REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003204
ASUNTO : XP01-R-2013-000084

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 1.569.121 …omissis…
EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.566.431 …omissis…
JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.631, …omissis…
NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 18.242.762 …omissis…

RECURRENTE: Abogado CARLOS CARMONA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 124.350.
FISCALÍA: Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMAS: BANCO DEL TESORO, Agencia Puerto Ayacucho, representado por la Gerente ciudadana HIRU REQUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.299.122.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, tipificado y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de Noviembre de 2013, se recibió el presente asunto distinguido con el Nº XP01-R-2013-000084, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, quedando asignada la presente ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CARMONA, en contra de la decisión dictada en fecha 04NOV2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Principal XP01-P-2013-003204, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento, ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Esta Alzada para decidir, previamente debe observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que el abogado CARLOS CARMONA, en su condición de defensor de los ciudadanos YOLANDA SANDOVAL, EDDY CRIOLLO, JESUS COVA Y NEOMAR URDANETA, antes identificados, fundamenta su apelación por su desacuerdo con la decisión dictada en fecha 04NOV2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que no fue agregada el acta de juramentación de Defensor Privado, sin embargo de la revisión efectuada al Sistema de Gestión Decisión y Documentación JURIS 2000, se evidencia que en fecha 15JUL2013, el abogado CARLOS CARMONA, fue juramentado como defensor de los ciudadanos YOLANDA SANDOVAL, EDDY CRIOLLO, JESUS COVA Y NEOMAR URDANETA, antes identificados, y quien a su vez interpuso la presente actividad recursiva, por lo que en consecuencia obstenta su condición de defensor de los referidos ciudadanos, por lo tanto posee legitimación para recurrir en alzada, así mismo se evidencia que este estuvo presente en la Audiencia Preliminar.

Razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito relativo a la legitimación, toda vez que el recurrente obstenta su condición de defensor de los ciudadanos YOLANDA SANDOVAL, EDDY CRIOLLO, JESUS COVA Y NEOMAR URDANETA, antes identificados en el presente asunto.

Como segundo aspecto, debe resolverse lo relativo a la TEMPESTIVIDAD del referido medio de impugnación y así el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

La norma arriba transcrita, establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, es necesario que las partes estén debidamente notificadas para que comience a transcurrir el referido lapso de apelación.
Sin embargo, observa esta alzada de las actas procesales que la publicación de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 04NOV2013, fue realizada en la misma fecha, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa Nº XP01-R-2013-003204, seguida a los ciudadanos, YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, y NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, antes identificados, en la cual se emitieron varios pronunciamientos, conforme a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto integro de la decisión fue publicado el mismo día, debe reputarse que la misma fue dictada dentro de lapso. En consecuencia se observa que la defensa presento escrito el día 11NOV2013, considerando esta Corte que se encuentra tempestivo, por haberse presentado en tiempo hábil.

Se deja constancia además que el recurso de apelación fue contestado en fecha 22NOV2013, por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico.

Por ultimo, debe resolverse sobre el aspecto relativo a la IMPUGNABILIDAD de las decisiones recurridas por medio de la presente actividad recursiva así del escrito de apelación se desprende que el recurrente, fundamentó el recurso de apelación conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…

5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Omissis…”

En cuanto a la impugnabilidad, debe indicarse que nos encontramos ante una apelación de autos, el legislador estableció de manera taxativa los motivos de impugnación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmotivacion no fue prevista como motivo de impugnación en los casos de apelación de autos, razón por la cual dicha decisión deviene en inimpugnable por inmotivacion, no obstante lo indicado y a pesar de que no lo señalado el recurrente, sin embargo en aplicación del aforismo “iura novit curia”, un auto inmotivado puede ser anulado a tenor de lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es innegable que tal omisión por parte del Juez en caso de configurarse causara un gravamen a las partes, quienes tienen derecho a conocer las motivaciones y argumentos de los jueces para decidir, deben necesariamente estar plasmadas en la sentencia, es por ello que dicha sentencia es impugnable a tenor de los dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicado lo anterior, es necesario dejar claramente establecido que la calificación jurídica atribuida por el Juez en la preliminar es inapelable, por cuanto la misma si se ordena el enjuiciamiento resulta provisional y puede variar en el curso del juicio.

Por otra parte la declaratoria sin lugar de las excepciones resulta inimpugnable a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la norma antes mencionada y de la lectura del escrito de apelación, se evidencia que la decisión recurrida es apelable de acuerdo a la norma in comento, por las razones antes indicadas.

Así mismo, del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia la inconformidad con la decisión mediante la cual admitió la acusación en contra de sus defendidos, por lo que la decisión es recurrible de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del análisis de cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el abogado CARLOS CARMONA, en su condición antes mencionada, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.-



CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por Abogado CARLOS CARMONA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 124.350, en su condición de defensor de los Ciudadanos YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.569.121, EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.566.431, JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.105.631, y NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.242.762, en contra de la decisión dictada en fecha 04NOV2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, y NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, antes identificados, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES, tipificado y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del BANCO DEL TESORO, Agencia Puerto Ayacucho, representado por la Gerente ciudadana HIRU REQUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.299.122. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de ley correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Presidente y Ponente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES La Jueza,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDC/NECE/MAM/lc.
N° XP01-R-2013-000084.-