REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de diciembre de 2013
203° y 154°
Vista el escrito libelar presentado, el 05-12-2013, por los profesionales del derecho MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO y OSCAR ALFONSO COVO RUIZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.945.429 y V-12.628.094, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 65.607 y 121.725, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JUAN RAMÓN LÓPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.332, mediante el cual incoan “Demanda (sic) por Accidente (sic) de Tránsito, Daños (sic) Materiales (sic) y Morales (sic)” en contra de la empresa “CORPOELEC” y del ciudadano DANY GUSTAVO ANTILLANO CARPIO, este Tribunal observa: Los mencionados apoderados alegan (i) que su representado, el día 08-12-2012, al desplazarse en un vehiculo tipo moto de su propiedad por la avenida “Perimetral”, “fue impactado por [un] Vehículo (sic) Tipo (sic) Camión (sic), Propiedad (sic) de la Empresa (sic) Estatal (sic) Corpoelec, (…) [el cual] era conducido en ese momento por el ciudadano, (sic) Dany Gustavo Antillano Carpio, quien es Trabajador (sic) Activo (sic) de esa empresa Estatal (sic), por la parte trasera de su vehículo” (ii) que, producto de dicho impacto, su mandante salió “desprendido de su moto, teniendo un arrastre aproximado de 10,00 Mtrs, [al igual que] su moto, la cual quedo totalmente inservible”, (iii) que el impacto y arrastre le causo a su poderdante “Lesiones (sic) Corporales (sic) Graves (sic) (fractura De Fémur Izquierdo, Fractura de Humero Derecho Tibia y peroné, traumatismos Generalizados, Traumatismo Craneal, Pequeño Hematoma Epidural Temporal Derecho, Fractura Temporal Derecha que Compromete Apófisis Zigomática del Temporal, Osteomastoíditis) (sic) (…) [por lo cual] tubo (sic) que practicarse una Intervención Quirúrgica en el Fémur (sic) Izquierdo (sic)”, (iv) que el referido accidente fue producto de una “total Imprudencia (sic) y Negligencia (sic) del ciudadano, (sic) Dany Gustavo Carpio”, (v) que, a decir de los accionantes, ésta conducta se encuentra “dentro de la presunción de culpabilidad preceptuada en el Artículo (sic) 192, 196 y 2012 de la Ley de Transporte Terrestre Vigente”, y (vi) que estiman la demanda en quinientos mil bolivares (Bs. 500.000,00), lo cual equivale a cuatro mil seiscientos setenta y dos con ochenta y nueve unidades tributarias (4.672,89 UT).
De lo anotado, se evidencia en primer lugar, que el actor demanda a una empresa, en la cual el estado venezolano ejerce control decisivo y permanente tanto en la dirección como en la administración, a saber, “CORPOELEC” y, solidariamente, a un particular, circunstancia ésta que amerita un análisis sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la pretensión planteada, en función de lo cual es necesario tener en cuenta que, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina “por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Pues bien, de la lectura del aludido precepto legal se desprende que, en principio, la competencia para conocer la determina la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y de aquí se infiere que, en casos como el de autos, en el cual la pretensión del actor se relaciona directamente con las consecuencias de un accidente de tránsito, su conocimiento debería corresponder a la jurisdicción especial de tránsito, pues así lo dispuso nuestro legislador patrio en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.
No obstante lo acotado, es importante destacar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: que “[l] os órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (negritas de este Tribunal); de donde, a la vez, se deduce que es competencia de los tribunales contencioso administrativos conocer de las demandas que se intenten contra los entes del Estado.
De manera que, constitucionalmente se contempla la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, dada la especialidad de su función, la cual tendrá siempre como objetivo la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de nuestra Carta Magna, al establecer que “[l]a Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Así las cosas, se observa que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, cuando el ente demandado es la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o un particular actuando por colaboración con éstos, coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente de que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, caso en el cual la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de que se trate es la contencioso administrativa. (vid. sentencia N° 05-0204 dictada, el 15-12-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Para una mayor ilustración, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Plena, en la sentencia N° 01, de fecha 17-01-2013, el cual es del tenor siguiente:
“Lo anterior, pone de manifiesto tres (3) aspectos fundamentales: 1) uno de los codemandados es un ente político territorial, concretamente una gobernación, 2) la demanda está soportada en una pretensión de carácter patrimonial, cuyo propósito es condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios, y 3) dicha reclamación es originada en una presunta responsabilidad de carácter extracontractual derivada de un accidente de tránsito, por parte de un particular y la gobernación de un estado.
Ello así, es necesario referir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1315 (ponencia conjunta) publicada el 08 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela), la cual actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada el 20 de mayo de 2004), reiteró y amplió la interpretación que hiciera en el fallo N° 1209 (ponencia conjunta) de fecha 02 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi, C.A. Vs. C.A. Venezolana de Televisión), en relación con el ámbito de competencias de los órganos de dicha jurisdicción, cuando una de las partes de la controversia es un ente público, estableciendo al respecto lo siguiente:
“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(…Omissis…)
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, se determinó entonces que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil y mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, estados, municipios, institutos autónomos, ente público o empresa en el que las personas político territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente. No obstante, dicho fuero atrayente encuentra su límite cuando el conocimiento de la causa esté atribuido a alguna jurisdicción especial, tal como lo es la del tránsito.
Atendiendo a dicha doctrina esta Sala Plena mediante sentencia N° 45 de fecha 11 de junio de 2009 (caso: Ana Librada Prado de Guerra Vs. el Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar y el ciudadano Marcos Antonio Castro López), declaró -en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad- competente a un tribunal con competencia en materia de tránsito, conforme al siguiente razonamiento:
… se observa que la parte actora requiere de una persona natural y de un Municipio, la indemnización por los daños causados a su representada en el accidente de tránsito narrado anteriormente, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001.
(…omissis…)
… se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito.
Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito (destacado de esta Sala).
Así, esta Sala aprecia que, la competencia para conocer de las demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, corresponde su conocimiento a los tribunales competentes en materia de tránsito, por constituir esta materia una jurisdicción especial.
Sin embargo, se observa que recientemente la Sala Político Administrativa, en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad, replanteó lo referente a la competencia judicial y estableció mediante sentencia N° 476 de fecha 9 de mayo de 2012, (caso: Eduar Keney Pacheco Serna Vs. Municipio Girardot del Estado Aragua), lo siguiente:
(…omissis…)
…[R]especto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por “…las múltiples fracturas que recibió en su cuerpo y en su parte sensorial o espiritual…” el ciudadano Eduar Keney Pacheco Serna.
Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 150 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito “…se interpondrá[n] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.
Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre. (vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011).
En virtud de lo anterior y en resguardo de los intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial. (…) (Destacado de la Sala).
La Sala Político Administrativa, al replantearse la situación expuesta con base en lo establecido en el texto constitucional y en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado Venezolano estableció que, en lo sucesivo el fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso administrativa, haciendo prevalecer la competencia de ésta jurisdicción, ante la prevista en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre.” (subrayados de este Tribunal).
Como se advierte, y en atención del criterio jurisprudencial supra referido, en casos en los cuales sean partes entes del Estado, existe un fuero atrayente competencial a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de la naturaleza del derecho subjetivo respecto al cual se litigue, a pesar de que la misma norma en referencia establece que, dicha atribución competencial deja a salvo la que este atribuida a otro tribunal en razón de la especialidad
De manera que, en supuestos como el sub examine, en el cual el debate se centrará en una materia especial de tránsito, pero en el cual la parte demandada incluye a una empresa del Estado, la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha tenido especialmente en cuenta un criterio orgánico y objetivo que ha devenido en un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos que han sido explicados supra, y en la atribución de una competencia que debe ser reconocida en el presente supuesto.
En el orden de ideas expuesto, se advierte entonces que el artículo 25, numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye competencia a los Juzgados Superiores Estadales de ésta para conocer en materia de “demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva” (negritas de este Tribunal) cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad, de donde se infiere que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se declara incompetente para conocer la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de transito, intentada por los profesionales del derecho MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO y OSCAR ALFONSO COVO RUIZ, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JUAN RAMÓN LÓPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.332, en contra de la empresa “CORPOELEC” y el ciudadano DANY GUSTAVO ANTILLANO CARPIO, y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a esta representación legal.
En caso de que no se plantee el recurso de regulación de competencia, remítase el expediente al Tribunal que ha sido considerado competente por este Juzgado.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente la presente decisión.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,


MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,

MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
Exp. N° 2013-6980
MAFL/MHT/Leonardo