REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2013
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002485
ASUNTO : XP01-P-2013-002485
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL ABG. JHORNAN HURTADO FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: ROJA CORREA JOSE IGOR, titular de la cedula de identidad N° 14.043.049 y JAVIER EDUARDO DIAZ CARIBAN, titular de la cédula de identidad N° 24.127.154.
VICTIMAS: HILMER PADAMO MOMO y LIVIO PEREZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, y por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal.
Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2013-002485, seguida a los ciudadanos ROJA CORREA JOSE IGOR, titular de la cedula de identidad N° 14.043.049, Venezolano, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolívar, Nacido el 15-01-1978, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle Nº 04, S/N, de esta ciudad, y JAVIER EDUARDO DIAZ CARIBAN, titular de la cédula de identidad N° 24.127.154, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 02-12-1992, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle Nº 04, casa sin numero de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, y por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: HILMER PADAMO MOMO y LIVIO PEREZ.
Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez (T) Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha siete (07) de octubre de 2013, con cuatro (04) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día cinco (05) de diciembre de 2013; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...En fecha 28 de Abril de 2013, aproximadamente siendo las 5:30 horas de la tarde, se encontraban los ciudadanos Hilmer Padamo Momo, Livio Pérez y Jack Castillo, reunidos en la vivienda del ciudadano Hilmer Padamo, ubicada en el barrio alto Carinagua calle principal casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, cuando ingresan en la vivienda dos sujetos portando Arma de Fuego y bajo amenazas de muerte, agrediendo a los referidos ciudadanos logran despojar a los mismos de dos teléfonos celulares marca Vtelca, modelo vergatario, de color blanco, y marca Blackberry, modelo Curve, color negro, huyendo posteriormente del lugar en un vehículo marca Renault, color gris; seguidamente el ciudadano Hilmer Padamo Momo, se dirige hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Amazonas, a los fines de interponer la denuncia sobre los hechos antes referidos, lo que motivo a que funcionarios adscritos a dicho organismo, procedieran a constituirse en comisión a los fines de ubicar y dar con la aprehensión de los ciudadanos involucrados en los hechos denunciados en compañía del ciudadano Hilmer Padamo, una vez presente en la dirección antes referida, logran observar a dos ciudadanos a quien reconoce la víctima como los responsables de los hechos, lo que motivo a los funcionarios aprehender a los mismos quedando identificados como José Igor Rojas Correa y Javier Eduardo Díaz Cariban…”
Hechos estos en los cuales según la representación Fiscal se podrían subsumir en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, y por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: HILMER PADAMO MOMO y LIVIO PEREZ.
CAPITULO II
EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG: YECSI RAMOS Ministerio Público, quien manifestó: “… Buenos tardes, a todos los presentes, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la apertura del presente asunto, ello en virtud de la acusación en su contra, debidamente admitida en el tribunal de control, en virtud de los hechos “, de conformidad artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos 01.-ROJA CORREA JOSE IGOR, titular de la cedula de identidad N° 14.043.049, Venezolano, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolívar, Nacido el 15-01-1978, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle Nº 04, S/N, de esta ciudad, y 02.-JAVIER EDUARDO DIAZ CARIBAN, titular de la cédula de identidad N° 24.127.154, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 02-12-1992, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle Nº 04, casa sin numero de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, y por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: HILMER PADAMO MOMO y LIVIO PEREZ; en virtud de los hechos… en virtud de denuncia realizada en fecha 28-04-2013, siendo las 06:30 PM, compareció, ante este despacho el ciudadano HILMER PADAMO MOMO, con la finalidad de formular denuncia, al efecto luego de estar legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 267, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de alto Orinoco, estado amazona, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos personas desconocidas ingresaron a mi vivienda ubicado en la dirección alto carinagua, calle principal, al frente de la cancha don pompee, casa sin numero, por cuanto los mismos el día de hoy a eso de como a las 0530 PM, me encontraba con dos amigos de nombre LIVIO LOPEZ y JACK CASTILLO, cuando me agredieron los mismos portando un arma de fuego me amenazo y luego me golpearon con el puño de la mano la cara, donde me despojaron de mi celular, con las siguientes características; modelo vergatario, marca bicentenario, de color blanco con el numero 0426-898-8020, valorado en 400 bolívares y a mi amigo de nombre LIVIO PEREZ, también lo golpearon donde se llevaron su celular BLACKBERRY, desconozco el modelo y demás características, tampoco se cual es su valor, huyeron del lugar en un carro, por lo que los funcionarios en compañía de la victima se trasladan hacia alto carinagua, en el sitio el denunciante le indica a los funcionarios la presencia de los ciudadanos, quines eran los responsables de los hechos señalados por lo que se procede a la detención de los mismos… Es todo. Se deja constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación); Ahora bien en razón a todo lo antes descrito, solicito de por apertura do y se evacuen los elementos de prueba tomando en consideración lo s principios que rigen esta etapa del proceso penal, es todo Es Todo…
De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MAGNO BARROS, quien expone: “…buenas tarde, vista la acusación tal como fue admitida en audiencia preliminar se evidencia a pesar de que asumo la defensa a posterioridad a la investigación y a la etapa preliminar, se evidencia desde un principio que la victima de la presente casual en ningún momento ha determinando un interés en la resolución de la presente causa quiero que se deje constancia se cita a la victima, y prácticamente no comparece por cuanto no se ubica en la residencia que aparece en las actas policiales y esto ha marcado para que se haga justicia para que mi representado enfrentan un juicio que no esta sustentado con un dicho de la victima que a través de su aplicación de su declaración comprometa la responsabilidad de mi defendió, un arma que no existe un objeto o cuerpo del delito que no existe, de manera injusta se tiene a mis representados privados de su libertad de hechos que sabemos que en definitiva que por la carga que tiene el ministerio publico no va demostrar las responsabilidad de mis representados sopor el hecho que se le pueda hacer una rebaja de pena de un hecho que no ha cometido, asi mismo seguro esta defensa de que este tribunal en razón l a los elementos que se ballena a evacuar en la definitiva haciendo Justicia, declara no culpable a mis reprensado toda vez que el físico de la presente causa no se determina el presente causa el cuerpo del delito y mucho menos la culpabilidad en razón a ello solicito que la definitiva declare inocente a mi reprensado: asi mismo solicito copias de la acusación y de de las actuaciones policiales de la presente causa, Es Todo…
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Juez, explicó a los acusados sobre los hechos por los cuales se le acusan en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: 01.-ROJA CORREA JOSE IGOR, titular de la cedula de identidad N° 14.043.049, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD…”
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, el mismo se acogió a lo preceptuado el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido, se procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: 02.-JAVIER EDUARDO DIAZ CARIBAN, titular de la cédula de identidad N° 24.127.154 quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD “.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, el mismo se acogió a lo preceptuado el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez Unipersonal, que la participación de los acusados a ROJA CORREA JOSE IGOR, titular de la cedula de identidad N° 14.043.049, Venezolano, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolívar, Nacido el 15-01-1978, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle Nº 04, S/N, de esta ciudad, y JAVIER EDUARDO DIAZ CARIBAN, titular de la cédula de identidad N° 24.127.154, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 02-12-1992, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle Nº 04, casa sin numero de esta ciudad, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto se observa que no comparecieron testigos presénciales de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal a los acusados de autos, documentales que el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, no siendo prueba suficiente para castigar a los acusados ROJA CORREA JOSE IGOR, titular de la cedula de identidad N° 14.043.049, y JAVIER EDUARDO DIAZ CARIBAN, titular de la cédula de identidad N° 24.127.154, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, y por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: HILMER PADAMO MOMO y LIVIO PEREZ. Así se decide.-
No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal de los acusados ROJA CORREA JOSE IGOR, titular de la cedula de identidad N° 14.043.049, Venezolano, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolívar, Nacido el 15-01-1978, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle Nº 04, S/N, de esta ciudad, y JAVIER EDUARDO DIAZ CARIBAN, titular de la cédula de identidad N° 24.127.154, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 02-12-1992, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle Nº 04, casa sin numero de esta ciudad, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, y por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: HILMER PADAMO MOMO y LIVIO PEREZ. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral no se pudo incorporar las declaraciones de los testigos y expertos en virtud que este juzgado a pesar de haber gestionado de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
1.- inspecciones técnicas del sitio del suceso, N° 0202 Y 0203, de fechas 28 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios Víctor Martínez y Alvarado Rito, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Amazonas. La cual corre inserta en el folio 13 y su vuelto del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA aun cuando fue incorporar al debate de juicio oral y público, ya que los funcionarios actuantes que suscriben la misma, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma. De igual, forma considera este Juzgado que no existe otro medio de prueba como son las testimoniales a la cual pudiera ser adminiculada para establecer el elemento del delito y asi la responsabilidad penal de los acusados de autos.
2.- Acta Policial de fecha 28 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios Detectives Argenis Pernalete, Víctor Martínez, Maikel Sánchez y Luis Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Amazonas. La cual corre inserta en los folios 9 y 10 del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA aun cuando fue incorporar al debate de juicio oral y público, ya que los funcionarios actuantes que suscriben la misma, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
3.- Acta de Denuncia de fecha 28 de Abril de 2013, suscrita por el ciudadano Hilmer Padamo Momo, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Amazonas. La cual corre inserta en el folio 02 y su vuelto del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA aun cuando fue incorporar al debate de juicio oral y público, ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
4.- Actas de Regulación Prudencial suscritas por los detectives Víctor Martínez y Luis Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Amazonas, realizada a los teléfonos celulares marca Vtelca modelo vergatario, color blanco y marca Blackberry, modelo Curve color negro. La cual corre inserta en el folio 06 del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA aun cuando fue incorporar al debate de juicio oral y público, ya que los funcionarios que suscriben la misma, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
5.- Reconocimiento Medico forense, de fecha 28 de Abril de 2013, suscrito por el doctor José Arianna Mirabal, experto Profesional Especialista II, de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Amazonas, practicado en la persona del ciudadano Livio Pérez. La cual corre inserta en el folio 21 del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA aun cuando fue incorporar al debate de juicio oral y público, ya que el experto que suscribe la misma, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma. De igual, forma considera este Juzgado que no existe otro medio de prueba como son las testimoniales a la cual pudiera ser adminiculada para establecer el elemento del delito y asi la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.
El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ABG. JHORNAN HURTADO, de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: “…Buenos tardes a todas los presentes en esta sala actuando en mi carácter de fiscal auxiliar de conformidad con las atribuciones que me confiere el ordenamiento jurídico venezolano y dado este digno Tribunal la celebración de esta audiencia en la presente causa y una vez evacuado los elementos de pruebas a consideración del ministerio publico, queda demostrado en este juicio oral y publico la comisión por parte de los dos ciudadanos de el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, es decir ciudadano juez, los ciudadanos antes mencionados se encontraban reunidos , cuando ingresaron a esta vivienda estos dos sujetos portaban armas de fugo y con el objeto que le hiciera la entrega de las pertenencias de dos teléfonos celulares, estos ciudadanos andaban en un vehículo marca Renault, fue que el ciudadano de apellido MOMO motivo a que interpusiera la denuncia, y lograron la aprehensión de estos dos ciudadanos, en este sentido fueron evacuados los elementos de pruebas, el acta policial como prueba fundamental, suscrito por Luís Zambrano y otros funcionarios adscrito al CICPC, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar y a su vez por parte de los funcionarios fueron señalados por las victimas, a los fines de demostrar el objeto que re represento los elementos evacuados por los testigos en la cual describe registros policial los diferentes celulares marca Black Berry , fue a su vez a su vez evacuado en la sala de aindia acta de denuncia del ciudadano HILMER OADAMO MOMO, ante el CICPC, donde deja constancia del modo tiempo y lugar t donde señala donde fue objeto y el reconocimiento medico forense José Arianna Mirabal, y en a cual se deja constancia de la lesión. Por tal motivo los elementos de pruebas deben ser tomados en cuata a consideración de la sala penal y constitucional en la receptiva fase preliminar. Solicito se dicte sentencia condenatoria, y la pena correspondiente y la dosimetría penal. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. MAGNOS BARROS, quien expone: “…Buenas tardes a todos, voy a hacer referencia a estas conclusiones ciudadanos juez a lo que normalmente corresponde a un análisis producto de ese principio contradictorio donde ciertamente después que el tribunal de control admitiera la acusación en contra de mi defendido lógicamente corresponde ese contradictorio que es una naturaleza de un juicio y en razón de ello como todo lo que se va a desglosar de alguna forma de que el ministerio publico a través de sus tesis planteadaza en la acusación demuestra los hechos planteado y atribuidos en contra de mis representados, así se plantea en la acusación y así se debate para concluir si realmente los hechos que planteo el misterio Público, son propios de los que se debe atribuir a cada unos de mis representados, si el ministerio publico planteo que en fecha 28-04-2013, siendo aproximadamente las 05:30 p.m, mi representados se acercaron a la residencia de la victima HILMER PADAMO MOMO y en medio de una acción de constreñimiento y amenaza presuntamente con arma de fuego, logra sustraerles dos celulares como ya lo señalo el Misterio Público, o9r supuesto que este hecho configura siendo a si un acto propio de lo que puede estar estipulado en el delito de robo agravado, pero a los efectos de que este hecho es admitido por el tribunal de control, se requieren dos aspectos fundamentales de determinación como es el caso en principio de existencia de el delito a través de su objeto o que la doctrina se llama cuerpo del delito es decir demostrar en principio la existencia de todos aquello elemento u objetos que son propios del núcleo o el tipo penal, es decir ARMA DE FUEGO objetos robados todo lo que se refiere a la conducta desplegada por las personas que accionan en perjuicio de la victima y para ello es necesario las pruebas evacuada para este juicio oral y publico cuando nos vamos a las pruebas tomamos este objeto o cuerpo del delito nos encontramos de que en resumen logramos evacuar un conjunto de pruebas documentales pero normalmente es propio de os cuerpo policiales como son las actas de inspección acta policial, declaración de testigos, en este caso experticia de los objetos supuestamente sustraídos y se puede evidenciar ciudadano juez que as actas pueden existir que de acuerdo al principio de la contradicción de la prueba n es posible ya que no es posible llegar a precisar la existencia o no de estos objetos me refiero al arma de fuego, me refirió ala existencia o no de los objetos sustraídos o recuperados y cualquier otra circunstancia que este reflejada de las circunstancias, es decir su evacuación no permite en ningún momento ser tomadas ni para mal ni para bien ,por cuanto las misma por si solas sin las doctrinas las jurisprudencias no pueden surgir los efectos que legalmente se prescinden de ellos ya que n fueron ratificadas en principios por quienes as suscriben, como es el caso del acata policial, donde no asistió ningún funcionario el acta de denuncia, donde tampoco asistió la victima, principal autor de este proceso judicial, abierto injustamente en contra de mi representado, el Reconocimiento Medico forense, como es la declaración y la suscripción de conocimiento de firma, de una Experticia que determina presuntamente el acto de violencia e cual actúa el agente que comente el delito, es decir ciudadano juez que no existiendo la ratificación suscrición y mucho menos la posibilidad de aplicar el contradictorio, a quienes debieron estar presente en este juicio oral y publico no es posible lograr obtener lo principal dentro del proceso, que es la determinación o existencia del cuerpo del delito, es decir desde el punto de vista formal o procesal ciudadano Juez no existe delito por el cual nuestro representado, pudieran n tener en tela de juicio su conducta para que sean reprochadas en una sentencia que queda admitir este tribunal y como es propio no existiendo, el cuerpo o el objeto de delito si no existe mucho menos es posible determinar la culpabilidad que ya es propio de lo que es el fuero interno de la acción desplegada por mi representado el día 28-04-2013, es decir concluyo indicando ciudadano juez ni siquiera entrar a discutir la responsabilidad penal de mis representados, pro lo que este tribunal con el conocimiento que tiende las pruebas evacuadas en este Juicio Oral y Publico no es posible determinar que mi representado pudiera en algún momento pueda ser condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que este tribunal después de su deliberación y análisis debe concurrí en declarar INOCENTE a mis representados y en consecuencia declararlos en libertad plena ante los hecho que ha planteado en Ministerio Público…. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público ABG. JHORNAN HURTADO, a los fines de que ejerza el derecho a replica, quien manifestó:”… Ciudadano Juez la defensa ha dado en su exposición la no posible valoración de los elementos de prueba por no haber sido ratificadas están, en contradicción a tal llamamiento, el ministerio publico, el tal hecho no impide su valoración por parte este tribunal, tomando en consideración los diferentes criterios se ha establecido la posibilidad de valorar las documentales en su primer exposición señalan han sido promovidas, en la fase considera el ministerio publico que esta fase del proceso después de haber sido admitidas ,considera la responsabilidad de los imputados de autos del hechos, ratifico la solicitud en cuanto a que se dicte la sentencia condenatoria a los imputados de autos. Es todo.
Se le concede el derecho a contra réplica de la Defensa Privada, quien expuso:” No haré el uso de contra réplica…”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ROJA CORREA JOSE IGOR, titular de la cedula de identidad Nº 14.043.049, Venezolano, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolívar, Nacido el 15-01-1978, a los fines de que manifiesta al tribunal si tiene algo mas que decir el cual manifestó: “no deseo decir nada. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JAVIER EDUARDO DIAZ CARIBAN, titular de la cédula de identidad Nº 24.127.154, a los fines de que manifiesta al tribunal si tiene algo mas que decir el cual manifestó: “no deseo decir nada. Es todo”
CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que: En fecha 28 de Abril de 2013, aproximadamente siendo las 5:30 horas de la tarde, se encontraban los ciudadanos Hilmer Padamo Momo, Livio Pérez y Jack Castillo, reunidos en la vivienda del ciudadano Hilmer Padamo, ubicada en el barrio alto Carinagua calle principal casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, cuando ingresan en la vivienda dos sujetos portando Arma de Fuego y bajo amenazas de muerte, agrediendo a los referidos ciudadanos logran despojar a los mismos de dos teléfonos celulares marca Vtelca, modelo vergatario, de color blanco, y marca Blackberry, modelo Curve, color negro, huyendo posteriormente del lugar en un vehículo marca Renault, color gris; seguidamente el ciudadano Hilmer Padamo Momo, se dirige hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Amazonas, a los fines de interponer la denuncia sobre los hechos antes referidos, lo que motivo a que funcionarios adscritos a dicho organismo, procedieran a constituirse en comisión a los fines de ubicar y dar con la aprehensión de los ciudadanos involucrados en los hechos denunciados en compañía del ciudadano Hilmer Padamo, una vez presente en la dirección antes referida, logran observar a dos ciudadanos a quien reconoce la víctima como los responsables de los hechos, lo que motivo a los funcionarios aprehender a los mismos quedando identificados como José Igor Rojas Correa y Javier Eduardo Díaz Cariban…”. Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron los testigos y expertos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación de los acusados en los delitos descrito anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que los hoy acusados, fueron quienes ejecutaron la acción en contra del las victimas, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a las participación de estos ciudadanos acusados en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado cada uno de ellos de forma individualizada; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a los acusados en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no de los acusados ROJA CORREA JOSE IGOR, titular de la cedula de identidad N° 14.043.049, Venezolano, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolívar, Nacido el 15-01-1978, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle Nº 04, S/N, de esta ciudad, y JAVIER EDUARDO DIAZ CARIBAN, titular de la cédula de identidad N° 24.127.154, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 02-12-1992, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle Nº 04, casa sin numero de esta ciudad, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, y por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: HILMER PADAMO MOMO y LIVIO PEREZ. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando las mismas no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este Juzgado; hechos imputados a los acusados que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es unas lesiones y un robo agravado, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación de los acusados de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que los ciudadanos ROJA CORREA JOSE IGOR, titular de la cedula de identidad N° 14.043.049, y JAVIER EDUARDO DIAZ CARIBAN, titular de la cédula de identidad N° 24.127.154, tuvieran algún tipo de participación en los delitos referidos, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ellos de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos de los delitos referidos. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los acusados deben ser absueltos.
Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia de los tipos penales sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad de los acusados ROJA CORREA JOSE IGOR, titular de la cedula de identidad N° 14.043.049, Venezolano, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolívar, Nacido el 15-01-1978, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle Nº 04, S/N, de esta ciudad, y JAVIER EDUARDO DIAZ CARIBAN, titular de la cédula de identidad N° 24.127.154, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 02-12-1992, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle Nº 04, casa sin numero de esta ciudad, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, y por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: HILMER PADAMO MOMO y LIVIO PEREZ; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor de los referidos delitos, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que los acusados de autos, de alguna manera realizó alguna de las conductas tipificadas y contempladas en el Código Penal. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad de los acusados, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por los delitos, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida a los ciudadanos ROJA CORREA JOSE IGOR, titular de la cedula de identidad N° 14.043.049, Venezolano, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolívar, Nacido el 15-01-1978, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle Nº 04, S/N, de esta ciudad, y JAVIER EDUARDO DIAZ CARIBAN, titular de la cédula de identidad N° 24.127.154, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 02-12-1992, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle Nº 04, casa sin numero de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, y por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: HILMER PADAMO MOMO y LIVIO PEREZ. Se observa: Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones solicita sea dicta una sentencia condenatoria en contra de los acusados, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas incorporadas en este Juicio, fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto a los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadano ROJA CORREA JOSE IGOR, titular de la cedula de identidad N° 14.043.049, Venezolano, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolívar, Nacido el 15-01-1978, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle Nº 04, S/N, de esta ciudad, y JAVIER EDUARDO DIAZ CARIBAN, titular de la cédula de identidad N° 24.127.154, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 02-12-1992, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle Nº 04, casa sin numero de esta ciudad, como lo son la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, y por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: HILMER PADAMO MOMO y LIVIO PEREZ.. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, y en relación a los mencionados delitos, se tiene que los mismos señalan:
Artículo 458.: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Articulo 413 Código Penal: …” El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, sera castigado con prisión de tres a doce meses.
En el análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las pruebas documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación de los acusados de autos en los hechos debatidos y como consecuencia los ilícitos penales por los cuales lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que los acusados sean culpables de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relaciones a los acusados de autos y la conducta individualizada de cada uno con los hechos objetos del proceso. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción de los acusados de autos, en los hechos imputados.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del los Ciudadano ROJA CORREA JOSE IGOR, titular de la cedula de identidad N° 14.043.049, Venezolano, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolívar, Nacido el 15-01-1978, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle Nº 04, S/N, de esta ciudad, y JAVIER EDUARDO DIAZ CARIBAN, titular de la cédula de identidad N° 24.127.154, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 02-12-1992, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle Nº 04, casa sin numero de esta ciudad, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, y por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: HILMER PADAMO MOMO y LIVIO PEREZ. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre los mismos es la absolutoria. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusado de autos ciudadanos 01.-ROJA CORREA JOSE IGOR, titular de la cedula de identidad N° 14.043.049, Venezolano, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolívar, Nacido el 15-01-1978, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle Nº 04, S/N, de esta ciudad, y 02.-JAVIER EDUARDO DIAZ CARIBAN, titular de la cédula de identidad N° 24.127.154, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 02-12-1992, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle Nº 04, casa sin numero de esta ciudad. SEGUNDO: Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos 01.-ROJA CORREA JOSE IGOR, titular de la cedula de identidad N° 14.043.049, Venezolano, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolívar, Nacido el 15-01-1978, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle Nº 04, S/N, de esta ciudad, y 02.-JAVIER EDUARDO DIAZ CARIBAN, titular de la cédula de identidad Nº 24.127.154, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 02-12-1992, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle Nº 04, casa sin numero de esta ciudad, quienes se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, y por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: HILMER PADAMO MOMO y LIVIO PEREZ. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta la libertad plena del los ciudadanos 01.-ROJA CORREA JOSE IGOR, titular de la cedula de identidad N° 14.043.049, y JAVIER EDUARDO DIAZ CARIBAN, titular de la cédula de identidad Nº 24.127.154. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencia en cuanto al ciudadano ROJA CORREA JOSE IGOR, titular de la cedula de identidad Nº 14.043.049. SEXTO: En cuanto al ciudadano JAVIER EDUARDO DIAZ CARIBAN, titular de la cédula de identidad Nº 24.127.154. No se hará efectiva desde esta salada de audiencia toda vez que el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Control en el asunto penal Nº XP01-P-2013-004805. SEPTIMO: Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control en el cual se le informe sobre la situación jurídica del acusado de autos ante este Juzgado. Se ordena notificar a la Victima de autos de la presente decisión. La presente decisión se fundamentará por auto separado, acogiéndose al lapso legal establecido para la publicación del texto íntegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG: NERIO MORENO
|