REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE Nº: JMS1 – 3293
SOLICITANTES: Ciudadanos GREYAN GREGORIA MARQUEZ SILVA Y EDUARD ALEXANDER VARGAS ABRIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-16.683.489 y V-16.334.287 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -V- 10.920.237, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.350.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 13 de Diciembre de 2.013.
- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 05/12/2.013, mediante escrito presentado por los ciudadanos GREYAN GREGORIA MARQUEZ SILVA Y EDUARD ALEXANDER VARGAS ABRIL, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS CARMONA, acreditado anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron original del Acta de Matrimonio, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y original de la partida de nacimiento de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECCENTES, de cuatro (04) años, once (11) meses de edad, habido durante la unión matrimonial.
- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.
Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos GREYAN GREGORIA MARQUEZ SILVA Y EDUARD ALEXANDER VARGAS ABRIL, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GREYAN GREGORIA MARQUEZ SILVA Y EDUARD ALEXANDER VARGAS ABRIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-16.683.489 y V-16.334.287 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha diecisiete (17) de Enero del Dos Mil Ocho (2.008), por ante Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 04 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECCENTES, de la siguiente manera:
PRIMERO: La Responsabilidad de Custodia de nuestro hijo seguirá siendo ejercida por la madre, GREYAN GREGORIA MARQUEZ SILVA, antes identificada, tal como la ha venido realizando desde nuestra separación, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete en depositarle la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, un bono navideño de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000,00) para el mes de diciembre, así como un bono vacacional por la cantidad de DOCE MIL Bolívares (12.000,00), a estos efecto solicitamos se acuerde la apertura de una cuenta bancaria para tal fin.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, los solicitantes establecen un régimen abierto de visitas y convivencia familiar sin limitaciones algunas.
CUARTO: Ambos progenitores asumen los gastos médicos en igualdad de condiciones, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
QUINTO: Por último, ambos cónyuges renuncian al lapso contemplado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la audiencia de reconciliación y manifiestan su intención de continuar con el proceso.
- III -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR JOSE BRAVO.
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR JOSE BRAVO.
SOL. Nº JMS – 3293
JJC/HJB/José.-.
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