REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE: Nº SOL.2024
SOLICITANTES: ciudadanos NOHEMI YARITZA ZARATE DE INFANTE y JOSE HUMBERTO INFANTE DIAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 20.495.275 y V-15.303.931 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abg NELSON CAPELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.500.536 e inscrita en el impreabogados bajo el numero 33.215.
MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 17 de diciembre de 2013.
- I -
En fecha 14/08/2012, el Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos NOHEMI YARITZA ZARATE DE INFANTE y JOSE HUMBERTO INFANTE DIAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 20.495.275 y V-15.303.931 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abg NELSON CAPELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.500.536 e inscrita en el impreabogados bajo el numero 33.215, que mediante escrito fue presentado y fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 12/12/2013 mediante diligencia los ciudadanos NOHEMI YARITZA ZARATE DE INFANTE y JOSE HUMBERTO INFANTE DIAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 20.495.275 y V-15.303.931 respectivamente, quienes manifestaron estar de acuerdo con la conversión de separación de cuerpo en divorcio.
-II-
El Tribunal a los fines de decidir observa:
Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: NOHEMI YARITZA ZARATE DE INFANTE y JOSE HUMBERTO INFANTE DIAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 20.495.275 y V-15.303.931 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 22/12/2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Urbana, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 23, folio 23. Líbrese oficio al referido Registro.
Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los hermanos INFANTE ZARATE, en los siguientes términos:
PRIMERO: Decretada la Separación de Cuerpos, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren convenientes a cada uno de ellos.-
SEGUNDO: La patria potestad de los hermanos INFANTE ZARATE, la ejercerán los padres conjuntamente de acuerdo con nuestro ordenamiento Jurídico Vigente.-
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza y Custodia de los hermanos DIAMON ZARATE, estará cargo de su madre NOHEMI YARITZA ZARATE DE INFANTE, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación hasta la presente fecha.-
CUARTO: El padre se compromete a suministrar la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (280,00 Bs.) mensuales, de igual forma se compromete aportar en cuanto al inicio del año escolar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500.00 Bs.), y en cuanto a los gastos de la época decembrina se compromete aportar MIL BOLIVARES (1.000.00), y así también la asistencia de vestuarios, asistencia medica odontológica, estudios de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo conviene que en el momento de originarse aumentos de su remuneración como albañil, automáticamente se aumentara el valor correspondiente a la pensión de manutención de sus hijos.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, de vacaciones, cumpleaños, navidad, fin de año, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-
-III-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Diecisiete días (17) del mes de Diciembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR JOSE BRAVO
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR JOSE BRAVO
EXP. JMS1- SOL-2024
JJCM/HJB/José.-
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