REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, (03) de Diciembre del (2.013)
Años: 203° y 154°
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes la anterior demanda de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana EGLYS MONICA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.500.994, actuando en su carácter de representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, venezolano, de diez (10) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA inscrito en el impreabogado bajo el Nº 139.984, actuando en su carácter de Defensora Publica para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante el cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento de la niña antes señalada, por considerar que se cometió un error en la trascripción del Año de Nacimiento Tres de Agosto del Dos Mil (2000), el cual aparece de manera incorrecta; posteriormente se solicita una copia actualizada de la referida partida de nacimiento donde se puede evidenciar que se incurrió evidentemente en un error material involuntario al escribir el Año de Nacimiento, ya que aparece escrito como “TRES DE AGOSTO DEL DOS MIL (2000)” fecha que es incorrecto, siendo la correcto “TRES DE AGOSTO DEL DOS MIL TRES (2003)”. En consecuencia, este Tribunal observa en base al principio “Iura Novit Curia” (el Juez conoce el Derecho) que el asunto a resolver se circunscribe a una petición judicial relativa a la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº597 del referido niño antes mencionado, lo cual se encuentra plenamente ajustado a derecho. En consecuencia, este Despacho Judicial lo ADMITE en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, respecto a la presente solicitud este Juzgador observa:
PRIMERO: El solicitante alega que la partida de nacimiento de su hija, contiene un error material, pudiéndose presentar en el futuro, debido a ello problemas legales, en su vida civil.
SEGUNDO: Que en virtud de los amplísimos poderes que le son conferidos a los Jueces en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los asuntos de carácter no contenciosos, los mismos pueden hacer todo cuanto esté a su alcance en procura de los intereses del los niños y adolescentes siempre y cuando se encuentre ajustado a derecho.
Para ello el solicitante presentó copia de la solicitud de rectificación de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, venezolano, de diez (10) años de edad, (folio 04), donde se lee correctamente el año en cuestión de igual modo copia de la partida de nacimiento errada (folio 05) cuya corrección es objeto y las cédulas de identidad de sus respectivos progenitores. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma SUMARIA, por tratarse de un error involuntario al escribir el nombre de manera incorrecta del niño en cuestión, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, en tal sentido acuerda que lo procedente es la rectificación de la partida de nacimiento, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
EXP- Nº JMS1-3279
JJC/HJB/Jhon.-j
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