REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Trece (13) de Diciembre de 2013
Años: 203° y 154°


Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos YURAIMA JUDIHD GUACHUPIRO CHIRINOS y ARISTIDES PEREZ SUAREZ, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº 10.920.483 y E.-84.834.068 respectivamente, progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad. Debidamente asistidos en este acto por la Abg. AMILDA BARAZARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.715.919, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.509, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERO: la Patria Potestad, será compartida por sus padres en igualdad de condiciones.
SEGUNDO: La Custodia, la seguirá ejerciendo la progenitora como lo ha venido realizando.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,OO) MENSUALES, los cuales entregará a la madre directamente, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) por concepto de Bono escolar, los cuales serán entregados a la progenitora al inicio de las clases escolares en el mes de Septiembre de cada año, en cuanto al Bono navideño aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000,00) en el mes de Diciembre de cada año, para gastos en la época decembrina, dichos montos serán aumentado de manera automática y progresiva tomando en cuenta los índices de inflación y el nivel de ingreso monetario, asimismo se compromete en aportar el 50% de gastos médicos según sea el caso que lo amerite en beneficio de su hija.
QUINTO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que deseen y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.
En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.



Exp. JMS1-SOL- 3288
JJC/HB/RHONA