REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho, 12 de Diciembre de 2013
203° y 154°


JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
Exp Nº: 001231
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: OILBERTH ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.098, OLBERT HENRIQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.899.672, DARCY HENRIQUEZ DE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.923, DIRSE HENRIQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.572, DELCY HENRIQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.789, OLTER HENRIQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.565.840, OLDER HENRIQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.780.563, DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.869, OESILE HENRIQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.902.253 y OSWALDO HENRIQUEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.904.623; con domicilio procesal en la Avenida Orinoco Edificio San José, planta baja local 2-A de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES: Abogado, CARLOS RAUL ZAMORA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco Edificio San José, planta baja local 2-A de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.-
PARTE DEMANDADA: JOAO ALFREDO DA CÁMARA BUSTOS de nacionalidad brasilera, titular de la Cédula de Identidad Nº 0429314-2, LYSETTE MARÍA DA CÁMARA BUSTOS, de nacionalidad brasilera titular de la Cédula de Identidad Nº 0123323-S-SP-AM, ELSA MELANIA FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.560.694, JIANFENG CHENG, de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.230.929, HERMINIA AZAVACHE FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.476 y ALEJANDRO GALLETTI ALVES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.236 venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.513.556.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 14 de Octubre de 2013, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos OILBERTH ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES, OLBERT HENRIQUEZ FUENTES, DARCY HENRIQUEZ DE FERNÁNDEZ, DIRSE HENRIQUEZ FUENTES, DELCY HENRIQUEZ FUENTES, OLTER HENRIQUEZ FUENTES, OLDER HENRIQUEZ FUENTES, DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, OESILE HENRIQUEZ FUENTES, y OSWALDO HENRIQUEZ FUENTES, antes identificados, en la de demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, incoada por las partes anteriormente mencionadas en contra de los ciudadanos JOAO ALFREDO DA CÁMARA BUSTOS, LYSETTE MARÍA DA CÁMARA BUSTOS, ELSA MELANIA FUENTES, JIANFENG CHENG, HERMINIA AZAVACHE FUENTES, y ALEJANDRO GALLETTI ALVES.-
Al respecto este Tribunal Superior, hace un recorrido del iter procesal por ante esta Alzada:

En fecha 10 de Octubre de 2013, se dio por recibido el presente asunto, designándose en esa oportunidad la nomenclatura N° 001231, y como ponente a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, según el libro de distribución llevado por este Tribunal; asi mismo en esta misma fecha se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de A quo a los efectos de que sea completado y remitido con las actuaciones correspondiente, en virtud de que no consta en los autos insertos la apelación interpuesta en fecha 01 de Octubre de 2013 por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA.-


En fecha 14 de Octubre de 2013, es remitido nuevamente el presente asunto con las actuaciones complementarias requeridas por este Tribunal Superior.-
En fecha 14 de Octubre de 2013, es reingresada la presente causa, ordenándose seguir el procedimiento de las decisiones interlocutorias conforme a lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose para el décimo (10mo) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 14 de Agosto de 2013, la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, miembro integrante de esta Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la presente causa signada con el N° 001232.
En fecha 29 de Octubre de 2013, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, antes identificado estando en la oportunidad legal presenta escrito de informes, el cual se encuentra inserto a los folios sesenta y cuatro al ochenta del presente asunto
Asi mismo en fecha 29 de Octubre de 2013, siendo las 3:30 de la tarde hora limite de despacho, vencido como se encuentra el termino previsto en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, se apertura el lapso para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, siendo la hora limite de despacho, vencido el lapso a que hace referencia el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y presentados como han sido los informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 519, se procede aperturar el lapso para que las partes presenten observaciones.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, siendo la hora limite de despacho, vencido el lapso a que hace referencia el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones, sin que las partes presentaran los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 521, se procede a dictar sentencia, terminada la sustanciación por ante esta Alzada del presente asunto, se procede al pronunciamiento de la decisión.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 289 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable".” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

Así mismo es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:
“… Siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”

Normativa esta que atribuye la competencia a esta Alzada, por lo que se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Septiembre de 2013, estableció que:
“…Por cuanto en el presente juicio, instado por demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta interpuesta por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en su carácter de apoderado sustituto del ciudadano OILBERTH ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.098, quien ostenta el carácter de apoderado del ciudadano OLTER HENRIQUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N°V- 1.565.849, tal como se evidencia del instrumento poder inserto a los folios 15 al 18, quien, a su vez, también es apoderado de los ciudadanos OLBERT HENRIQUEZ FUENTES, DARCY HENRIQUEZ DE FERNÁNDEZ, DIRSE HENRIQUEZ FUENTES, DELCY HENRIQUEZ FUENTES, OLTER HENRIQUEZ FUENTES, OLDER HENRIQUEZ FUENTES, DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, OESILE HENRIQUEZ FUENTES y OSWALD HENRIQUEZ FUENTES, titulares de la cédula de identidad N° V-2.899.672, N° V-1.564.923, N° V-1.565.572, N° V-1.564.789, N° V-1.565.840, N° V- 4.780.563, N° V-1.565.869, N° V-8.902.253 y N° V-8.904.623, respectivamente, según se evidencia en el instrumento poder que riela a los folios 19 al 22, y, por otra parte, asistiendo en este mismo acto, el mencionado abogado, al citado apoderado, ciudadano OILBERTH ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES; incoada en contra de los ciudadanos JOAO ALFREDO DA CÁMARA BUSTOS, LYSETTE MARÍA DA CÁMARA BUSTOS, ELSA MELANIA FUENTES, JIANFENG CHENG, HERMINIA AZAVACHE FUENTES y ALEJANDRO GALLETTI ALVES, este Tribunal ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, y estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en escrito libelar, se observa:
La parte actora solicita se decrete medida preventiva consistente en prohibir la enajenación y gravamen de los siguientes inmuebles: a) del identificado en el “Documento de venta registrado bajo el N° (07), Folios (26 al 27), del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional /7/. Segundo Trimestre del año (2007), constituido por un lote de terreno constante de 2.399.32, M2. Ubicado en los siguientes linderos y medidas topo gráficas (sic): NORTE: terreno de JOSÉ ALENTAR Y(sic) parcela de Filia. Avendaño, SUR: Av. Orinoco, ESTE: Terreno de Carlos E. Calderón, OESTE: Calle Principal del barrio 5 de Julio.- Medidas Topográficas N.24° 30’ W.18,50 mts. Av. Orinoco; S. 47° E. 11,57 mts. S. 44° E.13,15 mts., parcela del señor José Alentar; N. 43° 30´E.60,30’ mts. Calle Barrio 5 de julio; S. 66° 30´ W. 31,30 mts. S. 60° W.10,20 mts. S. 46° E. 10, 80 mts. Parcela del señor Carlos A. Calderón”; y b) de las bienhechurías que han sido construidas en el terreno identificado precedentemente.
Así las cosas, este operador de justicia advierte: El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone que ninguna medida preventiva “podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”.
Ahora bien, la persona contra quien se libre una medida en juicio, debe necesariamente ser parte en éste, es decir, ser demandante o haber sido demandado, pues, concebir lo contrario pondría en inminente riesgo derechos constitucionales como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En otras palabras, una medida cautelar no puede ser dictada contra bienes que sean propiedad de una persona que no ha sido demandada y que tampoco sea demandante.
Dicho lo anterior, es menester resaltar que la misma parte solicitante de la medida afirma que partes del lote de terreno cuya protección cautelar pide, han sido vendidas por uno de los codemandados, a saber por JIANFENG CHEN, a terceras personas, es decir, a ciudadanos que no han sido demandados por él y que, por tanto, no tienen la cualidad de parte en este proceso. Así consta, además, en las documentales que la misma parte actora consignó mediante escrito de fecha 26/09/13.
También es necesario traer a colación el hecho de que, en su solicitud de medida preventiva, la parte actora pretende que ésta recaiga sobre la totalidad de dicho lote, incluso de los que han sido ya vendidos a los aludidos terceros, a saber, JAIME DE JESUS CASTAÑEDA CARDONA, MARIA DEL CARMEN CIFUENTES MATINEZ y DIANA ESTHER VALBUENA DE ROA.
En otros términos, los actores no piden que la medida en mención sea practicada sobre la parte del terreno que formalmente pertenece al citado codemandado, sino que piden que el respectivo decreto comprenda la totalidad del que le fuera vendido por los restantes demandados, pedimento éste contrario a derecho, pues, como ya ha sido dicho, las medidas preventivas no pueden ser dictadas sobre bienes distintos a los que pertenecen a las partes del proceso y no pueden afectar a terceros, ajenos al proceso.
Declarada la ilicitud del específico pedimento analizado, este Tribunal lo niega, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de que la medida de prohibición de enajenar y gravar recaiga sobre las bienhechurías que el codemandado JIANFENG CHEN, conjuntamente con XIAOFANG LI, han construido sobre el lote de terreno en cuestión, se advierte que, en el título supletorio respectivo, que la misma parte actora ha aportado a los autos, consta que las mismas pertenecen a la sociedad de comercio “INVERSIONES MAKRO CENTER C.A.”, inscrita en el registro mercantil que lleva este Juzgado, quedando inscrita bajo el nro. 47, tomo V, folio 256 al 260, de fecha 30/07/08, razón por la cual, considerando lo anteriormente expuesto, conforme con lo cual las medidas preventivas únicamente pueden ser dictadas y recaer sobre el patrimonio de las partes procesales, se niega este Tribunal a decretar la solicitada cautelar sobre un bien que no pertenece a ninguno de los demandados, sino a una persona distinta, de naturaleza jurídica, que no tiene la cualidad de parte en este juicio, y así se decide…”

CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 29 de Octubre de 2013, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter anteriormente mencionado, fundamento su recurso de apelación, bajo los siguientes alegatos:
“… Cabe destacar que el Juez de la recurrida incurrió en error de percepción al señalar que la medida solicitada se hace contra una persona que no es demandada en la presente causa, lo cual es totalmente falso, de acuerdo a los siguientes alegatos:
1) del libelo de la demanda se aprecia que el inmueble contra el cual se solicita la medida se encuentra registardao a nombre del codemandado JIANFENG CHEN, y mas aun el mismo Juez al admitir la demanda ordena la citación de JIANFENG CHEN, y libró la compulsa respectivamente, por tanto no hay duda alguna que es parte en el presente juicio.
2)Con respecto al señalamiento de la recurrida de que se solicitó la medida preventiva, sobre la totalidad de dicho lote, incluso de los que han sido ya vendidos a los aludidos terceros a saber, JAIME DE JESUS CASTAÑEDA CARDONA, MARIA DEL CARMEN CIFUENTES MARTINEZ y DIANA ESTHER VALVURNA ROA.. (Sic) Es Evidente que el ciudadano Juez incurre nuevamente en un error de percepción, ya que la medida de prohibición de enajenar y gravar debe recaer sobre el bien inmueble propiedad del demandado que aparezca registrado a u nombre en la oficina de Registro y para ello es necesario señalar los datos de su registro en lo (sic) libros respectivos a fin de estampar las notas correspondientes a la prohibición ordenada por el Tribunal; para el caso de marras ciertamente el codemandado a dado en venta pequeños lotes de terreno, tal como se señaló anteriormente, y dichos documentos de ventas fueron consignados a los fines de demostrar la referida ventas, e igualmente que de seguir vendiendo partes o el restante del terreno quedaría ilusoria la ejecución del fallo.
Importante es destacar el error en que incurre el Juez de la recurrida al señalar que la solicitud se hizo sobre la totalidad del lote de terreno, es evidente que el inmueble al momento de su registro se le asigna en el Libro de Registro el numero que le corresponde, los folios y el tomo; por tanto a los fines de ser mas explicito en caso de marras el lote de terreno al momento de su registro tiene una extensión (2.399.32M2), y el demandado a vendido pequeños lotes, y hasta tanto no venda la totalidad del mismo la prohibición de enajenar debe ser solicitada y decretada sobre el inmueble que aparece registrado, y no otro; por lo que la nota tanto de ventas, como los gravámenes y sus prohibiciones debe ser estampado en dicho documento, y no como falsamente lo interpreta el Juez de la recurrida, que una vez que se haga un venta parcial ya no procedería la medida de prohibición de enajenar y gravar por haberse vendido una cuota. Igualmente resulta falso lo señalado por el Juez de la recurrida en cuanto a que se solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terrenos ya vendidos a los precitados ciudadanos, ya que de una simple lectura al libelo de la demanda y de la posterior diligencia consignada no se evidencia tal petición. Por ultimo en cuanto a que la petición de medida es ilícita, resulta ser un contra sentido por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar está prevista en la Ley, por no (sic) tanto no puede ser ilícita dicha petición.

3) Con respecto a los señalado por el Juez de recurrida que la medida de prohibición de enajenar y gravar recaiga sobre las bienhechurías que el codemandado JIANFENG CHEN, conjuntamente con XIAOFANG LI, han construido sobre el lote de terreno en cuestión, se advierte que, en el titulo supletorio respectivo, que la misma parte actora ha aportado a los autos, consta que las mismas pertenecen a la sociedad comercio “INVERSIONES MAKRO CENTER, C.A” inscrita en el registro mercantil que lleva este juzgado, quedando inscrita bajo el N° 47, tomo V, folios 256 al 260, de fecha 30-07-08, razón por la cual, considerando lo anteriormente expuesto, conforme con lo cual las medidas preventivas únicamente pueden ser dictadas y recaer sobre el patrimonio de las partes procesales, se niega este Tribunal a decretar la solicitada cautelar sobre un bien que no pertenece a ninguno de los demandados, sino a una persona distinta, de naturaleza jurídica, que no tiene la cualidad de parte en este juicio. Como puede apreciarse que el Juez de la recurrida nuevamente incurre en un error de percepción al señalar que la medida se solicita sobre un bien que no pertenece al codemandado. Ante tal razonamiento cabe hacerse la siguiente interrogante ¿Es que las bienhechurias no se encuentran construidas en el lote de terreno objeto de la venta sujeta a la demanda por nulidada absoluta?, o de acuerdo a lo señalado por el Juez, el hecho que se entren registradas dichas bienhechurias a nombre de la persona jurídica, puede esta vender el lote de terreno en el cual se encuentran construidas las referidas bienhechurías sin ser propietarias del terreno.
…(Omissis-)…”.-


CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Relacionadas las actas del presente cuaderno de medidas, a los fines de poder formar mejor criterio en cuanto al decreto de la medida solicitada por la parte actora, para determinar si en la presente incidencia se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil denominados “periculum in mora” y “fumus boni iuris” para su procedencia es menester efectuar el siguiente análisis normativo y jurisprudencial:

De conformidad con la norma contenida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, existen ciertos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida y cuales pueden ser decretadas, tal es el caso como el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar.

Aunado a la referencia articular, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado mediante sentencia de la Magistrada ISBELIA PERÉZ DE CABALLERO, en fecha diez (10) de octubre de 2006, Exp. Nº AA20-C-2006-000296, lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.

Por otra parte y respecto al alcance del análisis y valoración de las pruebas con ocasión al decreto de medidas cautelares, es oportuna la ocasión para citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al hecho que el Juez que analiza el cúmulo probatorio, no debe hacer sobre ellos una valoración de mérito o fondo para decretar la cautela, pues en el supuesto de hacerlo pudiese adelantar opinión de fondo sobre el mérito de la pretensión deducida en el escrito libelar, es así que en fecha 20 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil, según ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:

“... En efecto, el Juez que conoce la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito sobre la exigibilidad de la obligación, la situación de mora en que el acreedor supuestamente debió colocar al deudor, el contenido y valor probatorio de las facturas, y en fin, no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda”.

La jurisprudencia trascrita y acogida se explica por si misma, dejando claro que para el decreto de una medida cautelar, el Juez en conocimiento de la causa, no está obligado a realizar una valoración a fondo de los medios probatorios aportados al proceso, pues basta que surja la convicción y certeza de la necesidad de la cautela, una vez llenos a su entender los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para así decretarla, sin que ello implique que en su decisión expresa, positiva y precisa deba emitir alguna opinión sobre el fondo o mérito de la pretensión principal que constituye la síntesis de la controversia, pues dada la importancia controversial de los medios probatorios, darles una valoración en la incidencia cautelar, constituiría una evaluación prematura que induciría al juzgador a emitir opinión de fondo antes de la oportunidad legal correspondiente, siguiendo la misma línea jurisprudencial citada, ahora bien, la propia Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2007, según ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, citando el fallo producido en la misma Sala de fecha 15 de Julio de 1999, reiterado mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el cual se expuso lo que de seguida se expresa:

“...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito...” .

Expuestos los criterios jurisprudenciales, se procede a analizar el caso de marras, este Tribunal Colegiado, bajo esa óptica, es así como se observa que la medida solicitada en la demanda de nulidad de venta, tiene como fin el aseguramiento de un inmueble presuntamente pertenecientes a una sucesión hereditaria proveniente del vinculo matrimonial de quienes en vida se llamaran ELISA DELIA FUENTES y MANUEL FRANCISCO BUSTOS, constituido por un lote de terreno, constante de 2.399, 32 mts2, y una casa anclada sobre dicho terreno, ubicado en la avenida Orinoco cruce con calle 5 de julio, número catastral: 21-01-01-09, los cuales aparecen registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Puerto Ayacucho estado Amazonas, así la Casa Registrada en fecha 31 de Octubre del año 1975 bajo el N° 12, folios vuelto del 45 al 48 vuelto, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1975. Ubicado en los siguientes linderos y medidas topo graficas: NORTE: terreno de JOSÉ ALENCAR parcela de la Familia Avendalo, SUR: Av. Orinoco, ESTE: Terreno de Carlos E. Calderon, OESTE: Calle principal del barrio 5 de julio. Medidas topograficas N° N.24°30’ W. 18,50 mts. Av. Orinoco; S. 47° E. 11,57 mts. S. 44° E. 13,15 mts., parcela del señor José Alentar; N. 43° 30’ E. 60,30 mts. Calle Barrio 5 de Julio; S.66° 30’ W. 31,30 mts. S.60° W. 10,20 mts. S. 46 E. 10,80 mts, parcela del señor CARLOS CALDERON, motivado a lo expuesto el sentenciador de Primera Instancia, en su fallo expreso lo siguiente:
“..Ahora bien, la persona contra quien se libre una medida en juicio, debe necesariamente ser parte en éste, es decir, ser demandante o haber sido demandado, pues, concebir lo contrario pondría en inminente riesgo derechos constitucionales como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En otras palabras, una medida cautelar no puede ser dictada contra bienes que sean propiedad de una persona que no ha sido demandada y que tampoco sea demandante.
Dicho lo anterior, es menester resaltar que la misma parte solicitante de la medida afirma que partes del lote de terreno cuya protección cautelar pide, han sido vendidas por uno de los codemandados, a saber por JIANFENG CHEN, a terceras personas, es decir, a ciudadanos que no han sido demandados por él y que, por tanto, no tienen la cualidad de parte en este proceso. Así consta, además, en las documentales que la misma parte actora consignó mediante escrito de fecha 26/09/13
También es necesario traer a colación el hecho de que, en su solicitud de medida preventiva, la parte actora pretende que ésta recaiga sobre la totalidad de dicho lote, incluso de los que han sido ya vendidos a los aludidos terceros, a saber, JAIME DE JESUS CASTAÑEDA CARDONA, MARIA DEL CARMEN CIFUENTES MATINEZ y DIANA ESTHER VALBUENA DE ROA.
En otros términos, los actores no piden que la medida en mención sea practicada sobre la parte del terreno que formalmente pertenece al citado codemandado, sino que piden que el respectivo decreto comprenda la totalidad del que le fuera vendido por los restantes demandados, pedimento éste contrario a derecho, pues, como ya ha sido dicho, las medidas preventivas no pueden ser dictadas sobre bienes distintos a los que pertenecen a las partes del proceso y no pueden afectar a terceros, ajenos al proceso.
Declarada la ilicitud del específico pedimento analizado, este Tribunal lo niega, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de que la medida de prohibición de enajenar y gravar recaiga sobre las bienhechurías que el codemandado JIANFENG CHEN, conjuntamente con XIAOFANG LI, han construido sobre el lote de terreno en cuestión, se advierte que, en el título supletorio respectivo, que la misma parte actora ha aportado a los autos, consta que las mismas pertenecen a la sociedad de comercio “INVERSIONES MAKRO CENTER C.A.”, inscrita en el registro mercantil que lleva este Juzgado, quedando inscrita bajo el nro. 47, tomo V, folio 256 al 260, de fecha 30/07/08, razón por la cual, considerando lo anteriormente expuesto, conforme con lo cual las medidas preventivas únicamente pueden ser dictadas y recaer sobre el patrimonio de las partes procesales, se niega este Tribunal a decretar la solicitada cautelar sobre un bien que no pertenece a ninguno de los demandados, sino a una persona distinta, de naturaleza jurídica, que no tiene la cualidad de parte en este juicio, y así se decide...”.


Ahora bien, junto a los requisitos de procedibilidad el legislador ha establecido que no se podrá ejecutar ninguna medida sino sobre bienes propiedad de contra quien se libre, es decir tal y como hace referencia el A quo, una medida cautelar no puede ser dictada contra bienes que sean propiedad de una persona que no ha sido demandada y que tampoco sea demandante, sin embargo debe analizarse el valor de las pruebas aportadas en autos, sin entrar a pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión, este Tribunal Superior procede analizar si efectivamente tal y como lo menciona el Tribunal de Instancia la parte solicitante de la medida afirma que partes del lote de terreno cuya protección cautelar pide, han sido vendidas por uno de los codemandados, a saber por el ciudadano JIANFENG CHEN, a terceras personas, es decir, a ciudadanos que no han sido demandados por él y que, por tanto, no tienen la cualidad de parte en este proceso.

Partiendo de la demanda interpuesta por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA actuando en representación de los ciudadano OILBERTH ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES, OLBERT HENRIQUEZ FUENTES, DARCY HENRIQUEZ DE FERNÁNDEZ, DIRSE HENRIQUEZ FUENTES, DELCY HENRIQUEZ FUENTES, OLTER HENRIQUEZ FUENTES, OLDER HENRIQUEZ FUENTES, DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, OESILE HENRIQUEZ FUENTES, y OSWALDO HENRIQUEZ FUENTES, antes identificados, en contra del ciudadano JIANFENG CHEN, se evidencia inserto al folio 191 al 198, en primer termino un documento de oferta de venta entre el ciudadano JIANFENG CHEN y los ciudadanos JAIME DE JESUS CASTAÑEDA, y MARIA DEL CARMEN CIFUENTES MARTINEZ, autenticados ambos en fecha 18 de Marzo de 2008, por ante la Notaria Publica del estado Amazonas, de la lectura de tal documento, analizando tal instrumento de prueba es evidente que lo existente es una oferta de venta sin que se desprenda de los autos insertos la formalización de la venta definitiva, lo que supone que el lote de terreno cuya protección cautelar se pide, no ha sido vendida y pertenece aun al ciudadano JIANFENG CHEN, quien es parte demandada en el presente juicio, no estableciéndose el supuesto establecido en el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, al que hace referencia el A quo.

En consecuencia, este Tribunal Superior considera que no se encuentran llenos los extremos de la ley a que hace referencia el citado articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe documento de formalización de la venta del demandado a terceros, por lo tanto se revoca la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, y procede de conformidad con el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Febrero de 2012, (Exp. 2010-000449, Caso: DIOGENES MIGUEL FLORES GAMARRA contra MIRNA DEL VALLE RONDON), a dictar decisión propia, sobre la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente señalado.

En razón de lo antes decidido se procede al análisis sobre la posibilidad de decretar la medida, bajo el estudio de las circunstancias de hecho narradas por el actor, y las pruebas presentadas, con ello garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional. Sobre tal particular, la decisión del 12 de junio de 2005 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO dejó sentado:

“En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos”.

En efecto, enseña el maestro Piero Calamandrei que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...” (providencias tautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 184, pag. 140).

De la jurisprudencia trascrita, surge la convicción y certeza que las medidas cautelares en buena parte de los casos constituyen garantía al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna, como ocurre en el caso bajo análisis, más cuando se trata de una medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un bien inmueble que formalmente no ha sido vendido y actualmente detenta el demandado, pues, ha sido peticionada su nulidad, invocando el menoscabo de derechos sucesorales que son de orden publico, dejando de analizar los presupuesto cautelares se atentaría definitivamente en contra del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, tal como lo declaró la sentencia arriba trascrita; por lo que quienes aquí juzga considera forzoso precisar antes que nada las condiciones de procedibilidad a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar conocidos como el “periculum in mora” referido al hecho de que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”, requisitos que deben concurrir.

En este sentido debe establecerse si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, que en el caso de marras seria el cuestionamiento de la validez de la venta realizada al demandado de autos ciudadano JIAN FENG CHEN.

En tal sentido, mediante Sentencia Nº 265 del 01 de Marzo 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado:
“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).


“Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada” (Resaltado de la Sala).


En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No RC-00733, de fecha 27 de Julio de 2.004, ha establecido:

“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….”.


En el caso de marras en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris), se evidencia de la solicitud que los ciudadanos OILBERTH ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES, OLBERT HENRIQUEZ FUENTES, DARCY HENRIQUEZ DE FERNÁNDEZ, DIRSE HENRIQUEZ FUENTES, DELCY HENRIQUEZ FUENTES, OLTER HENRIQUEZ FUENTES, OLDER HENRIQUEZ FUENTES, DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, OESILE HENRIQUEZ FUENTES, y OSWALDO HENRIQUEZ FUENTES, quienes alegan la nulidad de la venta efectuada entre JIANFENG CHENG y JOAO ALFREDO DA CÁMARA BUSTOS, LYSETTE MARÍA DA CÁMARA BUSTOS, ELSA MELANIA FUENTES, frente a la exigencia de un derecho sucesoral igualitario a quienes efectuaran la venta en este caso los ciudadanos anteriormente mencionados, del acervo probatorio se evidencia copia certificada del documento de venta, declaraciones de únicos y universales herederos, certificado de liberación de declaración sucesoral, actas de defunción y copias de las partidas de nacimientos que efectivamente encuentran satisfecha la exigencia del derecho que se reclama (fumus Boris iuris).

Ahora bien, en lo que respecta al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, es sabido que el “periculum in mora” consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible. Así, aplicando ese concepto al caso bajo análisis, consideran quienes juzgan que la demostración de ese posible daño lo configura el hecho de que el objeto de la demanda se encuentra en propiedad y posesión del demandado y el mismo tal como se evidencia de las copias certificadas insertas a los folios 189 al 195, se demuestra a dispendio el terreno bajo la figura de la oferta de pago, suscrita entre el demandado y los ciudadanos JAIME DE JESUS CASTANEDA CARDONA, y MARIA DEL CARMEN CIFUENTES MARTINEZ por diferentes porciones del terreno, que analizadas en conjunto inclinan a estos juzgadores a concluir que efectivamente existe un riesgo en cuanto a la disipación del inmueble pertenecientes al probable derecho sucesoral, visto los actos que esta efectuando el demandante, actos que pueden procurar que la ejecución de la sentencia eventualmente resulte contraria a su defensa, o se haga nugatoria.

El valor probatorio atribuido a dichas copias certificadas presentadas, hace viable que proceda el segundo de los supuestos “periculum in mora” y por ende el decreto de la medida solicitada, como medio de prueba que constituye la presunción grave, aunado al hecho de que el juicio donde se solicita la medida contiene demanda por nulidad de contrato de compra venta solicitada por presuntos sucesores de quien en vida fueren propietarios del inmueble.

Ahora bien, es indispensable en este momento acordar la medida que los demandantes solicitan, ya que presenta prueba que en primer lugar hace presumir el derecho que se reclama, y el fundado temor, bajo el supuesto de procedimientos judiciales y extrajudiciales, de posibles gestiones de enajenación del inmueble objeto de litigio, por lo que el temor de que los actores sufran lesiones de difícil reparación por la demandada, resulta evidente de las copias certificadas promovidas en el expediente así como de las copias de la oferta de venta efectuada por el demandado a favor de terceros.

Como consecuencia de lo razonado, este Tribunal Superior contrario a lo afirmado en la recurrida, constata la existencia del fomus bonis iuris y periculum in mora y en vista de que los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada en el libelo de la demanda son concurrentes, resulta forzoso revocar el auto apelado y declarar con lugar la apelación, en consecuencia de conformidad con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Febrero de 2012, (Exp. 2010-000449, Caso: DIOGENES MIGUEL FLORES GAMARRA contra MIRNA DEL VALLE RONDON), al ser revocada la decisión, este Tribunal Colegiado decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble: Constituido por un lote de terreno, constante de 2.399, 32mt2 y una casa anclada sobre dicho terreno, ubicado en la avenida Orinoco cruce con calle 5 de julio, número catastral: 21-01-01-09, los cuales aparecen registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Puerto Ayacucho estado Amazonas, así la Casa Registrada en fecha 31 de Octubre del año 1975 bajo el N° 12, folios vuelto del 45 al 48 vuelto, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1975. Ubicado en los siguientes linderos y medidas topo graficas: NORTE: terreno de JOSÉ ALENCAR parcela de la Familia Avendalo, SUR: Av. Orinoco, ESTE: Terreno de Carlos E. Calderon, OESTE: Calle principal del barrio 5 de julio. Medidas topograficas N° N.24°30’ W. 18,50 mts. Av. Orinoco; S. 47° E. 11,57 mts. S. 44° E. 13,15 mts., parcela del señor José Alentar; N. 43° 30’ E. 60,30 mts. Calle Barrio 5 de Julio; S.66° 30’ W. 31,30 mts. S.60° W. 10,20 mts. S. 46 E. 10,80 mts, parcela del señor CARLOS CALDERON. Así se decide.-


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos OILBERTH ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES, OLBERT HENRIQUEZ FUENTES, DARCY HENRIQUEZ DE FERNÁNDEZ, DIRSE HENRIQUEZ FUENTES, DELCY HENRIQUEZ FUENTES, OLTER HENRIQUEZ FUENTES, OLDER HENRIQUEZ FUENTES, DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, OESILE HENRIQUEZ FUENTES, y OSWALDO HENRIQUEZ FUENTES, antes identificados, en la de demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, incoada por las partes anteriormente mencionadas en contra de los ciudadanos JOAO ALFREDO DA CÁMARA BUSTOS, LYSETTE MARÍA DA CÁMARA BUSTOS, ELSA MELANIA FUENTES, JIANFENG CHENG, HERMINIA AZAVACHE FUENTES, y ALEJANDRO GALLETTI ALVES. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos OILBERTH ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES, OLBERT HENRIQUEZ FUENTES, DARCY HENRIQUEZ DE FERNÁNDEZ, DIRSE HENRIQUEZ FUENTES, DELCY HENRIQUEZ FUENTES, OLTER HENRIQUEZ FUENTES, OLDER HENRIQUEZ FUENTES, DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, OESILE HENRIQUEZ FUENTES, y OSWALDO HENRIQUEZ FUENTES.TERCERO: Se REVOCA, la decisión de fecha 30 de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble: Constituido por un lote de terreno, constante de 2.399, 32 mts2,mts2, y una casa anclada sobre dicho terreno, ubicado en la avenida Orinoco cruce con calle 5 de julio, número catastral: 21-01-01-09, los cuales aparecen registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Puerto Ayacucho estado Amazonas, así la Casa Registrada en fecha 31 de Octubre del año 1975 bajo el N° 12, folios vuelto del 45 al 48 vuelto, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1975. Ubicado en los siguientes linderos y medidas topo graficas: NORTE: terreno de JOSÉ ALENCAR parcela de la Familia Avendalo, SUR: Av. Orinoco, ESTE: Terreno de Carlos E. Calderon, OESTE: Calle principal del barrio 5 de julio. Medidas topograficas N° N.24°30’ W. 18,50 mts. Av. Orinoco; S. 47° E. 11,57 mts. S. 44° E. 13,15 mts., parcela del señor José Alentar; N. 43° 30’ E. 60,30 mts. Calle Barrio 5 de Julio; S.66° 30’ W. 31,30 mts. S.60° W. 10,20 mts. S. 46 E. 10,80 mts, parcela del señor CARLOS CALDERON. QUINTO: Se ORDENA librar oficios dirigidos a la Notaria del Registro Publico y al Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Cumplase.-

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los DOCE (12) días del mes de DICIEMBRE del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza y Ponente, La Jueza,


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Expediente N° 001235
LYMP/MJC/NCE/ZDMM