REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 13 de Diciembre de 2013
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000600
ASUNTO : XP01-P-2011-000600


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA FISCAL EGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. FLORENCIO SILVA
ACUSADO: ciudadano ROBERTO CHIPIAJE GAVINI,
VICTIMAS: BLASS GONZÁLEZ Y OLGA PACHECO.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ROBERTO CHIPIAJE GAVINI, titular de la Cédula de Identidad N° V-21108547, edad 19 años, de estado civil Soltero, nacido en fecha 10 de febrero de 1992, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en Barrio Monte Bello, Sector el Campito, casa sin número de esta Ciudad. Hijo de Trina Josefina (v), quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Blass González y Olga Pacheco. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa en un principio al ciudadano ROBERTO CHIPIAJE GAVINI, titular de la Cédula de Identidad N° V-21108547, edad 19 años, de estado civil Soltero, nacido en fecha 10 de febrero de 1992, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en Barrio Monte Bello, Sector el Campito, casa sin número de esta Ciudad. Hijo de Trina Josefina (v), por el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Blass González y Olga Pacheco.

En virtud de los hechos ocurridos…” El día 09 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las (11:20°.m.) horas de la mañana, el ciudadano BLASS GONZÁLEZ recibió una llamada telefónica de su esposa Oiga Pacheco, quien se encontraba en el Barrio Monte Bello, Sector El Mirador, específicamente frente a la Cancha Deportiva, Vía. Pública, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde le informaba que ya había recogido el dinero proveniente de sus labores como vendedora de productos, razón por la cual el ciudadano BLASS GONZÁLEZ se trasladó hasta la precitado dirección, una vez en lugar ambos son sorprendidos por cuatro sujetos, entre los cuales se encontraba el ciudadano ROBERTO GAVINI CHIPIAJE, ¡os mismos portando armas de fuego y armas blancas tipo cuchillo, diciéndoles que no los miraran para no identificarlos y bajo amenaza de muerte, les manifestaron que le entregaran todo lo que tenían encima, logrando despojarles de un bolso tipo cartera de uso femenino, en cuyo interior se encontraban (6.000BsF.), dos teléfonos celulares y una cartera de uso masculino contentivo de documentación personal y (700 BsF.), logrando huir del sitio con los objetos y bienes pertenecientes a los ciudadanos BlASS González y OLGA PACHECO, los cuales de manera inmediata dieron parte de lo sucedido a una comisión de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Amazonas, los cuales emprendieron la búsqueda por la zona, específicamente en las orillas del Río Bagre, en Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, haciendo efectiva la aprehensión de dos de los sujetos que habían participado momentos antes en la comisión del delito de robo, un vez neutralizados los mismos quedaron identificados como ROBERTO GAVINI CHIPIAJE y el adolescente JOSÉ GREGORIO OCHOA.…”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente Conforme al artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al juicio, Acto seguido como punto previo la Defensa solicita la palabra, y manifiesta: “… Buenos días, le solicito antes de iniciar el presente debate, que se estudie la posibilidad de un cambio de calificación ya que puede ser enmarcado en el delito de ROBO PROPIO, ya que no se evidencia en los autos que conforman la presente causa experticia a alguna arma de fuego u otro elemento que se pudiera configurar en lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad a la facultad que le es conferida al Juez en esta etapa del proceso, de conformidad con el artículo 375 Vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que con el debido respeto solicito el cambio de calificación, y de igual forma quiero dejar constancia que en conversación sostenida con mi representado, de ser aplicable el cambio de calificación, el mismo se acogerá al procedimiento de admisión de los hechos, Es Todo… Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien manifiesta: “…Oída la solicitud de la defensa, esta representación fiscal no se opone a la solicitud referida al cambio de calificación, por lo que deja a consideración del tribunal examinar las circunstancias de los hechos, Es todo… Acto seguido este Juzgado oída las solicitud de la defensa pública y la opinión del ministerio público, pasa emitir los siguientes pronunciamientos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la posibilidad de que el juez pueda realizar un cambio de calificación jurídica del delito y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, atendiendo todas las circunstancia y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social afectado pasa a realizar un cambio de calificación en cuanto al ciudadano ROBERTO CHIPIAJE GAVINI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21108547 a quien se le acusó por el delito de por el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Blass González y Olga Pacheco. Pasa este Tribunal de conformidad con el artículo 375 del Nuevo Código Procesal Penal, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y de la verificación exhaustiva de los medios aportados al proceso, procede a realizar el cambio de calificación acordando la misma al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Blass González y Olga Pacheco. En este estado, una vez que se realiza el cambio de calificación, se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: “…Esta representación fiscal, no se opone al cambio de calificación realizado por este tribunal ya que el mismo se realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ES Todo… Seguidamente una vez realizada el cambio de calificación provisional de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer al acusado de autos del referido artículo y del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, realizándolo de la siguiente manera: ciudadano ROBERTO CHIPIAJE GAVINI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21108547, edad 19 años, de estado civil Soltero, nacido en fecha 10 de febrero de 1992, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en Barrio Monte Bello, Sector el Campito, casa sin número de esta Ciudad. Hijo de Trina Josefina (v), quien manifestó: “… ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERUIO PÚBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA, COMPROMETIENDOME A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE SE ME IMPONGA, ES TODO… En este estado se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “… Ciudadano juez en vista del cambio de calificación realizado y la admisión de hechos por parte de mi defendido, solicito muy respetuosamente sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en razón de que la pena a imponer no excede los 5 años, y por cuanto el mismo optaría al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por ante el tribunal de ejecución, Es Todo… Así las cosas se le concede la palabra a la representación fiscal, quien expone: “… Esta representación fiscal no se opone a la medida cautelar solicitada por la defensa, ya que la pena a imponer no excede de 5 años, y es un beneficio que le otorga la ley, Es Todo.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ROBERTO CHIPIAJE GAVINI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21108547, Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de loa Acusados: los siguientes:
DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 09 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios SGTO. NELSON ACOST A, DTGDO. NELSON FUENTES, DTGDO. PABLO RIVAS, AGTE. García GLENDIS y AGTE. TORO NIX, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, signada con el N° 200 de fecha 25 de Marzo de 201 1, practicada y suscrita por los Agentes FRANK SÁNCHEZ y KEVIN ALVINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
3.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, practicada y suscrita por el funcionario que sea designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, referida al justiprecio de los objetos y bienes robados a los ciudadanos BLASS GONZÁLEZ y Olga PACHECO, la cual fue solicitada por ésta Representación Fiscal según oficio N°AMAZ-F2-374-2011, de fecha 03-03-2011.


CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano ROBERTO CHIPIAJE GAVINI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21108547, fue acusado por la representación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem. Este Juzgador no comparte la calificación dada por el Ministerio Público y se aparta dicha calificación jurídica; en aplicación del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la facultad al juez de realizar un cambio de calificación provisional a los fines de la aplicación de este Procedimiento; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado, atendidas todas las circunstancia del hecho, hace concluir que la acción misma, no podría ser encuadrada en el hecho del Injusto penal ya señalado, ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que al momento que este ciudadano acusado de autos es capturado a poco de cometerse el hecho, el cual fue identificado por la victima como uno de los sujetos que realizan la acción en su contra, no menos cierto es que no se le incautó algún elemento de interés criminalisticos como armas de fuego, así mismo, no consta en las actas que conforman el presente causa experticia realizada a algún elemento de interés criminalístico, que hagan presumir que el hecho se realizo a mano armada, o por una persona que haya estado manifiestamente armada; por lo que se evidencia, que si bien es cierto que el hecho se consumo, ya que la victima manifiesta que fue despojada de cierta cantidad de dinero, pero no hay elemento para poder encuadrar tal conducta en el hecho del robo agravado, ya que este tipo penal exige la amenaza sea realizada a mano armada o por varias personas una de las cuales estando manifiestamente armada, elementos esto que no se configuran; ahora bien, del análisis de estas circunstancias considera quien aquí juzga que no se puede enmarcar el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, si no, como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Ya que, es evidente que si hubo la violencia a los fines de apoderase de un objeto, pero, no hay elemento que se pudiera presumir la existencia de un arma; Por lo que se considera el cambio de la calificación provisional de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Blass González y Olga Pacheco.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Blass González y Olga Pacheco.

Así mismo, tomando en cuenta todos estos elementos probatorios que fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, y una vez acordado el cambio de calificación provisional al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Blass González y Olga Pacheco.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, una vez realizado el cambio de calificación Jurídica, al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BLASS GONZÁLEZ Y OLGA PACHECO. En contra del ciudadano ROBERTO CHIPIAJE GAVINI, titular de la Cédula de Identidad N° V-21108547, quien manifestó: “… ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERUIO PÚBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA, Y COMPROMETIENDOME A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE SE ME IMPONGA, ES TODO…

Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano acusado ROBERTO CHIPIAJE GAVINI, titular de la Cédula de Identidad N° V-21108547, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgado procede a realizar la dosimetria de la pena al ciudadano ROBERTO CHIPIAJE GAVINI, titular de la Cédula de Identidad N° V-21108547, el cual admitió los hechos por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual consagra una pena DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 74, ordinales 1 y 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos y no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Asi mismos, se evidencia que era menor de 21 años de edad para la fecha de los hechos. Se aplica la pena en consideración de estas atenuantes, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BLASS GONZÁLEZ Y OLGA PACHECO.

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado ROBERTO CHIPIAJE GAVINI, titular de la Cédula de Identidad N° V-21108547, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo; así mismo, se toma en consideración que el acusado de autos optaría al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante el Tribunal de ejecución de sentencia; de igual forma, tomando muy en cuenta el hacinamiento carcelaria que vive nuestro país, con la particularidad que el estado Amazonas, no cuenta con un equipo multidisciplinario que ejecute las evoluciones psico-sociales para acceder al beneficio referido, lo que haría recaer un retardo en el otorgamiento de este tipo de beneficio, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida a de arresto domiciliario que pesa sobre el acusado de autos por una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, a partir del día de hoy. 2) Prohibición de salir del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal. 3) Prohibición de acercamiento a las victimas. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano ROBERTO CHIPIAJE GAVINI, titular de la Cédula de Identidad N° V-21108547, edad 19 años, de estado civil Soltero, nacido en fecha 10 de febrero de 1992, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en Barrio Monte Bello, Sector el Campito, casa sin número de esta Ciudad. Hijo de Trina Josefina (v), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Blass González y Olga Pacheco. SEGUNDO: SE acuerda con lugar la solicitud de la Defensa y se sustituye la Medida de Judicial Preventiva de la Privación de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, a partir del día de hoy. 2) Prohibición de salir del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal. 3) Prohibición de acercamiento a las victimas. En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No se opone a las medidas y condiciones impuestas, Es Todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que los mismos quedaran en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. NOVENO: Líbrese boleta de Libertad. DECIMO: Se ordena la notificación a la victimas, de la presente resolución en virtud que no asistieron a la audiencia.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha 13 de diciembre de 2013. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

EL SECRETARIO


ABG. NERIO MORENO