REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2013
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005681
ASUNTO : XP01-P-2012-005681


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. ARÍSTIDES PRATO FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2012-005681, seguida al ciudadano OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, calle amazonas, al lado de la Licorería despensa de baco, de esta localidad, hijo de ANGEL QUEREBI (f) y de AP0LONIA CLARIN (F), fecha de nacimiento 27-12-1969, por estar presuntamente incurso en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad..

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez (T) Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 22 de julio de 2013, con seis (06) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día seis (06) de Diciembre de 2013; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...fecha 04 de Noviembre de 2012, a la 07:30 de horas de la noche loa funcionarios adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 , realizaban patrullaje de seguridad por el barrio Pedro Camejo, por la bajada del sector de esta ciudadana observando que se encontraba un ciudadano quien al ver a los funcionarios se mostró nervioso, lo que despertó la sospecha de los efectivos, quienes lo abordaron y lo identificaron como OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129,, solicitándole de inmediato la colaboración al ciudadano DAVID JAVIER LUGO para que fungiera como testigo de la inspección corporal que le realizara al ciudadano OVIDIO QUEREBI CLARIN encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que para ese momento bestia la cantidad de Doce (12) envoltorios, de material sintético cuatro 04 de color negro con amarillo y ocho (8) de color azul, todos contentivos en su interior con un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante de la presunta Droga, denominada COCAINA (base) arrojando un peso bruto aproximado de 3.5 gramos.…”


Hechos estos en los cuales según la apreciación del la representación fiscal se podrían subsumir en el delito de TTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:


En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Buenos tardes a todos, en el día de hoy ciudadano Juez esta representación fiscal, a partir del día de hoy se traza como norte demostrar la responsabilidad penal del ciudadano así como la consumación y perpetración del ilícito penal en el supuesto de hecho subsumieron su conducta, así mismo se permite esta representación, que se desvirtuara la presunción de inocencia del ciudadano OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129, con base al escrito de acusación y los elementos probatorio, hacer mención con los tipos penales del ciudadano ya identificado en la Audiencia Preliminar , “ por cuanto el mismo en fecha 04 de Noviembre de 2012, a la 07:30 de horas de la noche loa funcionarios adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 del Comando Regional Nº 9 , realizaban patrullaje de seguridad por el barrio Pedro Camejo, por la bajada del sector de esta ciudadana observando que se encontraba un ciudadano quien al ver a los funcionarios se mostró nervioso, lo que despertó la sospecha de los efectivos, quienes lo abordaron y lo identificaron como OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129,, solicitándole de inmediato la colaboración al ciudadano DAVID JAVIER LUGO para que fungiera como testigo de la inspección corporal que le realizara al ciudadano OVIDIO QUEREBI CLARIN encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que para ese momento bestia la cantidad de Doce (12) envoltorios, de material sintético cuatro 04 de color negro con amarillo y ocho (8) de color azul, todos contentivos en su interior con un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante de la presunta Droga, denominada COCAINA (base) arrojando un peso bruto aproximado de 3.5 gramos.…(Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial)”. Es todo...


Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor Publico Abg. JESUS VICENTE QUILELLI a lo que manifestó lo siguiente: …. “Buenos tardes, escuchadas ciudadano juez la intervención del Ministerio Público donde narra de manera clara los posibles hechos que dieron origen defensa mantiene que el acusado de autos esta amparado por la presunción de inocencia es por ello que es inocente del delito que se le imputa y se demostrara su inocencia, es todo…”

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129: “Que no desea declarar en este momento.”


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, el mismo no lo hizo para dirigirse a los hechos por los cuales fue acusado.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez Unipersonal, que la participación del acusado OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimoniales de la experto toxicología único medio de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron todos los testigos presénciales y funcionarios actuantes de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos; en cuanto a las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, asi mismo las deposiciones no se consideran prueba suficiente para castigar al acusado OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129, ya que la sola declaración de un experto y el cual no señalo de manera directa al acusado como la persona detenida en el procedimiento y mucho menos que haya observado la incautación de alguna sustancia al mismo. Que no constituye plena prueba para inculpara al acusado. Así se decide.-


No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, calle amazonas, al lado de la Licorería despensa de baco, de esta localidad, hijo de ANGEL QUEREBI (f) y de AP0LONIA CLARIN (F), fecha de nacimiento 27-12-1969, por estar presuntamente incurso en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad..Como para condenar al acusado. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:


En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:
Ahora bien, en cuanto a la presente testimonial rendida por la Licenciada INDIRA MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.170.54 Toxicóloga Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, si bien es cierto, que la misma no fue la experto que realizo de manera directa la experticia a la sustancia incautada. Se puede observa de los autos que conforman la presente causa que la representante del Ministerio Público en audiencia de fecha 18 de noviembre de 2013, solcito a este Juzgado de conformidad al articulo 337 de l Decreto Con Rango Valor Y Fuerza Del Código Orgánico Procesal Penal, se citara a la experto toxicóloga INDIRA MALAVE adscrita al área de ciencia forense del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica de la delegación Puerto Ayacucho, en razón de que por constar la justificación necesaria y por ser esta experta que tiene idéntica ciencia y conocimiento igual del promovido al principio y que la misma puede ilustrar al tribunal de la experticia botánica.

Asi las cosas, este Juzgado vista tal solicito realizada por la fiscal del Ministerio Público y de la no oposición de la Defensa Privada, procediendo de conformidad al articulo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal, una vez verificada el Justificativo de la ausencia de los expertos que realizara la experticia botánica a la sustancia incautada, el cual riela en el folio 63 de la pieza Nº II, refiriendo que los expertos Toxicólogos Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, no podrá a asistir a los juicio en virtud que los mismos se encuentra depuración de las Salas de Evidencia de la Gran Caracas. Acordó librar citación a la Licenciada Indira malave ya que se observa que misma es de idéntica ciencia a los fines de que ilustrara al Tribunal y las partes sobre la referida prueba documenta.

1.- Compareció por ante la sala de audiencias la experto Lcda. MALAVE E. INDIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.170.547 El tribunal interrogó a la Experto si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo: …“ Buenas tardes a todos los presentes, Acta de peritación, examen Pericial, describe la muestra A y B la a habla de 12 envoltorios sujetados con ligas negra rojas y negras con un polvo tipo beg del numero 01 al o 08 y la B 04 envoltorios sujetados con ligas y uno con liga verde y amarilla de color blanco de olor característicos , peritaje refloración del tipo de balanza de la muestra 01 a 08 es de 01,03 gramos dio positivo para esto la muestra de 01 a la 12 dio 1.2 gramos dando positivo, y del detalle confirmatorio los resultados son lo siguientes el tiene una banda de 2.63 característicos de cocaína con un 25 por ciento de pereza, en conclusión A contiene cocaína y el envoltorio del nieve al 12 contiene cocaína, es todo Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del MINITERIO PÜBLICO ¿ que diferencia hay entra examen y díctame Pericial ? En la primera se hace una investigación y en la segunda una experticia detalle a fondo de la sustancia ¿indique que porcentaje se establece en el pericial? 99 por ciento... Es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada manifestando la misma que una vez recibida la sustancia se le realizó la prueba de orientación de Scott dando positivo para cocaína, de igual forma en la experticia química se deja constancia de todas las evaluaciones que se le realizan, donde se le determina que es una sustancia denominada cocaína clorhidrato, con un peso neto de 03.5 gramos. Declaración que sirven para dar por demostrada la existencia del objeto del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, la misma sirve dar por demostrado el elemento del delito. Mas no para atribuirle responsabilidad penal al acusado de autos.

En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

1.- ACTA POLICIAL DE fecha 04 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios Teniente Suárez Salazar Rolando, Sargento segundo Galaviz Joseph Moisés, Sargento Montoya Roa Reiner adscritos al Destacamento de los Comandos Rurales N 99 de la Guardia Nacional. La cual corre inserta en el folio 02 y 03 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios quienes la suscriben, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 05-11-12, suscrita por el funcionario Teniente Suárez Salazar Rolando, adscrito al Destacamento de los Comandos Rurales N 99 de la Guardia Nacional. La cual corre inserta en el folio 10 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios quienes la suscriben, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

03.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-DO-LC-DQ-13/&87 de fecha 15 de enero de 2013, suscrita por los expertos Primer Teniente Alohe Silva y Teniente Gabriela Flores, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional. La cual riela en los folios 56 y 57 de la primera pieza.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, en virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público la experto promovida de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma orientó a la partes y el tribunal sobre el procedimiento que se sigue a los fines de determinar las características de la sustancia y el resultado de tal experticia, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al considera que sirven para dar por demostrada la existencia de la sustancia incautada, y una vez practicada la Metodología Analítica Comparada con los Patrones: Observaciones Microscópicas, Reacciones Químicas, Espectrofotometría UV, Examen Físico y Prueba de Orientación al contenido de la evidencia presentada, con peso neto de 03.5 gramos, dando positivo para Clorhidrato de cocaína Contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

ACTA DE PERITACIÓN de fecha 14 de enero de 2013, suscrita por el Primer Teniente Alohe Silva adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual riela en el folio 58 de la primera pieza.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, en virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público un experto de idéntica ciencia a la persona que suscribió la misma, como se dejo señalado anteriormente de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la identificación de sustancia incautada. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “…: “…Buenos tardes, ciudadano juez, a todos, efectivamente nos encontramos en la culminación de este juicio oral y publico que inicio el 07 de enero del 2013,m en a cual esta representación fiscal tenia y en virtud a lo largo del mismo no se pudo incorporar ciertos elementos probatorios para desvirtué la presunción de inocencia por lo que esta representación fiscal, de conformidad con el articulo 105 del COPP, actuando como parte de buena fe, solicita a este digno Tribunal, la ABSOLUCION del ciudadano OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, calle amazonas, al lado de la Licorería despensa de baco, de esta localidad, hijo de ANGEL QUEREBI (f) y de AP0LONIA CLARIN (F), fecha de nacimiento 27-12-1969, por estar presuntamente incurso en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad. Es todo.

Así mismo se le concede el derecho de palabra al defensor Publico ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, quien expuso: “… vista la exposición del ministerio publico ciudadano juez, adecuada conforme a derecho la defensa publica, se adhiere al pedimento hecho, Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público para ejercer el derecho a replica, quien manifestó que no hará uso de tal derecho. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos a los fines de que manifiesta al tribunal si tiene algo mas que decir el cual manifestó: “no deseo decir nada mas”.Es todo.

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: …”fecha 04 de Noviembre de 2012, a la 07:30 de horas de la noche loa funcionarios adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 , realizaban patrullaje de seguridad por el barrio Pedro Camejo, por la bajada del sector de esta ciudadana observando que se encontraba un ciudadano quien al ver a los funcionarios se mostró nervioso, lo que despertó la sospecha de los efectivos, quienes lo abordaron y lo identificaron como OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129,, solicitándole de inmediato la colaboración al ciudadano DAVID JAVIER LUGO para que fungiera como testigo de la inspección corporal que le realizara al ciudadano OVIDIO QUEREBI CLARIN encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que para ese momento bestia la cantidad de Doce (12) envoltorios, de material sintético cuatro 04 de color negro con amarillo y ocho (8) de color azul, todos contentivos en su interior con un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante de la presunta Droga, denominada COCAINA (base) arrojando un peso bruto aproximado de 3.5 gramos.…”

Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la deposición de la toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, es por ello, que si bien es cierto se pudo demostrar con la deposición de la experto toxicólogo la existencia de cuerpo del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópica; Pero este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, ya que el único experto que asistió al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración oriento a este Juzgado y las partes sobre la existencia de la sustancia incautada, considerando este juzgador que no se escucho deposición alguna que relacionara al acusado de autos con los hechos, ya que no asistieron mas testigos a los reiterados llamados hechos por este Juzgado. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue la persona que se le incauta la sustancia, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado el mismo; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, calle amazonas, al lado de la Licorería despensa de baco, de esta localidad, hijo de ANGEL QUEREBI (f) y de AP0LONIA CLARIN (F), fecha de nacimiento 27-12-1969, en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este Juzgado; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es el trafico de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.

Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129, en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizara alguna de las conductas tipificadas y contempladas en las Ley especial señalada. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129, en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad; Se observa: Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que no se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano imputado, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia absolutoria ya que el Fiscal en su actuación de buena fe estima que a través de los medios de pruebas incorporados al debate no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado e autos. . Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito acusado al ciudadano OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129, como lo es la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como es la prueba testimonial rendida por el experto toxicología, asi como las documentales incorporadas por la lectura al debate las cuales no se le acredito valor probatorio en virtud que no asistieron las personas que suscriben las mismas ante este Juzgado a ratificar las mismas, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del acusado de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relacione al acusado de autos y la conducta individualizada del mismo con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que haga por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados. Aun cuando quedo establecido el elemento del delito.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, calle amazonas, al lado de la Licorería despensa de baco, de esta localidad, hijo de ANGEL QUEREBI (f) y de AP0LONIA CLARIN (F), fecha de nacimiento 27-12-1969, por estar presuntamente incurso en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129. SEGUNDO: Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, calle amazonas, al lado de la Licorería despensa de baco, de esta localidad, hijo de ANGEL QUEREBI (f) y de AP0LONIA CLARIN (F), fecha de nacimiento 27-12-1969, por estar presuntamente incurso en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta la libertad plena del ciudadano OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129, por el presente asunto penal; por lo que se ordena el cese de las medidas impuestas al acusado de autos. QUINTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado, acogiéndose al lapso legal establecido para la publicación del texto íntegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena librar oficio dirigido al Tribunal Tercero de Control informando la situación jurídica del ciudadano OVIDIO QUEREVI CLARIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.129, en el este Juzgado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG: NERIO MORENO