REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004963
ASUNTO : XP01-R-2013-000085


JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
VICENTE RAMON SOSA DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.720.189, …omissis…

RUBEN OLIVEROS DA SILVA, Titular de la cedula de identidad Nro. 17.106.567, …omissis…

RECURRENTE: Abogado ROMULO SANTIAGO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10923724, inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.501, en su carácter de Defensor privado, con domicilio procesal avenida Aguerrevere, edificio Katumare, planta baja, escritorio jurídico Dra. Ana Pardo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas.

FISCALIA: Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: KENDY JOSE MARTINEZ PONARE y JUAN CARLOS MARTINEZ PONARE.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 406.1 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

ANTECEDENTES

En fecha 29NOV2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000085, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ROMULO SANTIAGO FERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de fecha 05NOV2013 y publicada en fecha 06NOV20133, por el mencionado Tribunal, en la causa principal N° XP01- P- 2013- 004963. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De la lectura del acta de audiencia, se evidencia que los imputados pertenecen a un pueblo indígena, sin embargo como los hechos no ocurrieron en una comunidad indígena, es decir, no se encuentra satisfecho el criterio atributivos de competencia territorial ni personal (por cuanto no esta acreditado que las victimas pertenezcan a un pueblo indígena), su conocimiento (debe como en efecto así se hizo), corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

Indicado lo anterior y como una materialización de lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, por cuanto los imputados manifiestan pertenecer a un pueblo indígena y por cuanto no se evidencia que el A quo haya dado cumplimiento al mandato legal, se acuerda la realización de un estudio socio antropológico, en informe a las autoridades indígenas que ilustre sobre el derecho y la cultura indígena a la cual dicen pertenecer los imputados para lo cual se ordena oficiar a la Organización Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas y a la Dirección de Centro Amazónico de Investigaciones de Enfermedades Tropicales, a los fines señalados.
CAPITULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el Abogado ROMULO SANTIAGO FERNANDEZ, en su condición de Defensor privado de los ciudadanos VICENTE RAMON SOSA DASILVA Y RUBEN OLIVEROS DASILVA, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, se observan que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la LEGITIMIDAD, LA TEMPESTIVIDAD Y LA IMPUGNABILIDAD deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, se evidencia que el Abogado ROMULO SANTIAGO FERNANDEZ, en su condición de Defensor privado de los ciudadanos VICENTE RAMON SOSA DASILVA Y RUBEN OLIVEROS DASILVA, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05NOV2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y publicada su fundamentación en fecha 06NOV2013, con ocasión de la audiencia de presentación celebrada en la causa principal XP01-P-2013-004963.

Tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario, si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMACIÓN: Establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho, y por el imputado podrá recurrir el defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad, y por otra parte, tenemos que el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Ahora bien, en razón a ello, se evidencia de las actuaciones que conforman en presente cuaderno de apelación, específicamente al folio (51) acta de fecha 05NOV2013, mediante la cual dejan constancia que el Abogado ROMULO SANTIAGO FERNANDEZ, comparece por ante el Tribunal A quo, a los fines de prestar juramento de ley como defensor privado de los ciudadanos VICENTE RAMON SOSA DASILVA Y RUBEN OLIVEROS DASILVA, quien juró cumplir los deberes inherentes al cargo, asimismo, se evidencia desde folios (53 hasta 63) inclusive, que el mencionado abogado asistió a los imputados antes identificados en la celebración de la audiencia de presentación, por lo que se evidencia que el mencionado Abogado POSEE LEGITIMACIÓN para recurrir en alzada el presente proceso, al ostentar la condición de defensor del imputado.

DE LA TEMPESTIVIDAD: Conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A-quo debió emitir la debida fundamentación de lo decidido en la audiencia de presentación de manera inmediata, más sin embargo, se observa que aun cuando en fecha 05NOV2013 se celebró la audiencia de presentación en la cual se declaro la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VICENTE RAMON SOSA DASILVA Y RUBEN OLIVEROS DASILVA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 406.1 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ PONARE Y KENDY MARTINEZ PONARE y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa pública, así como también que la presente causa se prosiga por la vía del procedimiento ordinario y por último la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad; la misma fue fundamentada en fecha 06NOV2013, razón por la cual el mencionado Tribunal ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes para que los mismos ejercieran los medios de impugnación.

Es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, causa N° 00- 3112, mediante el cual indica que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes.

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.” (SUBRAYADO DE LA CORTE)

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, es que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación.

De las actuaciones cursantes al presente cuaderno de apelación, se evidencia que efectivamente se practicó la última de las notificaciones en fecha 08NOV2013. Ahora bien en cuanto al recurrente, se observa que el mismo fue notificado de la publicación de la fundamentación en fecha 08NOV2013, tal como consta en la resulta (al pie de la consignación de copia) de la boleta de notificación cursante al folio (100). De igual forma, cursa al folio (108) cómputo realizado por secretaría del Tribunal A quo, mediante el cual se demuestra que los cinco (5) días de despacho que tenía el recurrente para ejercer el mecanismo de impugnación, fueron los siguientes: 11, 12, 13, 14 y 15NOV2013, interponiéndose el presente recurso de apelación el quinto (05) día de despacho, a saber, el 15NOV2013, en consecuencia, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN: Del escrito de apelación se desprende que el Abogado ROMULO SANTIAGO FERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos VICENTE RAMON SOSA DASILVA Y RUBEN OLIVEROS DASILVA, fundamentó el recurso de apelación conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Omissis…


En el caso de estudio, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva es motivada por la defensa en virtud de su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de presentación celebrada en fecha 05NOV2013, en contra de los ciudadanos VICENTE RAMON SOSA DASILVA Y RUBEN OLIVEROS DASILVA, a quienes se les decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 406.1 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por consiguiente, se evidencia del contexto del escrito recursivo que la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

En razón a la revisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el Abogado ROMULO SANTIAGO FERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos VICENTE RAMON SOSA DASILVA Y RUBEN OLIVEROS DASILVA, y de los supuestos de admisibilidad y llenos los extremos exigidos, esta Corte de Apelaciones procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por Abogado ROMULO SANTIAGO FERNANDEZ, en su carácter antes indicado, en cuanto a los supuestos contenidos en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Del escrito recursivo, se evidencia que el recurrente ofreció pruebas en esta fase, sin embargo se constató que no indico que pretende demostrar con dichos medios de prueba, razón esta que la hace devenir en innecesaria e inútil al desconocerse la finalidad y necesidad de la misma, aunado a hecho de que la impugnación lo origino el decreto de la medida judicial privativa de libertad, para lo cual esta Alzada debe verificar si el juzgador verifico y constato los extremos para su procedencia, y teniendo en consideración los mismos elementos que obran en la causa. Razón por la cual no se admiten. Y así se declara.

CAPITULO II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ROMULO SANTIAGO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10923724 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.501, en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos VICENTE RAMON SOSA DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.720.189 y RUBEN OLIVEROS DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.106.567, en contra de la decisión dictada en fecha 05NOV2013 y fundamentada en fecha 06NOV2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se declaro la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 406.1 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como también que la presente causa se prosiga por la vía del procedimiento ordinario y por último la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: No se admiten los medios de pruebas promovidos por el recurrente.

Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de la indicada norma.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal y líbrense los oficios respectivos. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta,

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza Ponente, La Jueza,


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

LMP/MDC/NC/MAM/bm
EXP. XP01-R-2013-000085.-