REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, cuatro (04) de Noviembre de 2013
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE Nº: JMS1-1700

DEMANDANTE: MIROSLAVA DEL VALLE DELPINO DE DELGADO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.564.638.

DEMANDADO: Ciudadano NERMAN ENRIQUE DELGADO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.760.907.

MOTIVO: Medida Preventiva de Custodia

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se inicia el presente asunto presentado en fecha: 31 de Noviembre de 2013; a través de la solicitud de Medida Preventiva de Custodia, incoada por la Abg. ODALYS SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.984. Actuando en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema Integrar de Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en defensa del interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedando asentada bajo el Nº JMS1-1700, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 466 Parágrafo Segundo de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida.(…), (Cursiva y negrillas del Tribunal).”

Visto que los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están regidos por una gama de principios de carácter imperativos específicamente en el artículo 450 de la referida Ley, los cuales resultan de obligatoria observación para el Juez, por tanto; aplicables al caso planteado, aunado a ello, también es de ineludible ponderación el principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, previsto en el artículo 8 de la Ley especial, el cual es del siguiente tenor:

“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Las referidas normas consagran en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no, para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del Órgano Jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.

De igual manera se evidencia la copia fotostática del acta de nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) años de edad; la cual riela en el acta N° 132, tomo 01, año 2012, suscritas por la Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; que efectivamente el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es hijo de los ciudadanos: MIROSLAVA DEL VALLE DELPINO DE DELGADO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.564.638, y NERMAN ENRIQUE DELGADO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.760.907.Por lo cual esta demostrado el derecho reclamado y la legitimación para solicitar de forma anticipada al proceso, la Medida Preventiva. Así como también de la competencia de este Tribunal, en virtud de que el niño se encuentra en esta Circunscripción.

Por otro lado, se observa que la medida solicitada incide el ámbito de una institución familiar como lo es la Custodia, sin poder dejar de lado el reconocimiento que hace el Constituyente venezolano de 1999 de la enorme importancia que la familia tiene asignada en la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaría, entre otras, la protección constitucional atiende a las relaciones familiares, dándole cabida a las distintas constituciones de familias, al extremo de disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Así se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, pues el texto fundamental ha reconocido la equidad de género, guiando tal reconocimiento las relaciones que en lo familiar, entre otros aspectos, la caracteriza desde el punto de vista social. Y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, reconoció el principio de coparentalidad de los padres, al establecer en su artículo 76, aparte único, Ibidem:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Y, en su artículo 78, eiusdem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

El Estado venezolano en su avanzada de reconocimiento y protección a los Derechos Humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, por lo que, en Venezuela, aquellos dejaron de ser objeto de tutela Jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna. Paralelamente, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por esto precisamente el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Medida Preventiva de Custodia Provisional, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del parágrafo primero, del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Custodia del el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) años de edad, de manera provisional la progenitora, la ciudadana : MIROSLAVA DEL VALLE DELPINO DE DELGADO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.564.638, la cual Regirá desde la presente fecha. Por ultimo, Líbrese Despacho de Exhorto al Juez (a) Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de practicar la boleta de notificación a al progenitor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el ciudadano NERMAN ENRIQUE DELGADO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.760.907, a los efectos de informarle e imponerlo de la presente Medida. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ.

















EXP. Nº JMS1-1700
MAME/JJC/RHONA.-