REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004963
ASUNTO : XP01-R-2013-000085

JUEZA PONENTE: AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
VICENTE RAMON SOSA DASILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.720.189, …omissis…
RUBEN OLIVEROS DASILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.106.567, …omissis…

RECURRENTE: Abogado ROMULO SANTIAGO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10923724, inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.501, con domicilio procesal avenida Aguerrevere, edificio Katumare, planta baja, escritorio jurídico Dra. Ana Pardo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas.

FISCALIA: Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: KENDY JOSE MARTINEZ PONARE y JUAN CARLOS MARTINEZ PONARE.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 406.1 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 04NOV2013, se recibe en la URDD, Oficio Nº AMAZ-OF-1686-2013, constante de un (01) folio útil y veintiún (21) folios anexos, presentado por la Abogada YRAIMA AZAVACHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante el Tribunal de Control de Tercero de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos RUBEN OLIVEROS DASILVA Y VICENTE RAMON SOSA DASILVA, a los fines que se fije audiencia oral de presentación, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ PONARE Y KENDY MARTINEZ PONARE. Así mismo se solicitó la designación de un defensor público a los imputados de autos.

En fecha 05NOV2013, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante el cual decretó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: VICENTE RAMON SOSA DASILVA y RUBEN OLIVEROS DASILVA, en virtud de encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 406.1 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 ejusdem y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y decreta MEDIDA PRIVATIVA D E LIBERTAD, siendo publicada la fundamentación en fecha 06NOV2013.

En fecha 15NOV2013, el Abogado ROMULO SANTIAGO FERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado, ejerce recurso de apelación contra la decisión antes indicada en la causa principal N° XP01- P- 2013- 004963. Signándosele al cuaderno de apelación la nomenclatura N° XP01- P- 2013- 000085.

En fecha 29NOV2013, se recibió el presente asunto Nº XP01-R-2013-000085, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ROMULO SANTIAGO FERNANDEZ. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien se encuentra disfrutando su periodo vacacional, siendo sustituida por la Abogada AMERICA ALEJANDRA VIVAS.

En fecha 13DIC2013, se admite el presente recurso de apelación.

En fecha 16DIC2013, se dicto AUTO DE ABOCAMIENTO por parte de la abogada AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, en su carácter de Jueza suplente de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la ausencia temporal de la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le aprobó el disfrute de sus vacaciones según oficio N° CJ-13-4102, de fecha 04NOV2013, la misma comisión designó a la Abogada América Vivas Hidalgo, según oficio Nº CJ- 13- 4103, de fecha 04NOV2013, suscrito por la Doctora GLADYS GUTIERREZ ALVARADO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente.

Indicado lo anterior y encontrándose el presente asunto en el lapso para decidir, se hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en audiencia de presentación de fecha 04NOV2013 y fundamentada en fecha 06NOV2013, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: VICENTE RAMON SOSA DA SILVA,…omissis… y RUBEN OLIVEROS DA SILVA, …omissis… en virtud de encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal KENDY MARTINEZ PONARE y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 406.1 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ PONARE, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se(sic) declara CON LUGAR la solicitud del ministerio público en relación a que se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por los mismos motivos por los cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad
QUINTO: Se designa como sitio de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de encarcelación….”


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15NOV2013, el Abogado ROMULO SANTIAGO FERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado, presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° (sic) del artículo 439 , (sic) Código Orgánico Procesal Penal, expresamente APELO, …
PRIMERO: La privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar, así como la autorización de la aprehensión, en casos de extrema necesidad y urgencia, prevista en el último aparte del mencionado artículo, constituyen una excepción al estado de libertad que debe garantizarle a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de la libertad, previsto en el artículo 9 ejusdem, razón por la cual la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermeneutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso. Tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, y de la autorización de la aprehensión por cualquier vía, tiene su razón de ser, fundamentalmente:
a-)En virtud del estado de presunción de inocente que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto a los hechos que se le imputan, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca, con arreglo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal antes y durante el desarrollo del proceso;
b-) Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual está íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable; y
c-) En vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantista que oriento la reforma procesal penal, y de lo cual se hizo parte el Constituyente de 1999, exclusivamente, en función del aseguramiento procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla con los actos propios del proceso, fundamentalmente, el de su comparecencia a la audiencia del juicio oral y publico, todo lo cual, implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo que, es de advertir, excluye cualquier consideración de orden sustantivo, puesto…Omissis…
En este orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad y la autorización de aprehensión, en caso de extrema necesidad y urgencia, sólo vienen justificadas y legitimadas cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal y como se prevé en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se desarrolla el estado de libertad, dado que la prisión preventiva “…Omissis…” y en razón de que la autorización de aprehensión, tal y como la regula el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se justifica, excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, requisito éste que requiere de la veracidad y objetividad de la situación de peligrosidad procesal, de peligro de fuga o de obstaculización, de modo que tal solicitud no se fundamente en la “evidencia psicológica”, es decir, intuición o sospecha, del Ministerio Público, de la existencia de una situación de extrema necesidad y urgencia, en la que se esté ante la inminencia de la peligrosidad procesal, de peligro de fuga o de obstaculización, y por consiguiente, se requiere de una inmediata intervención.
De modo que la excepcionalidad de la autorización de la aprehensión en caso de extrema necesidad y urgencia, ha de valorarse con el mayor cuidado por parte del juzgador, a fin de evitar una intervención restrictiva del derecho de libertad ambulatoria, desproporcionada y desmedida con el fin perseguido por ella…Omissis…

En tal sentido, el Juzgador, tanto para autorizar la aprehensión, en casos de extrema necesidad y urgencia como para decretar la privación judicial de libertad, debe observar, inexorablemente, lo dispuesto en el referido artículo 236.

…Omissis…
Así las cosas, cabe concluir, en primer lugar, que la autorización de la aprehensión, en caso de extrema necesidad y urgencia, la misma, debe ser ratificada “…por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…”, …las razones que determinaron la necesidad y urgencia de la aprehensión, en orden a la peligrosidad procesal, y en segundo lugar, que el decreto de privación judicial de la libertad, debera precedido por la apreciación razonable y objetiva de tal peligrosidad procesal…
…En razón de lo anterior,…OMissis… es por lo que esta defensa considera, que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos…Omissis… para que se dicte medidas (sic) judicial preventiva de libertad…

Finalmente solicito que sea admitida la presente apelación, sea evacuada la prueba promovida, sea anulada la sentencia del Tribunal de Control y sea dictada una medida menos gravosa a favor de mis representados…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa privada de los imputados VICENTE RAMON SOSA DASILVA y RUBEN OLIVEROS DASILVA.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De las actuaciones procesales se evidencia que los hechos que motivaron la presente causa se originaron, tal como consta en acta policial de fecha 03NOV2013, cursante al folio (21), mediante el cual se dejo constancia que: “…El Día(sic) 03 de noviembre del presente año, siendo las 01:00 horas de la madrugada, nos encontrábamos de comisión, en vehículo militar tipo moto marca, Toyota, modelo Land Cruiser, color beige, de placas GN 2174, encontrándonos dándole cumplimiento al plan “PATRIA SEGURA”, cuando nos encontrábamos transitando por la avenida perimetral, cuando avistamos a un ciudadano quien nos estaba haciendo señas para que nos detuviéramos, al hacerlo se nos acerco con rapidez identificándose como MARTINEZ KENDY, el mismo nos informo que había sido agredido físicamente por dos ciudadanos quienes intentaron despojado de su teléfono celular, pero no lo lograron ya que el mismo huyo del lugar, y que los ciudadanos que hablan intentado robarlo se encontraban frente al club el Corobal agrediendo a su hermano JUAN CARLOS, el cual se encontraba con el al momento en que intentaron robarlo, rápidamente procedimos a trasladamos junto con el denunciante hasta el lugar de los hechos, donde al llegar observamos a un ciudadano de piel morena, quien para el momento vestía un Jean azul y suéter color negro, quien estaba tirado en la calle ensangrentado, el cual se trataba del ciudadano Juan Carlos, hermano del denunciante. Procediendo a detenernos para verificar si el ciudadano se encontraba con vida, cuando de repente el ciudadano denunciante nos señala a dos ciudadanos, que se encontraban cerca del herido, uno de características, piel morena, mediana estatura, vestía una camisa color verde y un jean azul con zapatos deportivos color marrón y el otro un poco más alto, contextura gruesa, piel morena, vestía una bermuda de Jean color azul, franela de color azul con rallas blancas con botas deportivas color rojo, manifestándonos ser dichos ciudadanos los agresores, rápidamente procedimos a darles la voz de alto, pero los ciudadanos anteriormente descritos hicieron caso omiso a lo ordenado y emprendieron veloz huida a pie en vista de lo sucedido proseguimos a perseguidos(sic) logrando capturarlos frente al preescolar de guaicaipuro(sic), procediendo a realiza de una inspección corporal, ... no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico…montándolos en el vehículo militar quedando identificados como OLIVEROS DA SILVA RUBEN … y … VICENTE RAMÓN SOSA DA SILVA … .así mismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que el ciudadano quien se encontraba herido de gravedad fue trasladado por una ambulancia del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, hasta la sede del hospital de esta ciudad, igualmente los ciudadanos detenidos no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológico, por parte de los funcionarios actuantes… Asimismo se deja constancia que el ciudadano TTE ANDUEZA YANES RANGEL, se traslado el hospital Dr. José Gregorio Hernández, siendo atendido por el Médico de guardia doctor OSCAR PEREZ medico integral, el cual le informo que el ciudadano que había ingresado herido se encontraba delicado de salud y que quedaría Hospitalizado en dicho centro…”

En razón a los hechos, el representante del Ministerio Público, imputó a los ciudadanos VICENTE RAMON SOSA DASILVA Y RUBEN OLIVEROS DASILVA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ PONARE; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENDY JOSE MARTINEZ PONARE y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, de la lectura de la decisión proferida por el Tribunal A quo, específicamente en la parte denominada “DEL DERECHO”, se desprende que el Juez indicó que “…una vez oídas las argumentaciones de las partes y previamente analizados las actuaciones que conforman la causa signada con el N° XP01- P- 2013- 004963, evidenció que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos VICENTE RAMON SOSA DA SILVA y RUBEN OLIVEROS DA SILVA, dentro de los cuales nombró los siguientes: 1. Denuncia interpuesta por el ciudadano Kendy Martínez, fechada 03NOV2013 por ante el Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, Comando Puerto Ayacucho, 2. Acta de entrevista del testigo ALEXIS HERNANDEZ, 3. Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, Comando Puerto Ayacucho, 4. Informe Medico practicado al ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ y 5. Declaración rendida por la victima KENDY MARTINEZ, en tal sentido a dichos elementos el Tribunal A quo, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VICENTE RAMON SOSA DA SILVA y RUBEN OLIVEROS DA SILVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 406.1 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ PONARE y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a ello, decretó la calificación de APREHENSION EN FLAGRANCIA, la ventilación del presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

El Abogado ROMULO SANTIAGO FERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos VICENTE RAMON SOSA DASILVA Y RUBEN OLIVEROS DASILVA, plenamente identificados en autos, recurre ante esta Alzada en virtud de su disconformidad con la medida privativa de libertad impuesta a sus defendidos, fundamentando la misma en el supuesto del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (Negrilla y subrayado de la Corte)
5. Omissis…

Ahora bien, ciertamente de las actuaciones que conforman la presente causa, se acredita la existencia de la comisión de un hecho punible, pero también es cierto que es obligación indeclinable del Juez, constatar la existencia de los requisitos de procedencia para el decreto de cualquier medida cautelar dictada, pero además debe plasmar su razonamiento, argumentación y motivos que lo llevaron a decidir, en tal sentido, esto como una garantía al justiciable del debido proceso y para brindar seguridad jurídica al colectivo, se observa tal deber y por ende se subvierte el proceso cuando el justiciable luego de la lectura de la decisión desconoce los motivos de la misma y debe acudir a la interpretación de lo que quiso decir el Juez y a la revisión de las actuaciones que conforman el asunto para poder establecer la existencia concurrente de los supuestos de procedencia de la privativa, siendo que lo ajustado a derecho es de la lectura de la sentencia (sin necesidad de acudir a otro recurso) se puedan conocer los motivos de la decisión, si ello no es así la sentencia resulta nula por inmotivada.

Las partes en el proceso pueden adoptar actitudes, bien de conformidad o disconformidad frente a la resolución de un órgano jurisdiccional, si se tratase de la segunda opción, se ejercerán los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, como en el presente caso, mediante el cual pretenderán su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

Al respecto, es necesario para esta Alzada señalar el contenido de los artículos 236, referido a la procedencia de la privativa de libertad y 240, referido al contenido del auto de privación de libertad, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 236. “Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Artículo 240. “Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
….”
En cuanto al auto fundado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 151, de fecha 23MAR2010, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, dejo establecido lo siguiente:

“Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales…” (Negrillas y subrayado de la Corte)

Al no constatarse la esencia misma del auto fundado, tal como lo señala nuestro máximo Tribunal en Sala constitucional, el resultado de ello es que la decisión es inmotivada, aunado el hecho que la misma Sala en sentencia de fecha 29NOV2013, expediente N° 13- 0797, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció que el sentenciador incurren en inmotivación cuando:

“…a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensa opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecido la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tal vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Corolario a los textoS jurisprudenciales que anteceden, de la revisión del presente expediente, esta Alzada observa que no consta una fundamentación cierta que satisfaga a los justiciables de las razones que motivaron el decreto de la privación de libertad, pues es evidente que el Juez A quo tomo de manera general los presuntos elementos de convicción que sustentan tal medida y que son los que se observan en la causa, contraviniendo lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual vulneró el contenido del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la motivación, al no constar una fundamentación de las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Juez del Tribunal A quo, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos VICENTE RAMON SOSA DASILVA y RUBEN OLIVEROS DASILVA, quebrantando con ello el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que supone que las sentencias sean debidamente motivadas. Al respecto surge la siguiente interrogante ¿Qué no es necesario la fundamentación de la audiencia de presentación por encontrarnos en fase preparatoria? ciertamente por encontrarnos en fase preparatoria no se exige una fundamentación extensa con citas jurisprudenciales y/o doctrinales, pero si se necesita convencer a las partes de las razones por las cuales se llego a tal decisión y más aún cuando hay una multiplicidad de delitos imputados por el Ministerio Público.

Esta Alzada sostiene que, la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva; en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2672, de fecha 06AGO2003, dictada por la Sala Constitucional, estableció:

“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, ‘sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada’ (subrayado de la Corte de Apelaciones), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A quo, omitió la explicación de manera clara y precisa cuales fueron los fundamentos que sirvieron de base para determinar que efectivamente la conducta de los ciudadanos VICENTE RAMON SOSA DASILVA y RUBEN OLIVEROS DASILVA, encuadran en los tipos penales imputados como lo son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en grado de COAUTORIA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y por ende la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, del análisis que se hizo de la referida sentencia, se pudo extraer que solo se limito a transcribir los elementos de convicción de manera general sin expresar motivación alguna de cómo a su criterio se configuraron los tipos penales, lo cual quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, originando con ello la nulidad de la decisión.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación penal en relación a la necesidad de motivación “…que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyo su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constituciones de la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la Defensa, y con lo establecido en el artículo 173 y 364. 4 del Código Orgánico Procesal Penal” Vid. Sentencia N° 288, de fecha 16. 06. 2009.

En consecuencia y en base a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el recurso de apelación y ANULA la decisión dictada en fecha 05NOV2013 y fundamentada en fecha 06NOV2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual SE REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control distinto al que ya conoció, celebre nuevamente DE MANERA INMEDIATA la audiencia de presentación, garantizando con ello una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ROMULO SANTIAGO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10923724 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.501, en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos VICENTE RAMON SOSA DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.720.189 y RUBEN OLIVEROS DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.106.567, en contra de la decisión dictada en fecha 05NOV2013 y fundamentada en fecha 06NOV2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se declaro la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 406.1 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como también que la presente causa se prosiga por la vía del procedimiento ordinario y por último la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: SE ANULA la decisión impugnada. TERCERO: Como consecuencia de la anulación de la decisión impugnada, SE REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control distinto al que ya conoció, celebre nuevamente DE MANERA INMEDIATA la audiencia de presentación.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal y líbrense los oficios respectivos. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Presidenta,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza Ponente, La Jueza,


AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI


LMP/AAVH/NC/MAM/bm
EXP. XP01-R-2013-000085