REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinte (20) de Diciembre de 2013
Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 3312
SOLICITANTES: DITZA COROMOTO RODRIGUEZ Y JONNI GIOVANNI MIRABAL CAMICO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.271.837 y V-13.558.227, debidamente asistido por el Abg. JOSE MIGUEL LINERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.160.

MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 20 de Diciembre de 2.013
-I-

Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-3312, en fecha 17/12/2.013, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos DITZA COROMOTO RODRIGUEZ Y JONNI GIOVANNI MIRABAL CAMICO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.271.837 y V-13.558.227, respectivamente. Progenitores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCE, de catorce (14) años de edad; Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos DITZA COROMOTO RODRIGUEZ Y JONNI GIOVANNI MIRABAL CAMICO, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: DITZA COROMOTO RODRIGUEZ Y JONNI GIOVANNI MIRABAL CAMICO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.271.837 y V-13.558.227, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintiuno de Enero de dos mil (21/01/2000), por ante el registro Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas y anotado bajo el acta Nº 08 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de sus menores hijos antes señalados. Textualizado de la siguiente manera:
PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y será suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres e igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la madre tal y como se ha venido ejerciendo del mismo momento de la separación. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales que serán canceladas en dos cuotas de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (250,00 Bs.) quince y ultimo de cada mes, dicho monto será aumentado progresivamente tomando en cuenta los índices de inflación y nivel de ingreso monetario; Asimismo, se compromete la madre a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos derivados de la compra de útiles, textos y uniformes escolares. CUARTO: Acordamos un régimen de convivencia familiar se ejecutara en la forma que se a mantenido, y el cual es como sigue: El padre buscara al adolescente en el domicilio de la madre, los fines de semana, en horas comprendidas entre las 9:00 a.m. y las 5:00.p.m de tal forma, de que no se interrumpan sus horas de sueño. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternando cada año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán pasados con la madre alternando cada año con el padre. El día del padre lo pasara con el padre de igual forma el día de la madre con so progenitora. El día de su cumpleaños será pasado con ambas figuras madre y padre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho. A los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.
En esta misma fecha, siendo la 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.
SOL. JMS1-3312
JJC/HJB/RHONA