REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de diciembre de 2013
203° y 154°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 03-12-2013, por la abogada LOURDES VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° V-4.683.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.030, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, pasa este operador de justicia ha pronunciarse respecto a la admisibilidad de éstas y lo hace de la siguiente manera:
La parte demandada reproduce el “mérito favorable de los autos”. Respecto a esta promoción, este Juzgador advierte que la misma no comporta en sí misma un medio probatorio, razón por la cual resulta inadmisible. Así se decide.
A titulo complementario, resulta pertinente señalar que el Juez debe apreciar plenamente todos los medios que sean admitidos en la causa, al momento de emitir el fallo definitivo, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los principios rectores del proceso civil, específicamente el de la unidad y comunidad de la prueba.
La representante judicial del demandado, promueve y ratifica “el valor probatorio del contenido total, literal y exacto” de las siguientes documentales: 1.-) “[D]ocumento de venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (sic) Atures del Estado (sic) Amazonas, inserto bajo el No. 31, folios 110 al 111 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1°-1er Trimestre, de fecha 20 de enero del año 1998”, en copia certificada (f-131). Con el objeto de demostrar que los bienes inmuebles objetos del presente juicio son propiedad de su representado, por haberlo adquirido por parte de los demandado, mediante contrato de compra venta, en fecha 29/06/1994. Este Tribunal admite la documental promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-) “[D]ocumento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, inserto bajo el N° 31, folios 84 al 86 del Protocolo Primero Adicional Principal y DuplicadoSegundo (sic) Trimestre de fecha 29 de junio del año 1994”, en copia certificada (f-137). Con el objeto de demostrar que los ciudadanos DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES MEDINA e ISRRAEAL ANTONIO FUENTES MEDINA, en fecha 29 de junio del año 1994, le vendieron a la ciudadana AMERICA HERCILIA FLORES RODRIGUEZ, un bien de su propiedad, ubicado en la avenida “Aguerrevere” de esta ciudad de Puerto Ayacucho; así como para demostrar, que los prenombrados demandantes no podían heredar de su progenitora EULOGIA ISABEL MEDINA RODRIGUEZ, quien falleció el día 08 de agosto de 2004, los bienes que ellos habían vendido en el año 1994. Este Tribunal admite la documental promovida por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.-) “[D]ocumento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, inserto bajo el No. 24, folios 101 al 102 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo A3 Cuarto Trimestre, de fecha 21 de Diciembre (sic) del año 1995”, en copia certificada, con el objeto de demostrar que la ciudadana AMERICA HERCILIA FLORES RODRIGUEZ, dio en venta el inmueble objeto del presente procedimiento, y que a decir de la promovente, su mandante es el tercero en adquirir dichos bienes inmuebles, y los ciudadanos DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES MEDINA e ISRRAEAL FUENTES MEDINA, vendieron en fecha 29/06/1994, a la ciudadana AMERICA HERCILIA FLORES RODRIGUEZ; que ésta, el día 21/12/1995, le vendió a la ciudadana CARMEN ESMERALDA LOPEZ; y ésta última, le vendió al ciudadano LUIS DEL HOYO QUINTO, en fecha 26/01/1998. Este Tribunal admite la documental promovida por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.-) Copia certificada (f-158) del titulo supletorio, “protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, inserto bajo el N° 68, folios vuelto del 203 al 206 vuelto del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, de fecha 25 de mayo de 1994”. Con el objeto de demostrar que los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA e ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, el día 27-04-1994, solicitaron a este Tribunal, se les concediera el título supletorio sobre unas bienhechurías conformadas por un (01) inmueble tipo galpón, el cual se encuentra ubicado en la avenida Aguerrevere de esta ciudad de Puerto Ayacucho, construido de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento y portón de hierro, medidas de construcción y alinderado de la siguiente manera: “Norte: 18,70 mts Hospital José Gregorio Hernández; Sur: 17,04 mts Avenida Aguerrevere; Este: 19.75 mts casa Camila Hernández y Oeste: 23 mts edificio de Teodomiro Fuentes Noguera, total metros cuadrados 405,50 mts, enclavada en un lote de terreno constante de 405,50 mts, propiedad municipal”, y que invirtieron en mano de obra la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cuando en realidad dichos inmuebles pertenecían a su padre TEODOMIRO FUENTES NOGUERA; así como para demostrar que éste, falleció el día 8 de abril de 1994 y que, en fecha 27 de abril del año 1994, los demandantes solicitaron titulo supletorio sobre las mismas bienhechurías, propiedad de su padre, registrada el día 25 de mayo del año 1994, o sea a diecinueve (19) días de haber fallecido su padre. Este Tribunal admite la documental promovida por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.-) Copia certificada del documento “protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, inserto bajo el N° 04, folios 14 al 15 del Protocolo Primero Adicional y Duplicado, Tomo 1 del Segundo Trimestre, de fecha 7 de junio del año 1994” (f-164), con el objeto de demostrar que a los inmuebles identificados en el punto N° 4 del escrito de pruebas, le fueron ratificadas las medidas, constatándose por nueva medición que las medidas correctas son las que se indican en el mismo. Este Tribunal admite la documental promovida por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.-) Titulo de propiedad “protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, inserto bajo el No. 6, folios 11 al 13 vuelto del Protocolo Primero Adicional y Duplicado, Cuarto Trimestre, de fecha 17 de octubre del año 1974”, en copia certificada, con el objeto de demostrar que los inmuebles identificados con la letra “Z5” en el escrito libelar, constituido por un inmueble denominado “Galpón” y el lote de terreno donde éste se encuentra enclavado, no se encuentra registrado bajo el N° 6, folios vuelto del 11 al vuelto del 13 del protocolo primero principal y duplicado del cuarto trimestre en fecha 11-10-1974, y que en virtud de ello, el asiento registral no se corresponde con el indicado en el libelo de la demanda, por lo que no es verdad que el lote de terreno ocupado por el demandado forme parte de éste, así como tampoco, que dicha inscripción registral corresponde a un contrato con opción a compra suscrito por los actores y el ciudadano OMAR RODRIGUEZ GARCIA. Este Tribunal admite la documental promovida por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.-) Documento contentivo de oferta de venta, en copia certificada (f-178), “autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, inserto bajo el No. 104, tomo 12, de fecha 15 de agosto del año 2005 y por ante la Notario Público Primero de Ciudad Bolívar del Estado (sic) Bolívar del, inserto bajo el No. 52, tomo 36 de fecha 5 de mayo del año [2005]”, con el objeto demostrar que los demandantes “y otros” no son propietarios de un lote de terreno unificado constante de 1012,78 mts2., el cual no se corresponde con el lote de terreno identificado en el libelo de la demanda, por lo que no debe prosperar la acción reivindicatoria, pues el inmueble en mención no tiene la misma identidad con el descrito por los actores. Este Tribunal admite la documental promovida por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, la apoderada judicial del demandado promueve inspección judicial, con el fin que este Tribunal se traslade y constituya en la avenida “Aguerrevere”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, para dejar constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: Que se evidencie y se deje constancia si el mencionado inmueble posee las siguientes características: Área de construcción: siete metros con cuarenta y un centímetros (7,41 mts) de frente por veinte metros (20 mts (sic) de fondo, para un total de Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Veinte centímetros cuadrados (148,20 M2), paredes de bloques, techo de Zinc, piso de cemento y portón de Hierro. SEGUNDO: Que se evidencie y se deje constancia si dicho inmueble se encuentra construido en un área que mide DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (208 MTS.2). TERCERO: Que se evidencie y deje constancia en qué estado se encuentra el mencionado inmueble y cuáles son sus características, medidas y linderos. CUARTO: ¿Quiénes se encuentran en el mencionado inmueble u bajo que titulo permanecen allí? QUINTO: Me reservo señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta Inspección Judicial.”; solicitando que, para la práctica de dicha inspección, este Tribunal la documente fotográficamente, a cuyos efectos solicita se designe y juramente un fotógrafo, y un topógrafo que deje constancia de las medidas topográficas referidas supra.
Acerca de tal promoción, este Tribunal advierte: En el presente juicio no ha sido contradicho el estado en que se encuentra el inmueble en cuestión, ni las características del mismo, ni mucho menos quienes se encuentran en el mismo y bajo que calidad o titulo, razón por la cual se hace manifiesta la impertinencia de dichos extremos. En consecuencia, se declara inadmisible la promoción de los particulares “TERCERO” y “CUARTO”, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No obstante, si es pertinente el establecimiento de las medidas y los linderos a que se contre el particular “TERCERO”, razón por la cual se declara su admisibilidad, y así se decide.
En cuanto, al particular “QUINTO” este iurisdicente advierte, que el mismo es contrario al principio de control de la prueba, creando en su contraparte un estado de indefensión, por existir una incertidumbre o dejando a la suerte cualquiera circunstancia que deba previamente evaluar este Tribunal sobre su pertinencia, razón por la cual deviene en ilegal la promoción planteada en tan vagos términos. En consecuencia, este Tribunal niega la admisión del referido particular, y así se decide.
Este Tribunal también admite la promoción de los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO” por no ser manifiestamente impertinentes e ilegales, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 477 eiusdem. Así se decide.
Como consecuencia de la admisión de la inspección judicial, se fija la misma para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar su evacuación y a cuyos efectos este Tribunal acuerda designar a la ciudadana LILIANA BORGES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.185, como perito fotógrafo y al ciudadano ALEXIS PULIDO, teléfono de contacto 0416-7422524, como perito topógrafo, para que presten sus servicio como auxiliares de justicia, debiendo los mismos comparecer por ante este Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su efectiva notificación, a las 10:00 a.m., con el fin de que manifiesten su aceptación o excusa al cargo encomendado y, en su caso, a la juramentación de rigor. Líbrese lo conducente. Cúmplase
El Juez Titular,


MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria


GLORIA ISABEL GUARUYA

Exp. Nº 2013-6969
MAFL/GIG/Leonardo