REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Diciembre de 2013
203° Y 154°

ASUNTO: Nº XE11-X-2013-000011
ASUNTO PRINCIPAL: N° XP11-G-2013-000022

SOLICITANTE: CENIA BRIZEIDA COVA TOVAR, titular de la cédula de identidad número V- 10.924.669.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: OSCAR COVO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.628.094, inscrito en el inpreabogado bajo el número 121.725.


MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


DE LA MEDIDA CAUTELAR INTERPUESTA.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana CENIA BRIZEIDA COVA TOVAR, titular de la cédula de identidad número V- 10.924.669, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, OSCAR COVO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.628.094, inscrito en el inpreabogado bajo el número 121.725, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS, en la cual se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la resolución de la Medida Cautelar solicitada por la parte querellante. Actuando este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario, observar los términos en los cuales la misma fue planteada por la solicitante, siendo fundamentada en el escrito de la siguiente manera:

“(…) Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo tipo Notificación contenida en el Oficio Nº DZEA 138/13, de fecha 16/10/2013 y recibida el 23/10/2013 por quien suscribe, emanada de la Zona Educativa del Estado Amazonas, y se me respete mis derechos y garantías derivadas de la ocupación de mi cargo de Dirección Adscrita al Instituto de Educación Especial Bolivariano “Amazonas”, desde el pasado 16/09/2011, (…)”.



En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número. 1.289 de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, (caso: Orlando Ramón Cuevas Terán), dispuso lo siguiente:

“… Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

(…omissis..)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos…”.


En atención al criterio antes transcrito, la petición cautelar debe atender a los mencionados extremos de procedencia típicos de toda medida cautelar, los cuales para el otorgamiento de la tutela solicitada deben estar no solamente afirmados sino también probados.

En ese sentido, luego del estudio realizado al presente expediente, se observa al folio 20, que la solicitante es funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del estado Amazonas y ejercía funciones como Directora del Instituto de Educación Especial Bolivariano “Amazonas” en condición de Encargada, por lo cual realiza una serie de reclamaciones en base a tal condición, configurándose de esta forma uno de los requisitos de procedencia, para que sean otorgadas las medidas cautelares, como lo es la presunción del buen derecho, toda vez que, quien impugna el acto administrativo, una vez presentada las pruebas que acompañan el escrito libelar, demuestra elementos de convicción suficientes para llevar a este Órgano Jurisdiccional a considerar que presuntamente existe apariencia de buen derecho a favor de la parte solicitante. Así se declara.

En este sentido, en cuanto al requisito de procedencia denominado periculum in mora, el cual consiste en el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, o de que se causen graves perjuicios de difícil o imposible reparación por la sentencia final, señala la querellante en su escrito libelar: “(…) esta circunstancia esta orientada al factor tiempo, toda vez que, en el transcurso del procedimiento en la tramitación del Juicio Principal de Nulidad, puede imponerse una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante en la administración de justicia, más aún cuando se trata de un procedimiento ordinario como lo es el presente caso, y ese riesgo puede verificarse en el hecho mismo de la Notificación DZEA 138/13, ya que, y a pesar de que actualmente sigo acudiendo a mi sitio actual de trabajo, valga decir, “Instituto de Educación Especial Bolivariano “Amazonas”, cumpliendo cabalmente con mis funciones de Directora del mencionado Instituto Educacional, la Administración (Zona Educativa del Estado Amazonas) puede considerar en cualquier momento el abandono del “supuesto” cargo, al que supuestamente me han designado (…) sino se suspende los efectos del Acto Administrativo el cual hoy Recurro en Nulidad, ésta situación, ésta situación, ya no sería

una presunción, sino que por el contrario, se materializaría, en una potencial agravante, la cual sería un procedimiento de destitución (…)” . En relación con este segundo requisito, este Juzgador considera que en efecto el mismo se cumple en el presente caso, toda vez que la querellante ostenta la condición de Directora de Escuela Encargada por una parte, lo que obliga a desempeñar las funciones propias del cargo desempeñado en el curso del año escolar, que se encuentra en curso, lo cual no puede ser objeto de subsanación o reparación por la sentencia definitiva que se dicte en el fondo del presente asunto, aun cuando se le pueda eventualmente conceder la razón a la accionante. Por otra parte, este Tribunal considera procedente el argumento conforme al cual, la querellante pudiese ser objeto de una medida disciplinaria administrativa, incluso de destitución, con fundamento de un eventual procedimiento administrativo disciplinario, por no acudir a su sitio de trabajo ordenado en una notificación, en la cual no existe el señalamiento del acto administrativo cuya notificación se pretende; todo lo cual debe ser objeto de otro procedimiento judicial que acarrearía para la accionante de modo injustificado un perjuicio que no podría reparar la sentencia de fondo que se llegue a dictar en la presente causa, en ese sentido, es claro, que una vez cumplida tal disposición, ante un eventual fallo a favor de la querellante, el gravamen causado resultaría de difícil reparación; en consecuencia, este Juzgador estima que se configura el requisito de procedencia referido al periculum in mora. Así se declara.


En virtud de las consideraciones precedentes, concluye quien decide, que de ser declarada la procedencia de la medida cautelar en cuestión, no se estaría vaciando el fondo de la definitiva ni constituyéndose un adelanto de opinión, además que existe una presunción prima facie de violación de los hechos denunciados, razón por la cual este Juzgador declara PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar, hasta tanto se decida el fondo del asunto, por lo que se Ordena la suspensión de los efectos de la notificación, contenida en el Oficio N° DZEA 138/13, de fecha 16/10/2013, emanada de la Zona Educativa del estado Amazonas, en consecuencia téngase a la ciudadana Cenia Brizeida Cova Tovar, titular de la cédula de identidad número 10.924.669, como Directora (E) del Instituto de Educación Especial Bolivariano “Amazonas”. ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana CENIA BRIZEIDA COVA TOVAR, ya identificada. SEGUNDO: Se ORDENA la suspensión de los efectos de las actuaciones administrativas que originaron la decisión contenida en la notificación Nº DZEA 138/13, de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, emanada de la Zona Educativa del estado Amazonas, hasta tanto se decida el fondo del asunto, en consecuencia téngase a la ciudadana CENIA BRIZEIDA COVA TOVAR como Directora (E) del Instituto de Educación Especial Bolivariano “Amazonas”, en las condiciones que se venia desempeñando.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.
LA SECRETARIA,

ABG. YERLIN FERNÁNDEZ.

En esta misma fecha, cinco (05) de Diciembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YERLIN FERNÁNDEZ.

Exp. Nº XP11-X-2013-000011