REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto ayacucho, doce (12) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°

EXPEDIENTE: Nº JPIA-003-2013
ASUNTO: PROCEDIMIENTOS DE DESOCUPACION O DESALOJOS DE FUNDOS.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.490.109, y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.617 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.258.002 respectivamente, y de este domicilio.-

I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:
El 22 de Noviembre de 2013, Humberto Gómez, identificado en autos, representado judicialmente por el abogado José Rafael Coronel Mirelis, presentó escrito de demanda agraria junto con sus anexos, ante este Juzgado Agrario (folio 1 al 10).

El 22 de Noviembre de 2013, este Juzgado Agrario, le da entrada la presente causa. (Folio 11).

El 26 de Noviembre de 2013, se dictó auto de Despacho Saneador librándose Boleta de Notificación, en el cual se instó a la parte actora a subsanar la fundamentación legal en el escrito libelar por presentar ambigüedad y/o oscuridad, conforme a lo establecido en artículo el 197 en algunos de los ordinales 1º, 6º o 9º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo la falta de unos de los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12)

El 03 de Diciembre de 2013, se observa en autos que se recibió por la secretaría, diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado en la cual informó la práctica de la notificación al abogado José Rafael Coronel. (Folio 13 al 14).

En fecha 06 de Diciembre del presente año se recibió escrito de subsanación presentado por el apoderado legal abogado José Rafael Coronel Mirelis, plenamente identificado en autos, en la misma fecha se le dio entrada bajo la misma nomenclatura. (Folio 15 al 19)

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el articulo 186 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el nuevo proceso agrario rigen los principios de brevedad, celeridad, inmediatez y concentración, en el cual destaca la preeminencia del fondo sobre las formas, dado su carácter social, y la especialidad del sujeto beneficiario de la Ley, en el que no se puede pretender que algún error material o de forma sea obstáculo para el desenvolvimiento del procedimiento, teniendo en cuenta que es el justiciable quien asume las consecuencia de las dilaciones en un proceso.

Ahora bien, a los fines de revisar la admisibilidad de las demandas presentadas, dispone el artículo 341 del Codigo de Procedimiento civil lo siguiente:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá sino es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

El artículo anterior, establece el control previo “in-limine” que debe realizar el tribunal a las demandas. Es criterio del sistema procesal, la admisión de la demanda como un auto decisorio, lo cual en materia agraria reviste especial importancia dados los poderes cautelares que posee el Juez Agrario a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

Ahora bien, se infiere del libelo de la demanda, que al actor alega una serie de hechos, entre ellos la existencia de la compra de un lote de terreno con fines agrícolas, de veintidós metros22 (Mts) por noventa y tres metros (93 Mts), para un total de Dos mil cuarenta y seis metros cuadrados (2046 Mts2), enclavados en los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Parcela ocupada por Rafael Pérez Pérez; ESTE: Terrenos Baldíos; y, OESTE: Terreno Baldíos. Ejecutándose la venta de manera verbal, Omissis…”; en vista del que ciudadano RAFAEL PEREZ PEREZ, necesitaba darle a sus hijos, manifestando en el libelo lo siguiente “omisis me entregó una copia de un documento de una prenda agraria emitida por el INTI, local el cual estaba a su nombre manifestándome que estaba tramitando la propiedad del terreno y que posteriormente vendría a traerme el Titulo de propiedad omisis…..”; asimismo manifiesta la parte interesada “ omisis…..luego de haberme vendido el lote de terreno (22 mts X 93 Mts2), antes indicado, me manifestó que desistía de la venta de terreno que me hizo y que iba a devolver el dinero, por que según el ya el terreno en cuestión se lo había ofrecido a su cuñado, omisis…”; en virtud que se han agotado las gestiones extrajudiciales para solucionar el conflicto no me queda otro recurso que demandar al ciudadano RAFAEL PEREZ PEREZ, por revender el mencionado lote de terreno sin mi consentimiento, por lo que solicito sea restituido nuevamente el terreno en cuestión.

En este sentido, es importante señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que el libelo de la demanda es el medio a través del cual el actor ejercita la acción que se encuentra amparada por la ley, a los fines de ver satisfecha su pretensión. Igualmente, es conocido que en el libelo de la demanda el actor expone todos los hechos y fundamentos de derecho que lo llevan a interponer la demanda, en vista que es Demanda Agraria, tiene que estar establecido en alguno de los ordinales del Articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que cada uno de los ordinales tienen amplia facultad para solicitar en uno de ellos lo que realmente necesita el acciónante para satisfacer su petitorio, así mismo se pudo observar que la demanda debe reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Así pues, observa esta juzgadora que en la presente demanda no se cumple con los postulados de la normativa antes señalada, ya que no existe un petitorio claramente establecido que permita a éste Tribunal determinar lo que persigue el actor, advirtiendo además que en el caso en cuestión además de no reunir el libelo con los requisitos antes señalados, no existe un petitum especifico, es decir, el actor se limita a solicitar se declare restituido el terreno, por cercar el terreno donde poseo mi predio sin mi autorización, y que desaloje mi predio. Sin presentar documento de propiedad ni demostrar instrumentos que hagan inferir a esta juzgadora tal pretensión. lo cual resulta contrario a la ley y por ende imposibilita a este Tribunal en admitir una demanda que no contiene petitorio especifico alguno, por no estar reseñada a la tutela posesoria agraria a la luz del encabezamiento o de la solicitud en uno de los ordinal del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, por lo cual, este Tribunal, conforme lo dispone su propio articulo 199 ejusdem en sana concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil, considera que debe ser declarada INADMISIBLE el Procedimiento de Desocupación o desalojos de Fondos. Y así se decide.


CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Amazonas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA QUERELLA DE PROCEDIMIENTO DE DESOCUPACIÓN O DESALOJOS DE FUNDOS, incoado por el abogado JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.617, asistiendo al ciudadano HUMBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.490.109, en contra del ciudadano RAFAEL PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.258.002.
Expídase copia certificada para ser agregada al copiador de sentencias.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Amazonas.
En Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. IVETI LÓPEZ OJEDA
El Secretario

ABOG. NOEL NARVAIZA

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 11:30 a.m. Exp. JPIA-003-2013.

El Secretario

ABOG. NOEL NARVAIZA