REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 12 de Diciembre de 2013
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003805
ASUNTO : XP01-P-2013-003805

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICA ABG. SERGIO SOLORZANO
ACUSADOS: FREDERY ALEXANDER FLORES SALAS
VICTIMA: DIONYS ALEXANDER FINOL COY.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano FREDERY ALEXANDER FLORES SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.908.859, de nacionalidad venezolana, atribuyendo a los hechos, una calificación provisional jurídica por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo del código penal 445 concatenado con el articulo 80 primer aparte, así como de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO ARTICULO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley especial, en perjuicio del ciudadano DIONYS ALEXANDER FINOL COY, el cual solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusa al ciudadano FREDERY ALEXANDER FLORES SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.908.859, de nacionalidad venezolana, atribuyendo a los hechos, una calificación provisional jurídica por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo del código penal 445 concatenado con el articulo 80 primer aparte, así como de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO ARTICULO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley especial, en perjuicio del ciudadano DIONYS ALEXANDER FINOL COY.

En virtud de los hechos ocurridos…” el funcionario receptor de la denuncia que el día 06 de agosto del 2013, a eso de las 06:30 horas de la mañana, iba saliendo de su casa ubicada en el sector san enrique, cuando observo a un ciudadano que se acercaba por la acera de la calle cuando estaba cerrado la puerta de la casa y le quito la vista al sujeto que venia de la acera de repente sintió de la parte de atrás de su cuerpo específicamente en la espalda un punzo y una voz que le decía que se quedara quieto y que no volteara que eso era un robo, que en ese momento se asusto levanto sus manos, que el sujeto le dijo que bajara las manos en ese momento se acerco un vehiculo y aprovecho que venia y salio corriendo por temor a su vida en ese momento sale corriendo , y el vehiculo que veía que era un toyota de la guardia que se le acerco y le dijo que ese sujeto lo estaba robando, sale la comisión en una persecución y lo capturaron con un arma de madera, que posteriormente el teniente que estaba al mando le solicito que lo acompañara hasta el modulo de seguridad policial en la florida para rendir entrevista en relación a lo que observo denuncia esta corroborada por parte la comisión de funcionarios adscritos la guardia nacional bolivariana de Venezuela, destacamento de comandos rurales numero 99 comando regional numero 9, con sede en la comunidad de platanillal, puerto ayacucho estado amazonas, integrada por los funcionarios TTE VIVAS VIVAS ERDWIN, S.2 GARCIA CACERES MOISES Y S.2 LOZANO CAMRGO JONATAN, quienes mediante acta policial levantada en su debida oportunidad dejaron constancia de que siendo las 06:45 horas de la mañana del día 07 de agosto de 2013, se encontraban de comisión patrullando por el sector san enrique ubicado en el municipio atures, de puerto ayacucho del estado amazonas , cumpliendo con la misión a toda vida Venezuela , cuando observaron a un ciudadano que se encontraba en frente de una vivienda sin pintar con otro ciudadano que al momento de sentir la presencia del vehiculo de la comisión el ciudadano que se encontraba detrás del otro proporciona un golpe con un objeto color negro al otro ciudadano al nivel de la cabeza y sale huyendo, que en ese momento salio corriendo el otro ciudadano en dirección del vehiculo agitado y con voz fuerte manifestando que lo estaban robando seguidamente emprendieron una búsqueda por el lugar logrando capturar preventivamente a un ciudadano que quedo identificado como FLORES SALAS FREDERLY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nro V- 20.908.859, al cual se le encontró en la parte posterior de su cuerpo específicamente en su espalda un objeto de color negro con características similares a la de un armamento (facsimil) , expresando que era un armamento para robar , quedando detenido y puesto a la orden de la fiscalia de flagrancia a los fines de su procedimiento..”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido como punto previo la defensa publica quien solicita la palabra y manifiesta: “… Buenos días, antes de la apertura de este debate por parte de este juzgado, y de conformidad a lo establecido en el articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido me informo su deseo de admitir los hechos y solicita se le conceda el derecho de palabra.

Seguidamente se impone al acusado de autos FREDERY ALEXANDER FLORES SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.908.859, del artículo 49.5 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: “ Si admito los hechos por que me acusó el Ministerio Público y solicito en este acto se me impuesta la pena correspondiente y me comprometo a cumplir cualquier condición que tenga a bien imponer este tribunal…” es todo.
Acto seguido, se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifestó: “… Buenos días, oída la solicitud de la defensa, y por cuanto es un derecho que asiste al acusado de autos, de acogerse a la institución referida, esta representación Fiscal no se opone a tal solicitud, Es Todo.

En este estado, la defensa Pública solicita la palabra y manifiesta: “… ciudadano juez, escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido FREDERY ALEXANDER FLORES SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.908.859, solicito a este digno tribunal, que tome en consideración la voluntad del mismo en reconocer su error a la hora de imponer la pena con las rebajas de ley. Asi mismo solicito que se tome en consideración la pena a ser aplicable y le sea sustituida a mi representado ya que la misma no superaría la pena de cinco (05) años de prisión. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “…No me opongo a la solicitud planteada por el representante de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea sustituida el cambio de la medida…”



EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO FREDERY ALEXANDER FLORES SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.908.859, se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:

DOCUMENTALES:

1.- Acta de Denuncia de fecha 07 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano víctima Finol Coy Doinys, realizada ante el Comando Rural N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional N° 9.
2. Acta Policial de fecha 07 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Teniente Vivas Edwin, S/2 Garcías Caceres Moisés y S/2 Lozano Camargo Jonathan, adscritos al Comando Rural N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional N° 9 ..
3.- Registro de cadena de Custodia de fecha 10 de agosto de 2013, debidamente suscrito por Teniente Vivas Edwin, adscritos al Comando Rural N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional N° 9 .
4.- Fijación Fotográfica, consignada por el funcionario actuante de la Guardia Nacional. De la evidencia física colectada.
5.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica del sitio del suceso, consignada por el funcionario Teniente Vivas Edwin, adscritos al Comando Rural N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional N° 9 ..
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal debidamente suscrita por Teniente Vivas Edwin, S/2 Garcías Caceres Moisés y S/2 Lozano Camargo Jonathan, adscritos al Comando Rural N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional N° 9 . Realizada a un objeto denominado fascimil.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo del código penal 445 concatenado con el articulo 80 primer aparte, así como de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO ARTICULO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley especial, en perjuicio del ciudadano DIONYS ALEXANDER FINOL COY.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano FREDERY ALEXANDER FLORES SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.908.859, de nacionalidad venezolana, se le admitió en audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de noviembre de 2013, con un cambio de calificación provisional jurídica por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo del código penal 445 concatenado con el articulo 80 primer aparte, así como de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO ARTICULO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley especial, en perjuicio del ciudadano DIONYS ALEXANDER FINOL COY; este Juzgador comparte la calificación dada por el Juzgado de Control; y la cual no fue recurrida por el Ministerio Público.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo del código penal 445 concatenado con el articulo 80 primer aparte, así como de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO ARTICULO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley especial, en perjuicio del ciudadano DIONYS ALEXANDER FINOL COY.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: FREDERY ALEXANDER FLORES SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.908.859, manifiesta: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, SOLICITO ME IMPONGA LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo…

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano FREDERY ALEXANDER FLORES SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.908.859, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, por los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo del código penal 445 concatenado con el articulo 80 primer aparte, así como de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO ARTICULO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley especial, en perjuicio del ciudadano DIONYS ALEXANDER FINOL COY. En relación al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo del código penal 445 concatenado con el articulo 80 primer aparte, el mismo consagra una pena SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena en el término mínimo, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto se trata de un delito en grado de tentativa se procede de conformidad al articulo 82 del Código Penal a rebajar la mitad de la pena ha imponer. Quedando la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y por cuanto se trata de un delito imperfecto. Este juzgador decide rebajarle Un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena que debe cumplir el ciudadano FREDERY ALEXANDER FLORES SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.908.859, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo del código penal 445 concatenado con el articulo 80 primer aparte, en perjuicio del ciudadano DIONYS ALEXANDER FINOL COY.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO ARTICULO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, consagra una pena DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se impone la pena, en el término medio es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Pena que deberá cumplir al acusado por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO ARTICULO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. En perjuicio del Estado venezolano.

Ahora bien, a los fines de establecer la pena definitiva que debe cumplir el acusado de autos, se procede de conformidad con el articulo 88 del Código Penal venezolano, se la siguiente forma: en cuanto al delito mas grave y de mayor pena corresponde por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo del código penal 445 concatenado con el articulo 80 primer aparte, quedó en definitiva en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, a la cual se le sumara la mitad de las otras penas ya que corresponden a penas de prisión. En cuanto al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO ARTICULO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. En perjuicio del Estado venezolano. La cual es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y una vez tomada la mita de las misma quedó en UN (01) AÑO DE PRISION; en consecuencia una vez realizada la suma de las penas impuestas se establece que la pena que debe cumplir en definitiva el acusado FREDERY ALEXANDER FLORES SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.908.859, es de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo del código penal 445 concatenado con el articulo 80 primer aparte, en perjuicio del ciudadano DIONYS ALEXANDER FINOL COY y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO ARTICULO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. En perjuicio del Estado venezolano.


En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado FREDERY ALEXANDER FLORES SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.908.859, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, y tomando en consideración que el acusado de autos optaría al beneficio de Suspensión Condicional de la pena por ante el Tribunal de ejecución, considerándose que en este estado no se cuenta con un equipo multidisciplinario que realice la evaluaciones, lo que ha generado un retardo en el otorgamiento de estos beneficios, el Tribunal ACUERDA sustituir la privación de libertad a los fines de que el acusado de autos se someta ante el Tribunal de ejecución de sentencia en libertad, y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el ordinal 3 del precitado artículo, en consecuencia: 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos FREDERY ALEXANDER FLORES SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.908.859, de nacionalidad venezolana, de admitir los hechos por el cual fue acusado por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así las cosas el tribunal procede a imponer la sanción correspondiente de forma inmediata y CONDENA al ciudadano FREDERY ALEXANDER FLORES SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.908.859, de nacionalidad venezolana, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo del código penal 445 concatenado con el articulo 80 primer aparte, en perjuicio del ciudadano DIONYS ALEXANDER FINOL COY y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO ARTICULO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. En perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la Defensa en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar, imponiéndole al acusado de autos de las siguientes medidas: Prohibición de salida del estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal y presentación periódica a cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal. No se establece la fecha probable de cumplimiento de pena en virtud de que el mismo quedará en libertad. CUARTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación del ciudadano autos FREDERY ALEXANDER FLORES SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.908.859. La presente decisión se fundamentará por auto separado. SEXTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Notifíquese a la victima de la presente decisión en virtud que el mismo no asistió a la apertura del juicio oral y público.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 12 de de diciembre de 2013. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO


ABG. NERIO MORENO