REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2013
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000269
ASUNTO : XP01-P-2005-000269


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. MIRIAM CACHÓN FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADOS: LEON ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 9.675.083, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.334.973 y el acusado EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, venezolano, titular de las cédula de identidad Nros 11.723.948.

VICTIMAS: EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA Y JOSÉ GREGORIO GUDIÑO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal que tipifica el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO.


Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2005-000269, seguida a los ciudadanos LEON ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 9.675.083, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.334.973 y el acusado EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, venezolano, titular de las cédula de identidad Nros 11.723.948, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal que tipifica el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de los ciudadanos EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA Y JOSÉ GREGORIO GUDIÑO.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez (T) Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha doce (12) de septiembre de 2013, con cinco (05) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día doce (12) de diciembre de 2013; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...en fecha 18-06-05, los efectivos del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional del estado Amazonas, donde los funcionarios S/2 CARRERO JAIMES RAUL ANTONIO, (G.N) CONTRERAS RAMOS RONAL y (G.N) COLMENAREZ VILLEGAS JAIRO, adscritos al 5° pelotón de la 3ra. CIA, del Destacamento de Fronteras N° 9, cumpliendo instrucciones del Fiscal Segundo del Ministerio Público, se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos VILLALBA MENDOZA ENDY y LÓPEZ LEÓN ALFREDO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes para el momento de su detención venían procediendo de Puerto Ayacucho, con destino a Caicara del Orinoco. Así misma consta en Acta Policial de fecha 18-06-05, suscrita por el C/2 (G.N) VICENTE GOMEZ CARLOS JOSE, efectivo adscrito al DF. N° 91 2DA CIA., de la Guardia Nacional, quien cumpliendo instrucciones del Capitán (G.N.) CARLOS ALEXANDER GOMEZ LAREZ, Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, expone lo siguiente: Me encontraba de servicio de tercer turno de ronda y a eso de las cuatro de la mañana se presento en este Comando el ciudadano Emor Antonio Herrera, manifestando que había sido objeto de maltrato físico y de un robo a la altura de la pasarela en la avenida perimetral, procedimos a tomar la denuncia al ciudadano y posteriormente a las cuatro y treinta horas, un vehículo de la Policía del estado Amazonas, se detuvo frente al Comando y el Inspector Luna se bajo a saludarme y me comento que en la dirección antes mencionada habían ocurrido unos hechos de violencia y cuando ellos iban a actuar estos le manifestaron que eran del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que era un procedimiento de ellos y que no interfirieran…”


Hechos estos en los cuales según la representación Fiscal se podrían subsumir en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal que tipifica el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de los ciudadanos EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA Y JOSÉ GREGORIO GUDIÑO.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:



Se le concede el derecho de palabra al Segundo Primero del Ministerio Publico ABG: Miriam Cachón Ministerio Público, quien manifestó: “…quien relató la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó su acusación de autos (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal que tipifica el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, cuando en fecha 18/06/2005, funcionarios adscritos al destacamento de fronteras N° 91 de la guardia nacional, reciben denuncia del ciudadano Emor Herrera, quien manifestó que había sido objeto de maltrato físico y de un robo, en la avenida perimetral cerca de la pasarela en esta ciudad, posteriormente el inspector Luna quien paso por el sitio del hecho antes mencionado informo que había presenciado hechos de violencia y que se había acercado y allí funcionarios adscritos al CICPC, le informaron que se estaba haciendo un procedimiento, siendo así las cosas posteriormente se da la privación preventiva de los ciudadanos EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, LEÓN ALFREDO LÓPEZ GARCÍA y ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, quienes para el momento de su detención estaban en la ciudad de puerto ayacucho, y se iban con destino a la ciudad de ciacara del Orinoco, por tanto evidentemente nos encontramos antes unos delitos tipificados la fiscalía realizó una investigación que lo llevo a interponer la acusación y para ello ofreció unos medios de pruebas ante el tribunal, señalado la testimonial de los funcionario Raúl Carre, Contreras Ramos, Ramón Ronal y Villegas Jaime, adscritos al destacamento de fronteras N° 9, prueba ilícita y pertinente por cuanto estos hicieron la detención de los ciudadanos, se considero la testimonial de Vistes Gómez Carlos José, adscrito al Destacamento de fronteras N° 9, quien dejo constancia de su declaración en cuanto a lo que había presenciado o lo que le había manifestado el ciudadano victima en la presente causa, prueba licita y necesaria; testimonial de la victima EMOR ANONTIO BRAVO, toda vez quien sufrió en su persona el agravio efectuado por parte de los ex funcionarios que hoy acusa el ministerio público, Testimonio del ciudadano José Gregorio Gudiño, quien es también victima de la presente causa, toda vez que es licita, pertinente y necesaria. Testimonio del ciudadano Guerra Botero Richard, quien es testigo presencial de dicha causa, siendo esta licita, necesaria y pertinente; Testimonio de Bravo Díaz Todami, quien es testigo presencial del hecho, toda que fue adquirida de forma licita; por lo que en esta tarde esta representación procede a solicitar que sea admitida la acusación totalmente, sean admitidas las pruebas y para que sean evacuada en el juicio oral y público, solicito que se mantenga las medidas sobre las cuales gozan hasta la presente fecha, por cuanto se va a demostrar la responsabilidad de los acusados de autos. Seguidamente se les concede la palabra a los defensores de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…

Toma la palabra la defensa pública ABG. FLORENCIO SILVA, quien manifestó: Una vez escuchamos la exposición del ministerio público en la apertura de juicio, y revisada de manera rápida la acusación, convoco la presunción de la inocencia de mi defendido Edwin Sosa, donde el ministerio público en el año 2005, acuso de robo agravado y uso indebido de arma de reglamento, una vez admitida en su debida oportunidad por el tribunal de control, en esa oportunidad la defensa ejerció los alegatos ante el tribunal competente, nosotros la defensa por lo mismo elementos de pruebas que promovido el ministerio haciendo la nuestra por el principio de comunidad de la prueba, no estamos de acuerdo con la acusación, por cuanto queda duda razonable sobre la participación de los hechos de mi defendido, además el ministerio público pretende que el robo agravado lo hayan hecho los tres en vez de individualizar la conducta desplegada por ellos, no todo puede tener una sola conducta, todos deben tener una conducta, y el fiscal no lo aclara, la defensa va desvirtuar los hechos que l ministerio público trata de encargar a mi defendido.


Toma la palabra la defensa privada ABG. MAGNO BARROS; quien manifestó: Antes de iniciar mi exposición debo hacer un señalamiento con relación a la acusación , ya que fueron actos llevados a cabos en su oportunidad, muy particular, si bien es cierto, han transcurrido mucho tiempo en la gran mayoría no tienen conocimiento de los hechos, por los cuales el ministerio público presento su acusación formal en contra de tres ciudadanos, funcionarios para aquel entonces del CICPC, es menester hacer un recuento muy corto de los hechos ocurrido en esa fecha, hecho que ocurrió el 12/07/2005, en donde dos funcionarios del CICPC, que en ese momento Villalba y Mendoza García, se encontraban en la ciudadana de Puerto Ayacucho, con apenas dos meses, fueron nombrados como funcionarios para investigar un doble homicidio, eran muy difícil buscar este tipo de hecho, el CICPC, no tenia vehículos en ese momento para que estos realizaran sus investigación, en el transcurrir de los días, el ciudadano Astudillo, funcionario de la DISIP, quien presto la colaboración, en el sentido que los llevaba al sitio de la investigación la madrugada del 12/06/2005, estando los tres funcionarios a bordo de la unidad de la gobernación, de color blanco se dispusieron a merodear los sitios donde había afluencia de personas tasca, discoteca, dicha investigación los había llevado que el ciudadano estaba a bordo de un taxis, cometía su fechoría y se retiraba, ellos avistan al vehículo con las mismas características, al momento de ellos darle la vos de alto, debidamente con su identificaron abordaron a esa persona, y esa persona emprende la huida, desde el bohío de quisquella, el conductor era Emor y el copiloto era Gudiño, no prestaron atención de los funcionarios y siguieron, a la altura del barrio Guaicaipuro logran interceptar el vehículo a esa hora y en ese mismo día había gente, un sitio abierto, había una fiesta, el ciudadano Emor conductor del vehículo se baja de manera muy brusca, sale corriendo y se mete en una casa donde hay una reunión, y ellos van en busca de los ciudadanos el ciudadano león le estaba cubrieron logran la detención de Emor, el ciudadano Astudillo se encuentra con Gudiño, el ciudadano Tiuna Luna, con una comisión, se para pregunta que esta pasando le dicen que esta pasando le dicen que es un procedimiento, piden los datos de Emor, no consiguen nada que les permita detener a esa persona, no lo hacen a escondidas, lo hacen en plena luz, había mucha gente, igualmente como se trataba un taxista llegan los taxista, llega uno de los primo de emor los vehículos quedan atravesados en la avenida, Guerra Richard es otro taxista que llego al momento, no consiguieron en el vehículo ningún interés criminalisticos, los funcionarios se retiran al comando, eso fue de madrugada, ellos llegan a ubicar a los padres del que cometió el homicidio, ellos llaman al fiscal, y que les de permiso para ir a ciacara del Orinoco, cuando van a la altura de provincial son detenidos por los funcionarios adscritos en ese punto, haya tipo comando los detienen y pasan todo el día allí, no sabían porque, resulta que el funcionario Tiuna Luna, les dijo a los taxista que pusieran la denuncia, porque no les tomo el la denuncia, en la guardia nacional le toman la denuncia a emor, la doctora señalo por maltrato físico, se le toma la denuncia a ambas personas y un supuesto frontal de vehiculo, que durante estos siete años no ha aparecido, ni el dinero, ni a los funcionarios cuando lo detienen, no saben que fue lo que fueron robado, ósea que todo lo cometieron los tres, ósea que los tres robaron al ciudadano, porque Villalba sufrió un accidente , casi pierde la vida, León no tiene vehículo, de verdad somos los mas interesados en que se aclare esta situación, y van a seguir viniendo las veces que sea necesario, y que esta vez tratamos que se termine este juicio, es difícil y es un trabajo también para el tribunal, solicito en este acto y me adhiero a la solicitud fiscal y que se mantengan las medidas otorgadas, estamos en esta etapa para desvirtuar y aclarar. Es todo.


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó a los acusados sobre los hechos por los cuales se le acusan en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas las exposiciones de las partes, procede el ciudadana Juez a informar al Acusado que no está obligados a declarar, según el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo su declaración puede servir para ilustrar a este Tribunal de los hechos de que se les acusan. El juez lo interrogó acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: LEON ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.675.083, quien manifestó“…no desea declarar…”.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, el mismo se acogió a lo preceptuado el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


Acto seguido de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas las exposiciones de las partes, procede el ciudadana Juez a informar al Acusado que no está obligados a declarar, según el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo su declaración puede servir para ilustrar a este Tribunal de los hechos de que se les acusan. El juez lo interrogó acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.334.973, quien manifestó“…no desea declarar…”.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, el mismo se acogió a lo preceptuado el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


Acto seguido de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas las exposiciones de las partes, procede el ciudadana Juez a informar al Acusado que no está obligados a declarar, según el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo su declaración puede servir para ilustrar a este Tribunal de los hechos de que se les acusan. El juez lo interrogó acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, titular de la cédula de identidad N° 11.723.948, quien manifestó“…no desea declarar…”.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, el mismo se acogió a lo preceptuado el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez Unipersonal, que la participación de los acusados LEON ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 9.675.083, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.334.973 y el acusado EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, venezolano, titular de las cédula de identidad Nros 11.723.948; en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto se observa que no comparecieron testigos presénciales de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal a los acusados de autos, documentales que el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, no siendo prueba suficiente para castigar a los acusados LEON ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 9.675.083, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.334.973 y el acusado EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, venezolano, titular de las cédula de identidad Nros 11.723.948, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal que tipifica el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de los ciudadanos EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA Y JOSÉ GREGORIO GUDIÑO. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal de los acusados LEON ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 9.675.083, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.334.973 y el acusado EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, venezolano, titular de las cédula de identidad Nros 11.723.948, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal que tipifica el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de los ciudadanos EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA Y JOSÉ GREGORIO GUDIÑO. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:


En la Audiencia Oral no se pudo incorporar las declaraciones de los testigos y expertos en virtud que este juzgado a pesar de haber gestionado de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:


1.- Acta de experticia, de fecha 18-07-2005, suscrita por lo funcionarios Freddy Loyola y Aquiles Rivas, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, NO SE VALORA aun cuando fue incorporar al debate de juicio oral y público, ya que los funcionarios actuantes que suscriben la misma, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma. De igual, forma considera este Juzgado que no existe otro medio de prueba como son las testimoniales a la cual pudiera ser adminiculada, para establecer el elemento del delito y asi la responsabilidad penal de los acusados de autos.

2.- Acta de audiencia de presentación de fecha 10-07-2005, del Tribunal Segundo de Control. La cual corre inserta en los folios del 39 al 47 del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA aun cuando fue incorporar al debate de juicio oral y público, ya que el ciudadano referido que suscribe la misma, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

3.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 13-07-2005, donde el ciudadano Cose Gregorio Gudiño, reconoce al funcionario Edwin Astudillo, como la persona que lo requisa. La cual corre inserta en los folios 170 y 171 del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, SE VALORA aun cuando fue incorporar al debate de juicio oral y público solo por su lectura, aun cuando la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma. Por cuanto considera este Juzgado que esta prueba fue objeto del control de todas la partes en el proceso, la misma sirve para dejar por sentado que la victima reconoce al referido acusado como uno de los participantes en el hecho; mas no se da por demostrada la responsabilidad penal de los acusados ya que no existe otros medios de pruebas traídos al debate que sirvieran para concatenar dicha prueba, y asi establecer la responsabilidad penal de los acusados.



4.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 13-07-2005, donde el ciudadano Emor Antonio Bravo Herrera, reconoce a los funcionarios López garcía León Alfredo y Villalba Mendoza Endy Gabriel, como la personas que lo golpearan. La cual corre inserta en los folios 176, 177,178, 182 al 184 del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, SE VALORA aun cuando fue incorporar al debate de juicio oral y público solo por su lectura, aun cuando la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma. Por cuanto considera este Juzgado que esta prueba fue objeto del control de todas la partes en el proceso, la misma sirve para dejar por sentado que la victima reconoce a los referido acusado como los participantes en el hecho; mas con tal prueba, no se da por demostrada la responsabilidad penal de los acusados ya que no existe otros medios de pruebas traídos al debate que sirvieran para concatenar dicha documental, y asi establecer la responsabilidad penal de los acusados.


5.- Actas de Retención de fecha 18-06-2005 suscrita por los efectivos S/2 (GN) Carrero Jaime Raúl, (GN) Colmenares Villegas Jairo y (GN) Contreras Ramos Ronald, adscritos al 5to Pelotón- 3ra CIA. D.F 91 de la Guardia Nacional, donde retienen preventivamente a los ciudadanos López García León Alfredo y Villalba Mendoza Endy Gabriel. La cual corre inserta en los folios 21 y 22 del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA aun cuando fue incorporar al debate de juicio oral y público, ya que los funcionarios que la suscriben, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


6.- Actas de Retención de fecha 18-06-2005 suscrita por el efectivo C/2 (GN) Vicen Gómez Carlos José, adscritos al. D.F 91 de la Guardia Nacional, donde retienen preventivamente el vehiculo Starlet, año 1998, de color verde, placas SAI-77B. La cual corre inserta en el folio 23 del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA aun cuando fue incorporar al debate de juicio oral y público, ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
7.- Reseña Fotográfica de fecha 18-06-2005 donde se evidencia los impactos de balas, ocasionadas al vehiculo Starlet, XL, año 1998, color verde, placas SAI-77B. La cual corre inserta en el folio 29 del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA aun cuando fue incorporar al debate de juicio oral y público, ya que el experto que realiza la misma, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma. De igual, forma considera este Juzgado que no existe otro medio de prueba como son las testimoniales a la cual pudiera ser adminiculada para establecer el elemento del delito y asi la responsabilidad penal de los acusados de autos.

8.- Actas de Retención de fecha 18-06-2005 donde retienen preventivamente el vehiculo toyota de color blanco, serial 8XA21VJ7228000143. Sin placa, modelo Land Cruiser de fecha 18-06-2005. La cual corre inserta en el folio 22 del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA aun cuando fue incorporar al debate de juicio oral y público, ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

9.- Acta de denuncia, de fecha 18-07-2005, suscrita por el ciudadano José Gregorio Gudiño. La cual corre inserta en el folio 17 del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA aun cuando fue incorporar al debate de juicio oral y público, ya que el ciudadano que suscribe la misma, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. MIRIAN CHACON, de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: “…Buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal siendo la oportunidad para debatir las conclusiones de los ciudadanos LEON ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 9.675.083, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.334.973 y el acusado EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, venezolano, titular de las cédula de identidad Nros 11.723.948, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal que tipifica el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de los ciudadanos EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA Y JOSÉ GREGORIO GUDIÑO, de la revisión de cada una de las actas de audiencias, así como del desarrollo del debate oral y publico, en la evacuación de las pruebas documentales y los testigos que pudieron haber comparecido en la sala queda convencida esta representación fiscal de la participación de los ciudadanos en los hechos por los cuales fueron acusados, sin embargo al no materializarse de manera efectiva tal como se ha dejado constancia en el expediente el desarrollo de la contradictoria para llegar al pleno convencimiento de la participación de los hoy acusados y así desvirtuar el principio de la presunción de inocencia para que la sentencia que haya a lugar deba ser CONDENATORIA. Sin embargo esta representación fiscal va a deja a criterio del tribunal la aplicación de las máximas experiencias y lógica jurídica que la dispositiva admitir sea condenatoria…es todo. Es todo.

Así mismo se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MAGNO BARROS SOTILLO, en representación de defensa de los acusados LEON ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 9.675.083 y de ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.334.973, quien expuso: “… Buenas tardes a todos los presentes voy hacer mis conclusiones después de haber llevado este juicio en relación a cada una de las pruebas que ambas partes fueron admitidos en la audiencia preliminar es evidente que el todo el cúmulo de pruebas a los cuales van dirigidas a determinar la responsabilidad penal de los acusados es evidente que debe darse en todo juicio oral y publico la aplicación de los principios sobre todo el de el contradictorio a los efectos de delimitar su contenido y si relación en cuanto a los elementos esenciales que establece la prioridad del delito. La determinación de estos dos elementos fundamentales el objeto del juicio como lo establece la doctrina el cuerpo del delito y posteriormente la determinación de a responsabilidad penal o culpabilidad se hacen depender no de indicios sino de plena prueba, esto significa que tanto en documentales que en testifícales estemos aunando a cada unos de estos elementos y como es sabido ante un proceso garantías, sobre todo de ese derecho de presunción de inocencia de los acusados, que este sistema acusatorio que exige al estado venezolano, mantener o sostener una acusación sobre todo la responsabilidad de tener la cantidad de la prueba y demostrar en su aplicación de los hechos y a su ves la incriminación de la responsabilidad penal de quienes presumen la participación en la presente acusación. Esta representación como defensa, tendría en todo caso después de la determinación de los hechos a través de la acusación es la de desvirtuar a través de otra pruebas o del mismo contradictorio, que los hechos no fueron tal como lo establece la actuación presentada por el Ministerio Público, no queda sino ciudadano juez considerar que no habiendo asistido los testigos expertos victimas quienes peden dar fe o sostener que las documentales evacuadas en juicio son ciertas o no queda la gran incertidumbre y la duda razonable en presumir que mí representado son responsables de los hechos por los cuales el ministerio público los acuso por el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO Y ROBO AGRAVADO. Por o que las doctrinas y las jurisprudencias exigen que se desvirtúen esa presunción de inocencia y la carga corresponde al estado Venezolano, a través del misterio Público, por lo que se mantiene intacta la presunción de inocencia de mis representados, ya que no existen de una u otra forma la determinación de ese objeto principal que es la existencia del cuerpo del delito y si no existe ese objeto o elemento principal por supuesto que no se puede determinar y mucho menos la responsabilidad penal de cada uno de mis representados. En razón a ello se debe concluir y solicitar a este Tribunal, que declare INOCENTE A MIS REPRESENTADOS, por cuanto los hechos que planeta el Ministerio Publico, en la acusación no se les puede atribuir a su conducta en el momento de la actuación policial. En consecuencia declare inocente a mis representados y la LIBERTAD PLENA….”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras al Defensor Público Primero Penal ABG. ELIEZER HERNANDEZ, en representación del acusado EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, venezolano, titular de las cédula de identidad Nros 11.723.948, el cual manifestó lo siguiente:”… Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa publica actuando en representación del ciudadano EDWIN GUDIÑO, una vez escuchada a las intervenciones de las partes, esta defensa publica a través de este proceso contradictorio que se ha llevado desde la data del 2005, donde los ciudadanos durante esa fecha han estado sometidos a medida impuestas por el tribunal, por la acusación interpuesta por la Fiscalia Segunda del Misterio Público por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de los ciudadanos EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA y JOSÉ GREGORIO GUDIÑO. Sin embargo visto durante todo este tiempo, que la representación del Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos articulo 8 del C.O.P.P, no solamente ciudadano Juez, por que al final del Juicio Oral y Público no hayan venido las personas citadas entre ellos las persona citadas, expertos la victima, ausencia de esta persona que tenían que venir a ratificar estas pruebas promovidas por la vindicta publica, para comprometerlo de la responsabilidad de los ciudadanos acá en sala, mas sin embargo siendo estas las pruebas concluyendo, para vincular la responsabilidad de los patrocinados, no se concreto, pero no solo por este hechos sino por el hecho de que en el transcurrir del estudio de las datas que riela en el presente asunto, tampoco existe elemento algunote convicción que pudiera implicar la responsabilidad de mi representado GUDIÑO, por consiguiente la vindicta publico no puedo demostrar de que los ciudadanos fueron responsables de los hechos punible a acusar. Sin embargo el Ministerio Público solicita que la sentencia sea Condenatoria, pero a su vez deja al tribunal de la decisión que a criterio del tribunal deja las máximas experiencias y las sanas críticas, tome una decisión condenatoria. Pero sabemos que existen criterios y secuencias, de que al no existir elemento que sean evacuados en juicio que den fe y sean contestes en su declaración, y que de esta manera la responsabilidad de nuestros patrocinados se vea comprometidos pudiera en todo caso cumplir lo solicitad por el ministerio publico, cosa que no se puede otorgar, no ha venido nadie que vengan a señalar a mi defendido GUDIÑO dentro del cúmulo de presuntas pruebas, tampoco se le hizo la experticia a mi defendido entre otras cosas, y que la sana critica y las máximas experiencia y la lógica jurídica que el tribunal debe dictar y no habiendo elemento de convicción debe dicta una sentencia absolutoria ya que en el tiempo , durante 8 años hasta el isa de hoy, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, y too la palabra del defensor Magno Barros, abre un abanico de dudas, que e tribunal debe tomar en cuenta la revisión ABSOLUTORIA. Solicita el cese y toda medida de coerción personal, que pese sobre mi defendido. Ratifico la solicitud de una tenencia ABSOLUTORIA para mi patrocinado. Es todo. Vista la exposición del ministerio publico ciudadano juez, adecuada conforme a derecho la defensa publica, se adhiere al pedimento hecho, Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público para ejercer el derecho a replica, quien manifestó que no hará uso de tal derecho.

Se le concede el derecho de palabras a las defensa privada MAGNO BARROS, parea ejercer el derecho de replica, quien manifestó que no hará el uso de tal derecho.
Seguidamente se le concede el derecho de palabras al Defensor Público Primero Penal, para ejercer el derecho a replica, quien manifestó que no hará uso de tal derecho.
Se deja constancia que en virtud que no se encuentra la victima se ordena su notificación.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado LEON ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 9.675.083, a los fines de que manifiesta al tribunal si tiene algo mas que decir el cual manifestó: “No deseo decir nada mas”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.334.973, a los fines de que manifiesta al tribunal si tiene algo mas que decir el cual manifestó: “no deseo decir nada mas”.Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, venezolano, titular de las cédula de identidad Nros 11.723.948, a los fines de que manifiesta al tribunal si tiene algo mas que decir el cual manifestó: “no deseo decir nada mas”. Es todo.

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:


El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que: en fecha 18-06-05, los efectivos del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional del estado Amazonas, donde los funcionarios S/2 CARRERO JAIMES RAUL ANTONIO, (G.N) CONTRERAS RAMOS RONAL y (G.N) COLMENAREZ VILLEGAS JAIRO, adscritos al 5° pelotón de la 3ra. CIA, del Destacamento de Fronteras N° 9, cumpliendo instrucciones del Fiscal Segundo del Ministerio Público, se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos VILLALBA MENDOZA ENDY y LÓPEZ LEÓN ALFREDO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes para el momento de su detención venían procediendo de Puerto Ayacucho, con destino a Caicara del Orinoco. Así misma consta en Acta Policial de fecha 18-06-05, suscrita por el C/2 (G.N) VICENTE GOMEZ CARLOS JOSE, efectivo adscrito al DF. N° 91 2DA CIA., de la Guardia Nacional, quien cumpliendo instrucciones del Capitán (G.N.) CARLOS ALEXANDER GOMEZ LAREZ, Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, expone lo siguiente: Me encontraba de servicio de tercer turno de ronda y a eso de las cuatro de la mañana se presento en este Comando el ciudadano Emor Antonio Herrera, manifestando que había sido objeto de maltrato físico y de un robo a la altura de la pasarela en la avenida perimetral, procedimos a tomar la denuncia al ciudadano y posteriormente a las cuatro y treinta horas, un vehículo de la Policía del estado Amazonas, se detuvo frente al Comando y el Inspector Luna se bajo a saludarme y me comento que en la dirección antes mencionada habían ocurrido unos hechos de violencia y cuando ellos iban a actuar estos le manifestaron que eran del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que era un procedimiento de ellos y que no interfirieran…”. Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron los testigos y expertos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación de los acusados en los delitos descrito anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que los hoy acusados, fueron quienes ejecutaron la acción en contra del las victimas, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a las participación de estos ciudadanos acusados en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado cada uno de ellos de forma individualizada; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a los acusados en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.


En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no de los acusados LEON ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 9.675.083, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.334.973 y el acusado EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, venezolano, titular de las cédula de identidad Nros 11.723.948, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal que tipifica el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de los ciudadanos EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA Y JOSÉ GREGORIO GUDIÑO. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando las mismas no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este Juzgado; hechos imputados a los acusados que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es un robo agravado, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación de los acusados de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que los ciudadanos LEON ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 9.675.083, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.334.973 y el acusado EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, venezolano, titular de las cédula de identidad Nros 11.723.948, tuvieran algún tipo de participación en los delitos referidos, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ellos de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos de los delitos referidos. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los acusados deben ser absueltos.


Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia de los tipos penales sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad de los acusados LEON ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 9.675.083, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.334.973 y el acusado EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, venezolano, titular de las cédula de identidad Nros 11.723.948, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal que tipifica el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de los ciudadanos EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA Y JOSÉ GREGORIO GUDIÑO; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor de los referidos delitos, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que los acusados de autos, de alguna manera realizaran alguna de las conductas tipificadas y contempladas en el Código Penal. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad de los acusados, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por los delitos, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida a los ciudadanos LEON ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 9.675.083, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.334.973 y el acusado EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, venezolano, titular de las cédula de identidad Nros 11.723.948, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal que tipifica el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de los ciudadanos EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA Y JOSÉ GREGORIO GUDIÑO. Se observa: Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones solicita sea dicta una sentencia condenatoria en contra de los acusados, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas incorporadas en este Juicio, fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto a los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadano LEON ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 9.675.083, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.334.973 y el acusado EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, venezolano, titular de las cédula de identidad Nros 11.723.948, como lo son la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal que tipifica el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de los ciudadanos EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA Y JOSÉ GREGORIO GUDIÑO. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, y en relación a los mencionados delitos, se tiene que los mismos señalan:
Artículo 458.: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Articulo 281 Código Penal: …” Las personas a que se refieren el artículo 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedaran sujetas a la penas impuestas por los articulo 277 y 278, aumentada en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido…”

En el análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las pruebas documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación de los acusados de autos en los hechos debatidos y como consecuencia los ilícitos penales por los cuales lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que los acusados sean culpables de los mismos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relaciones a los acusados de autos y la conducta individualizada de cada uno con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción de los acusados de autos, en los hechos imputados.


Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del los Ciudadanos LEON ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 9.675.083, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.334.973 y el acusado EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, venezolano, titular de las cédula de identidad Nros 11.723.948, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal que tipifica el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de los ciudadanos EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA Y JOSÉ GREGORIO GUDIÑO. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre los mismos es la absolutoria. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusado de autos ciudadanos LEON ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 9.675.083, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.334.973 y el acusado EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, venezolano, titular de las cédula de identidad Nros 11.723.948, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal que tipifica el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de los ciudadanos EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA Y JOSÉ GREGORIO GUDIÑO. SEGUNDO: Por cuanto del Juicio Oral y Público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos LEON ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 9.675.083, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.334.973 y el acusado EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, venezolano, titular de las cédula de identidad Nros 11.723.948, por estar presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal que tipifica el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de los ciudadanos EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA Y JOSÉ GREGORIO GUDIÑO. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta la libertad plena de los ciudadanos LEON ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 9.675.083, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.334.973 y el acusado EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA, venezolano, titular de las cédula de identidad Nros 11.723.948, por el presente asunto penal; por lo que se ordena el cese de las medidas impuestas a los acusados de autos. QUINTO: Notifíquese a las victimas EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA Y JOSÉ GREGORIO GUDIÑO de la presente decisión. Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la Representante del Ministerio Público, la cual manifestó lo siguiente:”…Vista la dispositiva emitida por este Juzgado, esta representación fiscal se reserva el uso de derecho de la APELACION…”. Es todo. SEXTO. Líbrese oficio al Palacio de Justicia de la ciudad de Maracay Estado Aragua, específicamente en la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de que cesen las medidas impuestas al ciudadano LEON ALFREDO LÓPEZ GARCÍA. La presente decisión se fundamentará por auto separado, acogiéndose al lapso legal establecido para la publicación del texto íntegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG: NERIO MORENO