REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de diciembre de 2013
203° y 154°
CUADERNO DE MEDIDAS
Por cuanto en el presente juicio, instado por demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana ARCILLA ANDREA RODRÍGUEZ DE D´SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-1.563.321, quien se hizo asistir por el abogado MAGNO BARROS SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.429, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.607, en contra del ciudadano NELSON ADELIS D´SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-3.736.047, este Tribunal, en el auto que admitió la misma, ordenó aperturar cuaderno de medidas con el fin de proveer sobre las solicitadas en el libelo, téngase el presente auto como cumplimiento de dicha orden. Ahora bien, respecto a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de su procedencia, previas las consideraciones siguientes: Para el decreto de las medidas preventivas típicas, el legislador patrio exige el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos.
En efecto, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la ley adjetiva civil la demostración (i) de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, en su obra “El poder cautelar general y las medidas innominadas” edición del año 1997 (pág. 129), como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida”, y (ii) del riesgo de que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, de “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (ob. cit., pág. 117). La demostración, concurrente de tales extremos, constituye una carga procesal para el solicitante de la precautelativa.
De manera que, de acuerdo con la naturaleza de la cautelar solicitada, el juez deberá apreciar, además de la presunción de buen derecho y la tardanza del juicio, que no es imputable a las partes, todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que, en virtud de ese retardo, y por la conducta de una de ellas, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que, dicho en otras palabras, significa que el Juez deberá ponderar si la parte demandada ha querido hacer nugatoria, en cualquier forma, la pretensión de la parte accionante, valiéndose de la demora propia de la tramitación del juicio.
También debe tenerse superlativamente claro, que las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, deben responder a circunstancias excepcionales, legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma acentuada el derecho que tiene el demandado sobre los bienes respecto de los cuales recaerá la medida. Por ello, se exige para su procedencia, una prueba que, por lo menos, haga presumir que la parte accionada realiza o realizará actos tendientes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso.
De allí, que el legislador exija una presunción grave del buen derecho y del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia, para que procedan las medidas preventivas. Debe tenerse en cuenta, además, que el artículo 1.399 del Código Civil, establece que “Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial” (cursivas y subrayado del Tribunal).
Es igualmente necesario destacar que, cuando se trata de la solicitud de medidas atípicas, además de los requisitos supra señalados, el artículo 588 de la ley adjetiva civil establece un requisito adicional, a saber, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Sobre esta exigencia, ha dicho ORTÍZ-ORTÍZ R., que “el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas”.
Dicho lo que antecede, observa este Juzgado que la parte actora solicita, se dicte la medida cautelar nominada consistente en “prohibición de enajenar y gravar” sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en la avenida “Las Americas”, conjunto residencial “Luís Fargier”, apartamento “E-PB-2”, edificio “E”, Municipio El Llano, Distrito Libertador, ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; dicha medida preventiva la solicita porque “puede existir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez ciudadano Juez, de que el ciudadano Demandado(sic) NELSON ADELIS D´SANTIAGO, es quien se encuentra ocupando el identificado inmueble”; petición ésta que conlleva a verificar si, en el presente caso, se ha cumplido, en primer lugar, con el extremo referido al fomus boni iuris, y al respecto se tiene que puede éste presumirse, prima facie, de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Atures, del estado Amazonas, en fecha 28/09/2012, de la cual se constata que la demandante y el demandado se encuentran unidos por vínculo matrimonial, desde el 13-05-1978; valoración que se hace ab initio, esto es, sin perjuicio del control y la contradicción a la cual será sometido el referido medio probatorio en el transcurso del proceso que, eventualmente, se iniciará. Así se decide.
En segundo lugar, procede este operador de justicia a establecer si, en el caso de autos, existe prueba de la cual pueda extraerse presunción grave de que, si no se decreta la cautelar pedida, la ejecución de la sentencia podría llegar a ser ilusoria, como consecuencia de la conducta fraudulenta del demandado, y al respecto se observa: Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de éstas consume un tiempo considerable, durante el cual puede ocurrir que la parte accionada efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio que pondría en riesgo el derecho cuya satisfacción exige judicialmente la demandante. Este temor de daño ha sido denominado por la doctrina como “peligro en la mora” (periculum in mora).
Así, en su función de determinar si concurre o no el periculum in mora en el supuesto sub iudice, deberá éste sentenciador garantizar que su decisión se fundamente, no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación con pruebas de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Lo anterior implica que, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión cautelar, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando quien juzga impedido de suplir dicha actividad de parte.
Tomando en cuenta lo expuesto, este Tribunal observa que, la demandante no ha demostrado hecho alguno que haga presumir seriamente a quien decide, en este primigenio estado del procedimiento, que el demandado lleva o llevará a cabo actos para procurar que la ejecución de la sentencia, que eventualmente resulte contraria a su defensa, se haga ilusoria.
En efecto, la parte accionante, en cuanto al periculum in mora, se ha limitado simplemente a afirmar que su contraparte se encuentra en posesión del inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, pero sin aportar prueba de la cual pueda extraerse presunción grave, seria, precisa y concordante, de tales circunstancias, es decir, de que efectivamente el accionado pueda o se dispone a vender el bien adquirido durante la comunidad.
63Sentadas las anteriores premisas, este sentenciador concluye que, en el supuesto sub examine, no ha sido aportada prueba de la cual pueda extraerse presunción grave del periculum in mora alegado por la solicitante de la medida cautelar, y así se declara.
A propósito de lo decidido supra, quien decide juzga pertinente traer a colación el criterio expuesto en sentencia N° 01876, de fecha 14 de agosto 2001, (dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia):
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris)…” (Negritas de este Tribunal)

Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la solicitud de la medida cautelar planteada por la parte actora, y así se decide.
El Juez Titular,


ABOG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,

ABOG. MERCEDES HERNANDEZ


Exp. N° 2013-6979
Cuaderno de Medidas
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