REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de diciembre de 2013
203° y 154°
Visto el escrito consignado el día 17/12/13 por la parte demandada, mediante el cual afirma que este Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana para que ejecutara forzosamente la sentencia definitiva que decidió el presente caso, sin que mediara la suspensión prevista por el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en razón de lo cual solicita que se suspenda la referida ejecución, este administrador de justicia considera conveniente transcribir, en primer término, dicha norma:
“ARTICULO 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos” (negritas de este Juzgado).
De la lectura del precepto legal transcrito se infiere que lo que procura proteger y garantizar es la posesión legítima del bien que será, eventualmente, objeto de desalojo, de donde se infiere, por interpretación en contrario, que no protege el legislador en tal caso la posesión ilegítima, ni siquiera mediando el noble objetivo que se propone en la exposición de motivos de la Ley mencionada, tácita exclusión que, sin embargo, es perfectamente comprensible, habida cuenta que el amparo legal y judicial de la posesión en general, cualquiera que ella sea, una vez llegado el juicio a su fase ejecutiva, ya ha sido suficientemente garantizada a través del procedimiento administrativo que pautan los artículo 4 y siguientes eiusdem, como salvaguardado también habrá estado el diligenciamiento de las medidas conducentes a que la persona o personas que serán desalojadas no queden en situación de calle, sobre todo cuando ha sido el accionado diligente en dicho iter, pues, de no haber observado en éste una conducta cónsona con la de un buen pater familiae en aras de su derecho a la defensa, habrá despreciado una muy ventajosa instancia y reconocido que la deplorable situación anotada no constituye un riesgo para él ni para su grupo familiar, que con él viva en el inmueble de que se trate.
En segundo lugar, es menester precisar lo que debe entenderse por posesión legítima, para llegar a determinar, por vía de consecuencia, lo que configura una posesión ilegítima, con cuyo establecimiento será fácilmente determinable si la tutela in comento es o no procedente en el caso de autos, y al respecto se observa que el artículo 772 del Código Civil dispone que “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya” (negritas de este operador de justicia).
Sentadas las anteriores premisas, se advierte: Cuando ha mediado una acción reivindicatoria es porque el actor ha alegado que la posesión que ejerce el demandado no es legítima, es decir, que no posee justo título para poseer, extremo éste que fue suficientemente debatido en el proceso y ampliamente explanado y dilucidado en el texto del fallo que se ha ordenado ejecutar.
Dicha ilegitimidad de la posesión quedará ratificada si la pretensión del actor es declarada con lugar, pues, la declaratoria de procedencia de la acción reivindicatoria no es otra cosa que el formal establecimiento judicial de que la posesión que ejerce el demandado no es en forma alguna legítima por carecer de justo título.
Pues bien, en el caso de marras, ha quedado plenamente establecido, a través de sentencia que ha adquirido carácter y autoridad de cosa juzgada que el demandado no tenía justo título para poseer y que, por tanto debe entregar el bien que fue objeto de litigio, al actor.
Ahora, lo determinante para decidir lo planteado por el accionado, se circunscribe a la consideración de que, obviamente, si el propietario del inmueble en referencia ha accionado en contra del poseedor, es porque cuestiona la posesión que éste ejerce, esto es, porque se la contradice o rebate, en fin, porque, a pesar de que no ejerza contra él violencia o vías de hecho, si la pone en entredicho formalmente, todo lo cual excluye la posibilidad de que pueda ser considerada pacífica, maxime cuando tal ilegitimidad, a la postre, termina siendo declarada judicialmente con base en la carencia de justo título.
Sobre la pacificidad, ha dicho el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, que “consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya” (“DERECHO CIVIL II. Manual de derecho. Cosas, bienes y derechos reales”, quinta edición, Universidad Católica Andrés Bello, 1998, págs. 135-136).
En el supuesto de autos, como ya ha quedado afirmado, medió una acción reivindicatoria que puso en entredicho la posesión que el demandado consideraba legítima y que enervó la pacificidad necesaria para que pudiera ser calificada como tal; además, existe una sentencia definitivamente firma que dilucidó lo pertinente, decidiendo que, en efecto, dicha parte nunca contó con justo título para poseer, todo lo cual conlleva a concluir que ha faltado uno de los extremos fundamentales exigidos por la ley sustantiva civil para calificar la posesión que ejerce WARREN ANTHONY FRONTADO como legítima.
A estas alturas del procedimiento, considerar legítima, por vía indirecta o de consecuencia, la posesión que aun ejerce el perdidoso sobre el inmueble en referencia para, con base en ello, ordenar la suspensión pedida, sería no sólo obviar que si ha habido contradicción de la misma y que no ha habido pacificidad, sino la negación misma del fallo definitivo y firme que ha resuelto el asunto de mérito en este juicio y una inefable e inexcusable contradicción, además, de una flagrante incursión en un falso supuesto normativo.
Lo considerado precedentemente, conlleva a otro considerando pertinente: El Código Civil establece, en su artículo 788, que “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”; de donde se deduce, que es poseedor de mala fe quien se encuentra en situación contraria al supuesto que prevé dicha norma, es decir, quien posee sin justo título, entendiendo por éste “cualquier acto o hecho que por su naturaleza sea susceptible de hacer adquirir la propiedad u otro derecho aun cuando en el caso concreto no produzca ese efecto debido a un vicio cualquiera” (AGUILAR GORRONDONA J. L. ob. cit. pág. 138).
Lo anotado, explica porqué la posesión de mala fe es un impedimento para que la posesión de que se trate llegue a ser calificada como legítima: porque faltará otro de los elementos necesarios para que ésta se configure, a saber, el justo título, carencia que más bien servirá para accionar en contra de quien posea y para descartar cualquier pretendida pacificidad.
Por último, este administrador de justicia advierte que, tampoco es aplicable al caso bajo análisis la parte in fine del artículo 13 de la Ley en mención, que establece que “no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada”, pues esta orden legal atiende directamente al supuesto de hecho que consagra el artículo que le precede, es decir, es consecuencia directa del procedimiento previo que debe seguirse para poner fin, a través del desalojo, a la posesión legítima que haya estado en entredicho, como se desprende del hecho de que la premisa que contempla la mencionada norma presupone que dicha garantía se procure y se logre “[d]entro del plazo indicado en el artículo anterior”, es decir, una vez suspendida la ejecución, por haber sido legítima la posesión de que se trate.
En conclusión, habiendo quedado establecido que la posesión ejercida por el demandado sobre el bien que fuera litigioso no es legítima, pues, por el contrario, ha sido atacada a través de la acción reivindicatoria, con fundamento en la falta de una de las condiciones necesarias para que pueda ser catalogada como tal, a saber la pacificidad en la misma, todo lo cual ha quedado establecido en fallo con autoridad de cosa juzgada que riela a los autos, y siendo que la suspensión de la ejecución forzosa o voluntaria únicamente procede cuando la posesión de que se trate sea legítima, por así disponerlo expresamente la norma contenida en el artículo 12 supra transcrito -la misma que trae a colación la parte que solicita la citada suspensión-, este Tribunal niega dicha solicitud, y así se decide.
El Juez Titular,
Abg. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ
La Secretaria Temporal,
ABG. GLORIA GUARUYA
Exp.N° 2010-6866