas aportadas por la parte accionada se puede evidenciar que el día 15 de septiembre de 2010, se reporta por ante la subdirección de salud ambiental a cargo de la Dra. Nerys Villalobos, la novedad de la sustracción por parte de uno de los trabajadores, de una batería de un vehiculo perteneciente a la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas, vehiculo destinado a trabajos en bien de la colectividad, evidenciándose tanto de las pruebas instrumentales como de las testimoniales, que el trabajador sin previo aviso o autorización, hizo uso del bien del estado, para su beneficio personal. Para quien aquí decide, no pudiendo el accionado justificar su falta, lo que me lleva a acogerme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: literal a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Considerándose la falta de probidad, el haber faltado a los deberes de honradez, rectitud e integridad al obrar, faltar a la buena fe. Así se decide”.
6.- Que de los vicios por inconstitucionalidad que afectan el acto administrativo que impugna, permite evidenciar la violación del derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose por tanto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento en lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se violo mi derecho a la defensa, pues, al quedar controvertido, según acto de contestación la falta de probidad o no o conducta inmoral o no de mi parte en el trabajo, la Inspectoría del Trabajo debió determinar con las pruebas cursantes en autos si había o no incurrido en dicha causal de despido.
7.- Que en la referida providencia no consta cuales fueron las pruebas que la Inspectora del Trabajo valoro, analizo, desecho o acogió, que demostraron los hechos que la llevaron a tomar la decisión de autorizar su despido. Menciona las pruebas promovidas por ambas partes, pero sin exponer las circunstancias de hecho, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas.-
8:- Que ese silencio respecto a las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente, por ambas partes, formuladas para su defensa, constituye el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas y violación del principio de exhaustividad, pues no se evidencia en autos elemento probatorio alguno promovido por la parte accionante que demuestre la presunción esgrimida por el Inspector del Trabajo, pues, las pruebas aportadas por la parte patronal no reflejan que el trabajador haya incumplido con los deberes propios de su cargo de fumigador, que haya actuado de mala fe en el cumplimiento de sus labores, o que haya dejado de cumplir una orden dictada por su patrono sobre el modo de ejecutar el trabajo y la prestación del servicio. Lo que si es evidente, es que la funcionaria no realizó análisis alguno, omite las consideraciones sobre el material probatorio incorporado por las partes, lo cual de haberlo realizado, hubiera sido distinto su decisión, es decir, no habría autorizado la calificación de despido en su contra.
10. Que si la Inspectora hubiese cumplido con su deber de valorar las pruebas, aportadas por las partes, hubiese comprobado que las declaraciones de los testigos promovidos hacen ver una realidad distinta; por ejemplo, que su persona trabajaba como operador de equipos pesado, de que estoy autorizado para resguardar la batería del carro en mi casa, debido a los frecuentes extravíos de estas; de que efectivamente en fecha 14-09-2010 la batería de mi carro estaba dañada cuando regrese a las 9:00 p.m. de fumigar, lo cual al ser adminiculado con los alegatos (demandada) y los dichos de los testigos promovidos por el patrono y del libelo de solicitud de calificación de Despido demostraban que el vehiculo en cuestión estaba bajo mi custodia y uso. Como consecuencia de ese análisis, indiscutiblemente, hubiese llegado a la conclusión de que no existe vinculo entre el supuesto de hecho (falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo) señalado por la parte patronal y la consecuencia jurídica referida al despido de mi puesto de trabajo. Pues, de los dichos de los testigos y las documentales, promovidas por la partes, no se prueba que haya tenido un comportamiento antiético, inmoral en el cumplimiento de mis deberes como trabajador ni que haya aprovechado de la buena fe y de los bienes de la administración.-
11.- Que en el presente caso, se esta en presencia de una de las modalidades del vicio de inmotivacion por silencio de pruebas; es decir, aun cuando el juzgador deja constancia de que esta (n) en el expediente, no la(s) analiza, lo que contraria la jurisprudencia y la Doctrina patria de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada. Que si la Inspectora del Trabajo, hubiera analizado y valorado las deposiciones de los testigos de la parte patronal y los de mi persona, conjuntamente con las documentales promovidas, hubiera llegado a la conclusión de que en ningún momento actué de mala fe, de que no falte a los deberes que se me imponen mi contrato de trabajo; situación que configura un estado de indefensión y menoscabo de mis derechos laborales, al privarme del ejercicio de mi trabajo.
13.- Que de los vicios por ilegalidad que afectan el acto administrativo de nulidad absoluta, que trae como consecuencia la violación de otras normas de carácter legal, entre ellas, los articulo 69 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 509 del Código de Procedimientos Civil. El primero de ellos relacionado con la obligación que tiene la Administración de comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto. En el presente caso, se tiene que la Inspectora del Trabajo da por cierto que incurrí en causal de despido, sin valorar ni analizar el material probatorio, promovido y evacuado por las partes, que incidió para que tomara la arbitraria decisión de autorizar mi despido del cargo que venia ejerciendo desde el 2001. De la conducta asumida por esta funcionaria, al dictar la providencia administrativa contra la cual se recurre, se desprende que la funcionaria laboral no fue diligente ni mental ni materialmente de efectuar actuaciones que le permitieran comprobar la verdad sobre la causal de destitución invocada por la parte patronal en mi contra, pues, obvio todo tipo de consideración respecto al material probatorio aportado.
Finalmente sostiene el recurrente, que la falta de pronunciamiento y análisis del material probatorio conlleva a sostener que la funcionaria quebranto el principio de exhaustividad probatoria, contenida en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas producidas por las partes, debe pronunciarse sobre ellas, así, a su criterio, sea inocuas, impertinentes o ilegales e irlas desechando y valorando aquellas que le permitan formarse la convicción sobre su decisión.-
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día viernes cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), a las 10:00 a.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, quien no dio contestación al presente recurso, por lo que se consideran contradichos los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano CERCO ANTONIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.306.465, asistido por su abogada. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de los representantes del Ministerio Publico, de la recurrida Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas y por último se deja constancia de la Incomparecencia del tercer interesado como beneficiario de la Providencia a saber el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Seguridad Social. Una vez concluida la exposición oral, el recurrente consigno escrito de promoción de pruebas en acatamiento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, manifestando que consignaría el informe en forma escrita.
V
IDENTIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Este operador de justicia pasa a revisar el material probatorio contenido en las actas procesales:
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a ese deber que tenemos todos los operadores de justicia de aplicar el principio de la comunidad de las pruebas, quien decide pasa a pronunciarse con relación a los documentos que acompaño el recurrente en el discurrir del juicio:
En relación a la Providencia Administrativa signada con el Nro. 048-2010-01-00120, de fecha 22 de septiembre de 2011, objeto del presente recurso de nulidad, que riela a los folios 19 al 25 de la pieza principal del expediente, el cual fue traído a los autos por el recurrente en copia certificada, este Tribunal observa que la misma es pertinente por contener el acto administrativo recurrido y el cual fuera dictado por la Inspectora Jefa del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, de allí que merezca pleno valor probatorio para quien aquí decide, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como Públicos Administrativos, que contiene la autorización de Despido del recurrente ciudadano CERCO ANTONIO SANCHEZ, cuya nulidad se demanda en el presente juicio. Así se decide.
En cuanto a las Actas de la declaración de testigo dada por los ciudadanos ANIBAL GIRON SANTANA y HERMOSO DACOSTA JOSE ASTERIO, que rielan en los folios 31 al 33 de la pieza principal del expediente, vale decir, declaraciones estas hechas en vía administrativas, en presencia de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto las mismas provienen de una autoridad administrativa, no siendo impugnadas o tachadas en el presente juicio, merecen pleno valor probatorio para quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, al tratarse de documentos calificados como Públicos Administrativos, las cuales contienen elementos pertinentes para la resolución del caso sometido a consideración a este órgano jurisdiccional. Así se decide.
En cuanto al expediente administrativo y antes de decidir el fondo del presente asunto, se precisa indicar que no cursan en el expediente, los antecedentes administrativos, solicitados por este Tribunal a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, de acuerdo a lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo señalar que tal y como se ha indicado en decisiones de la Sala Político Administrativa, la no remisión de los mismos, constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 692, de fecha 21 de mayo de 2002). Sin embargo, en autos desde el folio 198 al folio 256, consta copia certificada del expediente administrativo Nº 048-2010-01-00120, contentivo del acto administrativo que nos ocupa, el cual fue consignado por la parte accionante, posterior a la oportunidad de presentar la correspondiente demanda.
En ese sentido, con vista a dichas copias certificadas, resulta pertinente traer a colación el criterio proferido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha Nº 1257, de fecha 12 de Julio de 2007, caso Eco Chemical 2000, C.A. vs Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, el cual es el siguiente:
“…En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente: …El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. ...Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo. …Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes. …La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (subrayado del Tribunal). …Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. …”
De acuerdo al criterio antes expuesto, como quiera que en el decurso del presente proceso, no fueron impugnadas en modo alguno, las copias certificadas del expediente administrativo reproducidas por la parte recurrente, dichas actuaciones a juicio de este Tribunal revisten valor probatorio. Así se declara.
Finalmente en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos HENRRY MORENO titular de la cedula de identidad Nro. V-14.650.951 y CARLOS JORDAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.628.611, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron contestes al indicar las actividades desarrolladas por el recurrente, el cargo que ocupaba. Que los Supervisores de Fumigación o Jefe de Cuadrillas estaban autorizados por órdenes de los Inspectores de Área, de resguardar los equipos de trabajo como batería, aparato portátil, moto mochila, vehículos etc. en sus viviendas. Que ellos al igual que el Recurrente también en varias oportunidades resguardaron Baterías, automochila portátil en sus casas. Que esas ordenes que tenían de resguardar las baterías, motos, mochilas portátil y equipos de fumigación se daban porque hubo una época en que en varias oportunidades se perdían las baterías, las motos mochilas y cualquier cosa que se quedaba allí, y que a raíz de eso los jefes, tomaron la decisión que los operadores de máquinas, resguardasen esos aparatos en sus casas, el que podía y al siguiente día lo llevaban para la Dirección Regional de Salud, Malariologia. ) Que el ciudadano Cerco Antonio Sánchez, era responsable al igual que ellos de resguardar las Baterías y equipos de fumigación. Así se establece.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: La parte demandada no promovió, ningún tipo de pruebas.
TERCERO: PRUEBAS DEL BENEFICIARIO: El beneficiario de la Providencia Administrativa no promovió, ningún tipo de pruebas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, y para la resolución del presente recurso este juzgador pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que se esta frente a un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 048-2010-01-00120, de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, etado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO AMAZONAS, contra el hoy recurrente CERCO ANTONIO SANCHEZ”.- observa que los vicios imputados a la Providencia Administrativa recurrida se centran en el vicio por Inmotivacion por silencio de prueba, violación al derecho a la defensa y violación del principio de exhaustividad.
Ahora bien el recurrente manifiesta, que la Inspectora del Trabajo, no realizó ningún tipo de consideración respecto a las pruebas presentadas por las partes, tanto del Trabajador como de la parte patronal, solo se limitó a señalar lo siguiente:
“Ahora bien, no obstante lo anterior, de las pruebas aportadas por la parte accionada se puede evidenciar que el día 15 de septiembre de 2010, se reporta por ante la subdirección de salud ambiental a cargo de la Dra. Nerys Villalobos, la novedad de la sustracción por parte de uno de los trabajadores, de una batería de un vehiculo perteneciente a la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas, vehiculo destinado a trabajos en bien de la colectividad, evidenciándose tanto de las pruebas instrumentales como de las testimoniales, que el trabajador sin previo aviso o autorización, hizo uso del bien del estado, para su beneficio personal. Para quien aquí decide, no pudiendo el accionado justificar su falta, lo que me lleva a acogerme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: literal a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Considerándose la falta de probidad, el haber faltado a los deberes de honradez, rectitud e integridad al obrar, faltar a la buena fe. Así se decide”.
En efecto el recurrente delato el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas y violación al principio de exhaustividad” manifestando en que no se evidencia en autos elemento probatorio alguno promovido por la parte accionante que demuestre la presunción esgrimida por la Inspectora del Trabajo, pues, las pruebas aportadas por la parte patronal no reflejan que el trabajador haya incumplido con los deberes propios de su cargo de fumigador, que haya actuado de mala fe en el cumplimiento de sus labores, o que haya dejado de cumplir una orden dictada por su patrono sobre el modo de ejecutar el trabajo y la prestación del servicio. Lo que si es evidente, es que la funcionaria no realizo análisis alguno, omite las consideraciones sobre el material probatorio incorporado por las partes, lo cual de haberlo realizado, hubiera sido distinto su decisión, es decir, no habría autorizado la calificación de despido en su contra.
Asimismo manifiesto el recurrente en su escrito recursivo, que la Inspectora del Trabajo solo mencionó las pruebas promovidas por ambas partes, pero, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, es decir, no realizo una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, es decir, aquellos de los cuales se pudiera deducir o probar que había actuado con mala fe, con falta de honradez, en efecto, solo enumera y menciona las pruebas promovidas por las partes patronal y laboral, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, ni adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que acarrea la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa. Y finalmente sostiene el recurrente que en fecha 21 de Octubre de 2010, dio contestación a la Calificación de despido, debidamente asistido por el procurador de los trabajadores y negó tanto los hechos como el derecho de lo alegado por la parte patronal, aclarando ante la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, que el vehiculo del cual se hacia referencia se encontraba bajo su guarda y uso, asignado a los efectos de realizar sus labores, siendo su deber fumigar las zonas del Municipio Atures en el horario (Negrillas del Tribunal ).
Ahora bien, leídas las denuncias y por razones de relevancia, y de acuerdo a la denuncia del recurrente pasa este operador de justicia a tratar lo relativo al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, observando que efectivamente la parte recurrente en fase administrativa promovió pruebas documentales y testimoniales las cuales fueron debidamente admitidas por la Inspectora del Trabajo (Folio 22 pieza Principal del Expediente), igual derecho lo ejerció la parte patronal en su oportunidad, tal como lo expresa la misma Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa, objeto de impugnación de este recurso (Folio 21 y 22 de la Pieza Principal del Expediente).
Observa este operador de justicia que el recurrente en cuanto al vicio de Inmotivación por silencio de prueba, señala que la Administración no se acogió al principio de exhaustividad de las pruebas, así como tampoco al deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, principio este consagrado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, para precisar que no fueron aplicados en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad.
Sobre el particular este sentenciador observa que los vicios imputados a la providencia administrativa objeto del presente recurso se circunscribe al vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Con relación a lo alegado, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectoras del Trabajo son decisiones de carácter administrativa, que aún cuando tengan la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Pues bien, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo no puede confundirse con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable. (Negrillas Nuestras).
Por otro lado y siguiendo el criterio reiterado de la Sala Política Administrativa cuando establece que en el procedimiento administrativo, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos probatorios y fundamentado en la sana crítica, para que la Administración emita la decisión respectiva, no siendo necesario una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 1.107 y 1.533 de fechas 9 de noviembre de 2010 y 27 de octubre de 2009, respectivamente y Sentencia de esta Corte Nº 2011-0251 de fecha 23 de febrero de 2011, caso: Banco Mercantil, Banco Universal, C.A. vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Ahora bien, es necesario aclarar que lo anterior no implica un relajamiento de la obligación de la Administración de evaluar todos los elementos probatorios cursantes en autos, puesto que la valoración probatoria es una de las manifestaciones del derecho a la defensa el cual, por mandato del artículo 49 Constitucional, “(…) se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”. Por lo que, aún cuando no sea forzoso incluir dentro del acto administrativo, una relación detallada de todos los medios probatorios evacuados, indicando individualmente el análisis que respecto a ellos realizó la Administración, sí es obligatorio que las mismas sean valoradas mediante una operación intelectual, lógica y razonada, que se traduzca en la motivación del acto administrativo. (Negrillas del Tribunal)
Finalmente destaca este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., ha señalado que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la administración.
La ejecutividad de los actos administrativos consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. Esta potestad se expresa a través de la decisión que es un acto administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar lo que se ha decidido. Por otro lado, es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial…”. Pues solo en sede judicial es que se puede acudir a fin de solicitar la impugnación o la nulidad del acto administrativo. Así las cosas
Para decidir el asunto sometido a consideración de este Órgano Jurisdiccional, observa quien decide, que si bien es cierto que la Inspectora del Trabajo, hace mención en su resolución de las pruebas aportadas por la parte accionada, así como igual mención hace, cuando expresa evidenciándose tanto de las pruebas instrumentales como de las testimoniales, finalizando la Funcionaria del Órgano Administrativo del Trabajo en la providencia, manifestando que, “Para quien aquí decide, no pudiendo el accionado justificar su falta, lo que me lleva a acogerme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: literal a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Considerándose la falta de probidad, el haber faltado a los deberes de honradez, rectitud e integridad al obrar, faltar a la buena fe. Así se decide”. Pues bien, quien aquí se pronuncia, observa que la Inspectora no se refiere en específico a que pruebas son esas, las cuales toma para fundamentar su decisión, si son las que promovió la solicitante de la Calificación o si son las que promovió el trabajador. Así las cosas.
Evidencia este operador de justicia, que en ningún momento la autoridad administrativa del Trabajo, hace referencia a que pruebas esta tomando en especifico para llegar a su conclusión, pues, cuando se refiere a las pruebas aportadas por la parte accionada, se debe entender el trabajador, ya que la solicitud de autorización lo realiza la parte patronal, que en este caso es la Dirección Regional de Salud (parte accionante), y contra quien se solicita dicha autorización es el Trabajador (la cual seria la parte accionada en sede administrativa), es decir, no queda nada claro a que se refería la Inspectora del Trabajo con la expresión de parte accionada, al igual nada dice de las pruebas que sustentan su conclusión.
Por otro lado, expresa la Inspectora en la Providencia que evidenciándose tanto de las pruebas instrumentales como de las testimoniales, observa este operador de justicia que la citada funcionaria, no indica o señala en la providencia Administrativa, cuales fueron esa instrumentales o testimoniales de donde saca esa evidencia, ya que ambas partes, promovieron Documentales y Testimoniales tal como lo expresa en su escrito recursivo el recurrente CERCO ANTONIO SANCHEZ y se evidencia de los autos de admisión hecho en sede administrativa tal como consta en los folios 218 y 221.
Finalmente se observa en la providencia, que la Funcionaria del Trabajo, cuando va a realizar la resolución del caso expresa Para quien aquí decide, no pudiendo el accionado justificar su falta, considera este administrador de justicia, cuando habla del accionado, va referido al trabajador, pero en ningún extracto de la Providencia se hace mención a las pruebas que les sirvieron a la parte Solicitante de la Autorización para demostrar la Presunta Falta de Probidad en la que incurrió el recurrente. Permitiéndole a quien aquí decide descender a las pruebas en sede administrativas y concatenarlas con las presentadas en el presente recurso a fin de pronunciarse sobre la procedencia o no de la nulidad solicitada Así las cosas.
Por otro lado, observa este operador de justicia, que el trabajador al contestar la solicitud de autorización para su despido, en fecha 21 de Octubre de 2010, el accionado (Trabajador) negó tanto los hechos como el derecho de lo alegado por la parte patronal, aclarando ante la funcionaria de la Inspectoria del Trabajo, que el vehiculo del cual se hacia referencia se encontraba bajo su guarda y uso, (folio 20 de la pieza principal del Expediente), por lo que de acuerdo a esta negativa del trabajador en el acto de contestación y de conformidad con los criterios jurisprudenciales, sobre la distribución de la carga probatoria, correspondería tanto en vía administrativa como judicial de conformidad con el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demostración de los hechos y del derecho al ente solicitante de la Autorización de Despido, pues, era a la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas, que le correspondía demostrar que el Trabajador incurrió en la causal de Despido contemplada en el literal a del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, tenia sobre todas las cosas que demostrar la mala fe del Trabajador, la falta de los deberes de honradez, rectitud e integridad al obrar. Pues bien, observa quien aquí decide sobre este particular que la Inspectora le dejo la carga probatoria a quien no le correspondía, como lo era al trabajador, cuando la citada funcionaria en la providencia señala que “Para quien aquí decide, no pudiendo el accionado justificar su falta, lo que me lleva a acogerme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: literal a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Considerándose la falta de probidad, el haber faltado a los deberes de honradez, rectitud e integridad al obrar, faltar a la buena fe. Así las cosas.
Pues bien, en la providencia administrativa que se impugna, no se señala que prueba fueron las que llevaron al órgano administrativo del Trabajo a tomar la decisión, y sobre todo con que prueba se demostraba la Falta de probidad, según la definición dada por la Inspectora del Trabajo en el acto impugnado.-
Considera quien aquí se pronuncia, menester revisar todo el material probatorio producido en vía administrativa tanto por la parte patronal como por el trabajador, es decir, tanto las documentales como las declaraciones de los testigos las cuales rielan en los folios, 31 al 33, 205, 211, 212, 213, 214,215, 216, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 del expediente principal y que consigno el recurrente.
Pues bien, para atender lo referente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado, observa el Tribunal lo siguiente: de la simple lectura hecha a la providencia administrativa que hoy se recurre, se evidencia que la Inspectora del Trabajo, al momento de dictar su decisión, no hace mención valorativa alguna respecto a las pruebas presentadas por las partes, la cuales fueron admitidas por ese órgano administrativo del trabajo (folios 218 y 221 pieza principal), siendo las mencionadas pruebas influyentes en el resultado de la referida providencia administrativa, por cuanto los documentos y la declaración de los testigos, reconocen que el recurrente estaba autorizado para el uso y resguardo del vehiculo de donde se encontraba la batería, de lo cual ambas partes estaban contestes en ello, aunado que con esas pruebas se puede demostrar la buena o mala fe del recurrente, razón por la cual el tribunal analiza dicha denuncia. Y así se decide.
En primer lugar, en cuanto a las documentales contenidas en el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, se observa en el escrito de solicitud de calificación de falta hecho por los representantes de la Dirección Regional de Salud del estado Amazonas (folio 203 y su vuelto del expediente principal), la aceptación por parte del patrono que el ciudadano CERCO ANTONIO SÁNCHEZ, estaba autorizado por la Institución para el resguardo y uso del vehiculo en el cual se encontraba la batería. Pues el trabajador al dar contestación a dicha solicitud (Folios 208 del expediente principal), contradice el hecho de la falta de probidad, pues allí la carga probatoria se ponía en cabeza del la Institución Solicitante de la autorización de Despido y no del Trabajador. De las pruebas analizadas por este administrador de justicia y que forman parte del expediente administrativo, no se evidencia prueba alguna que demostrasen la mala fe del Trabajador de quedarse con la batería, lo que mal se le pudiera despedir al hoy recurrente, fundamentado en la causal de despido del articulo 102 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, si se observa el folio 212 del expediente principal, allí riela la comunicación a la que se refiere la parte patronal en su solicitud de autorización de despido y en ella se puede apreciar lo expresado por el propio trabajador el 16-09-2010, cuando manifiesta lo siguiente “Es propicia la ocasión para informarle que si tome la batería prestada ya que soy responsable de dicha unidad y la tome prestada por que cuando regrese de mis labores correspondientes en horas de la noche y fui aprender mi carro para irme a mi casa encontré la batería de mi vehiculo descargada y la tome prestada sin ninguna intención de quedarme con esa batería mencionada” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo aquí narrado, observa este administrador de justicia, que ni de parte de la solicitante de la Autorización de Despido como de la comunicación hecha por el trabajador se denota que hagan referencia a un acto de mala fe en el hecho ocurrido, pues, por un lado la representación del patrono sabia de antemano que el vehiculo estaba bajo la responsabilidad y uso del hoy recurrente, el cual se demuestra cuando inmediatamente lo llaman para preguntarle sobre la batería y por otro lado el trabajador en respuesta al patrono manifiesta que tomo prestada la batería sin ninguna intención de quedarse con ella. Es decir, que cuando el trabajador en su contestación, niega estar incurso en la causal del literal “a” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, era al patrono que le correspondía demostrar que efectivamente el trabajador actúo con mala fe, elemento este que configura a su vez uno de los elementos de la falta de probidad. Hecho este que no se desprenden de las documentales bajo análisis. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, considera quien aquí se pronuncia, que se debe analizar las testimoniales promovidas por las partes en vía administrativa, ya que las documentales nada demuestran con relación al hecho imputado al trabajador.
Para ello descendemos a las actas administrativas y observamos la declaración del ciudadano RAFAEL DASILVA y WILLIAN JOSE GOMEZ ESCALONA, testigos promovidos por los representantes de la Dirección Regional de Salud, a los mismos se le hicieron preguntas diferentes, quedando conteste solo en cuanto que ambos conocían al ciudadano CERCO ANTONIO SANCHEZ. De las demás respuestas ofrecidas por ambos ciudadanos se puede deducir, que ciudadano Cerco Antonio Sánchez, tenia asignado dicho vehiculo, que el mismo se llevo la batería y que devolvió la misma como a las nueve de la mañana del día 15 de octubre de 2010.
Es decir, que dichas testimoniales, no señalan que el ciudadano CERCO ANTONIO SACHEZ, actuó con mala fe y que el mismo no regreso la batería, por el contrario sabían los testigos que el ciudadano Cerco Antonio Sánchez, estaba a autorizado para el uso y cuidado del vehiculo, que admitió habérsela llevado la batería y que al día siguiente sin que ninguna persona de la institución lo obligase, devolvió la batería, lo que se demuestra que no se configura la mala fe del trabajador, en consecuencia no incurrió en la causal de despido justificado consagrado en el articulo 102 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
El juez laboral acatando el principio de la búsqueda de la verdad verdadera y tomando la verdad procesal, tal como quedo evidenciado en las valoraciones de las diferentes pruebas presentada por el recurrente y la parte patronal en la vía administrativa, se observa que los representantes de la Dirección Regional de Salud no promovieron en vía administrativa ninguna orden escrita o reglamento interno donde prohibiese a los Operadores de maquinas, supervisores de fumigación o jefe de cuadrilla, el uso del vehiculo o de la batería, tanto es así que estos estaban autorizados verbalmente para llevarse las baterías para sus vivienda y regresarlas al otro día, conducta esta desplegada por el recurrente. Pues, no le queda la menor duda a este administrador de justicia que en la practica y para el momento de ocurrir los hechos (año 2010), las ordenes de llevarse o no llevarse piezas o repuestos de los vehículos (batería) eran dadas en forma verbal, ya que así se lo manifestaron los testigos tanto en vía administrativa como en la presente causa. Así se establece.
Finalmente este administrador de justicia, pasa analizar las testimoniales promovidas por el trabajador en vía administrativa y en el presente recurso de nulidad, pues, en vía administrativa observamos lo expresado por el ciudadano ANIBAL MANUEL GIRON SANTANA, en su carácter de Subdirector en la Subdirección de Salud Ambiental, considera quien aquí se pronuncia que su declaración debió ser apreciada por la Inspectora del Trabajo en forma detallada, no solo haciendo mención en forma genérica de la misma en la providencia administrativa que hoy se impugna, si no valorarla, cosa que no ocurrió así. Pues observa este operador de Justicia, que entre lo declarado por el citado testigo, se puede evidenciar que el Recurrente no había tenido falta durante el tiempo que tenia laborando para la institución como para destituirlo y que el mismo se le dio ordenes para que antes de entregar el vehiculo diariamente a la coordinación de transporte, para ser resguarda las batería en sus viviendas, esto con la finalidad de que no fueran extraviadas o sustraídas, ya que había ocurrido el cambio o extravió de batería. Que con esta actuación de los operadores si actuaban de mala fe la Institución se daría cuenta. Por otro lado en cuanto a la deposición hecha por el ciudadano HERMOSO DACOSTA JOSE ASTERIO, relata lo ocurrido en fecha 14-09-2010, una vez regresado de la jornada de trabajo con el Recurrente, hechos estos que manifiesta el propio recurrente en respuesta a un oficio de su superior. Pues el citado testigo manifestó que el ciudadano Cerco Antonio Sánchez, llamo o al jefe de Transporte o al Jefe de Servicio, es decir, que coincide con lo expresado por el propio trabajador en el proceso administrativo, no denotándose la mala fe en su proceder.
Expresado lo anterior, este administrador de justicia, concatena las declaraciones hecha en vía administrativa con las de los ciudadanos HENRRY MORENO titular de la cedula de identidad Nro. V-14.650.951 y CARLOS JORDAN, titular de la cedula de identidad nro. V-12.628.611, rendidas en la Sala de Juicio el día 15-10-2013 y en las cuales fueron contestes en su declaración, llegando a la conclusión que el ciudadano CERCO ANTONIO SANCHEZ, como operador de maquinas pesada, denominado Supervisor de fumigación o Jefe de cuadrilla de Malariología, estaba autorizado en forma verbal para el resguarde de la batería en su vivienda, que dicha ordenes eran dadas por los Inspectores de Área de la Dirección Regional de Salud, por lo que a criterio de quien decide, no se llego a configurar el supuesto de falta de probidad consagrado en el articulo 102 literal “a” de la Ley Orgánica del trabajo del 19 de junio de 1997, vigente para el momento de la Ocurrencia de los hechos. Así se decide.
Pues resulto lo anterior, evidencia quien aquí decide que de la simple lectura de la Providencia Administrativa Nº 048-2010-01-00120, de fecha 22 de septiembre de 2010, que cursa a los folios 19 al 28 de la pieza principal del expediente, se desprende que la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, en efecto, sólo las menciona en forma general sin especificar cual de ella promovió y evacuo cada parte, no expone las circunstancias de hechos, ni realiza el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en un vicio de nulidad contenido en la Providencia administrativa objeto de la presente impugnación. Así se establece.
Por consiguiente, se evidencia que el órgano administrativo del trabajo incumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativitos, al no decidir ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, incumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de Inmotivación por falta de valoración de pruebas se configuró en la providencia administrativa impugnada.
En este sentido, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es la omisión de apreciación de pruebas y consecuente violación al derecho a la defensa en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por el ciudadano CERCO ANTONIO SANCHEZ, parte recurrente al acto administrativo impugnado.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este administrador de justicia, traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. Ello así, visto que la Providencia Administrativa Nº 048-2010-01-00120, de fecha 22 de septiembre de 2011, incurrió en el vicio de inmotivación por silenció de prueba, lo que produjo la violación del Derecho al Debido Proceso y defensa del ciudadano CERCO ANTONIO SANCHEZ previsto en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en tal sentido, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19, Ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en total concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 048-2010-01-00120, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Por consiguiente, se anula la Providencia Administrativa referida. Así se decide.
Finalmente y como producto de la declaración de la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 048-2010-01-00120, de fecha 22 de septiembre de 2011, en la que se autorizo el despido del ciudadano CERCO ANTONIO SANCHEZ, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, este Tribunal acogiéndose al criterio unánime establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones y ratificada recientemente en la sentencia 989 de fecha 16 de julio de 2013, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en interpretación directa del articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se le establece al juez contencioso administrativo, no solo confirmar o anular los actos sometidos a su control, si no aplicar los poderes especiales para procurar la restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa.
El articulo 259 de la Constitución no establece de modo alguno la posibilidad para los jueces contenciosos administrativos de suplir elementos obviados por la Administración en el proceso de formación de sus actos; su nivel de juzgamiento se circunscribe tanto al objetivo de los actos conformes a los principios y normas legales que rigen la actividad administrativa; como el control subjetivo respecto a la esfera de derechos de la ciudadanía.
Ha dicho la Sala Constitucional, que “de acuerdo con lo indicado, el mencionado articulo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Publica a fin de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso-administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar el pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Publica”. (Destacado añadido de la Sala Constitucional).
Por lo antes dicho y acogiéndose al criterio expuesto SUPRA, este operador de justicia actuando como Tribunal Contencioso restablece la situación jurídica infringida y ordena el reenganche y pago de salarios caídos del Trabajador CERCO ANTONIO SANCHEZ. Así se decide.
Bajo este hilo argumentativo, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO AYACUCHO DEL ESTADO AMAZONAS, incurrió en el Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas al dar por probado que el ciudadano CERCO ANTONIO SANCHEZ, incurrió en falta de probidad consagrada en el articulo 102 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, sin que hubiere prueba en el expediente que demostrase su mala fe en el hecho, es forzoso para este Juzgado declarar que el ciudadano CERCO ANTONIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.306.465, quien prestaba servicios para la Dirección Regional de Salud del estado Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Seguridad Social, bajo el cargo de SUPERVISION DE FUMIGACION, CODIGO DE NOMINA 57184, (cargo éste que se evidencia del escrito de solicitud Calificación de Falta presentado por ante la Inspectoría del Trabajo por la entidad de trabajo) fue objeto de despido injustificado, el cual se perfeccionó con la notificación de la Providencia Administrativa realizada al ciudadano Cerco Antonio Sánchez, en tal sentido, con fundamento a lo que antecede se ordena a la Dirección Regional de Salud del estado Amazonas a reenganchar al ciudadano CERCO ANTONIO SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. V-11.306.465, en las mismas condiciones que desempeñaba para el momento en el que se produjo el despido, esto es, con el cargo de Supervisor de Fumigación (operador de maquinas pesada), y así mismo se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en el que se produjo el despido hasta el momento en el que se materialice su reincorporación en la sede de la Institución, debiendo excluirse para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales (Vid. Sentencia No. 1371 de fecha 02/11/2004, emanada de la Sala de Casación Social), tomando en consideración el salario devengado por el trabajador de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS mensuales (Bs.1.223,89) equivalente a CUARENTA BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 40,80) diarios y los consecuentes aumentos sucedido en el transcurrir del proceso. Así se establece.
En razón a que el proceso estuvo paralizado por un tiempo, no imputable a las partes, y siguiendo el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1371 de fecha 02/11/2004, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Juicio del Estado Amazonas, señala los días a no tomar en cuenta para el calculo de los salarios caídos.
Así tenemos que los días a no tomar en cuenta son: En mes de Diciembre de 2011, los días del 22 al 31, en mes de Enero de 2012 los días del 1 al 8, en el mes Febrero de 2012. los días 20 y 21, en el mes de Abril de 2012 los días 4, 5, 6, en el mes de Mayo de 2012 los días 24, 28, 29, 30 y 31 por no despacho en el Juzgado; en el mes de Junio de 2012 días del 1 al 17 por reposo medico del Juez, en el mes de Julio de 2012 los días 2 y 5, en el mes de Agosto de 2012, los días del 15 al 31 vacaciones judiciales, en el mes de Septiembre de 2012 los días del 1 al 15 vacaciones judiciales y finalmente desde el día 18 de septiembre de 2012, fecha en la cual el Tribunal mediante auto que riela en folio 136 pieza I, deja reflejado la paralización del proceso motivado al extravió de las notificaciones dirigidas a la Fiscalía General de la Republica, Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social y la Procuraduría General de la Republica, siendo imputable dicha paralización al Tribunal Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y no siendo imputable a las partes hasta el 22 de mayo del 2013, fecha en que efectivamente se procede a practicar las referidas notificaciones, días esto que no debe ser tomados en cuenta por la entidad de trabajo para la cancelación de los salarios caídos de acuerdo a lo establecido en sentencia citada SUPRA. Así se establece.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente Acción de Nulidad intentada por el ciudadano CERCO ANTONIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V- 11.306.465, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Juana Sulay Colmenares Rodríguez, titular de la cédula de Identidad Numero V-4.141.136 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el número V-99.523; contra la Providencia Administrativa Nº 048-2010-01-00120 de fecha 22 de septiembre de 2011, que declaro CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Dirección Regional de Salud del estado Amazonas adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Seguridad Social, en contra del ciudadano CERCO ANTONIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.306.465, emanada de la Inspectoría del Trabajo Puerto Ayacucho del estado Amazonas. Así se decide. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 048-2010-01-00120, de fecha 22 de septiembre de 2011, ut supra identificada. Así se decide. TERCERO: Se declara INJUSTIFICADO el Despido del ciudadano CERCO ANTONIO SANCHEZ titular de la cédula de identidad No.11.304.465. Así se decide. CUARTO: Se ORDENA a la Dirección Regional de Salud del estado Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Seguridad Social, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 989 de fecha 16-07-2013, restituir al trabajador CERCO ANTONIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.306.465, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, como SUPERVISOR DE FUMIGACIONES (Operador de Equipos pesados). Así se decide. QUINTO: Se ORDENA pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador, prudencialmente calculados estos desde el momento en el que se produjo el despido, hasta el momento en el que se materialice su reincorporación efectiva en el citado ente publico, debiéndose excluirse para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, tal como se señaló en la parte motiva de la presente sentencia, lo que deberá producirse de manera inmediata, y deberán ser pagados en base a un salario vigente al lapso en que se dio el procedimiento y acorde a los incrementos salariales producidos en la Institución. Así se decide. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide. SEPTIMO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, el día cuatro (04) de Diciembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ
ABG. LUIS RODOLFO MACHADO
LA SECRETARIA
ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:18 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK
EXP: XP11-N-2011-000005
RESOLUCIÓN: PJ003203000046
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