REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 17 DE DICIEMBRE DE 2013
202º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001275
ASUNTO : XP01-P-2013-001275


AUTO NEGANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA

Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Abogada EDITA FRONTADO. En carácter de defensora privada de los ciudadanos acusados 01.-RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, de 42 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, echa de nacimiento 13-03-1971, grado de instrucción primaria, residenciado en el Barrio Carinagua Sucre, cale el Bolsillo, casa Nº 18. Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio Comerciante, Características fisonómicas: De 160 metros, de 75 kilogramos, de piel blanca, cabello negro con canas, ojos negros, robusto de baja estatura por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el ciudadano 02. JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, de 24 años de edad, lugar de nacimiento Estado Amazonas, Fecha de nacimiento 12-02-1989, comerciante, residenciado urbanización la florida, tercera calle, diagonal a la licorería Owuana, casa sin numero de color azul con rejas metálicas, Características fisonómicas: De 179 metros, de 79 kilogramos, de piel morena, cabello negro corto, ojos claros. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO como AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO. Escrito constante de dos folio útiles mediante los cual señala entre otras cosas lo siguiente:

Señala el defensor: “…En conformidad con 10 establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " El imputado o imputada 'podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.... omissis.... , solicito se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mis defendidos, al considerar que no existe necesidad del mantenimiento de tal privación, por cuanto ya consta en las actas una confesión calificada de un ciudadano que responde al nombre de DIXON CANDELARIO PYEMA UVIEDA de haber sido él la persona que incurrió en el ilícito penal objeto del presente asunto, lo que trae como consecuencia la variación de las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, y que no existiendo como en efecto no existe peligro de fuga ni de obstaculización al proceso por parte de mis defendidos porque así ha quedado demostrado durante el tiempo que tienen privado de su libertad, mis defendidos son acreedores de la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a ella y que a bien tenga a imponer ese Tribunal a su digno cargo. Aunado ciudadano Juez, que desde hace muchos meses uno de mis defendidos se encuentra mal de salud, es decir, no se le ha garantizado de manera cabal e idónea su derecho a la salud y por ende a la vida…”


..”Para mayor ilustración traigo a colación el crite3rio del reconocido penalista Alberto Arteaga Sánchez, que enseña: “.... Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicional mente, el principio o regla rebús sic stanbis, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual, y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad ... (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Livrosca. Caracas 2002. Pág. 29). Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que le presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que el pedimento realizado sea declarado con lugar…”


ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE CONSIDERA Y OBSERVA:


De la revisión de los autos se evidencia que en la causa signada con el Nº XP01-P-2013-001275, en fecha 27 de febrero de 2013, se realizó la audiencia de presentación en la cual se acordó entre otros pronunciamientos: “… PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea Ratificada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, por presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de Autor previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano DELFINO CIRILO SOLANO PEREZ (occiso), en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la Libertad de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto se declare la nulidad de las actas policiales QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le solicite información a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la denuncia interpuesta por RAMIRO JIMENEZ MORA en contra de los Funcionarios del CICPC por la presunta comisión del delito de Extorsión así como si fue emitida alguna orden de allanamiento para su persona.

Asi mismo, se observa de los autos se evidencia que en la presente causa signada con el Nº XP01-P-2013-001286, acumulada a la presente causa, en fecha 01 de marzo de 2013, se realizó la audiencia de presentación en la cual se acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea Ratificada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, por presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de Autor previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano DELFINO CIRILO SOLANO PEREZ (occiso), en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la Libertad de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena como centro de reclusión el CEDJA. Líbrese boleta de encarcelación…”

Así mismo, se constató en el sistema y de los autos que conforman la presente causa que en fecha 01-07-2013, se realizó audiencia preliminar en la cual se acordó: …” PRIMERO: vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO como AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO, por cuanto el mismo reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, . SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.TERCERO: Se ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, y el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con los articulo 237 y 238 ejusdem. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa abogado Glendys Pirela, por los motivos por los cuales se admitió totalmente la acusación fiscal. QUINTO: SE ADMITEN las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa Glendys Pirela Boleta de pasaje vía terrestre desde San Fernando de Apure a San Cristóbal en fecha 11-01-2013. SEXTO: se INADMITEN las pruebas testimoniales promovidas por la defensa en tiempo hábil, por cuanto no indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas. SEPTIMO: se declara SIN LUGAR la oposición realizada por la Abogada EDITA FRONTADO en sala con respecto a la acusación fiscal. OCTAVO: se INADMITEN las pruebas promovidas y consignadas el día de hoy por la Abogada EDITA FRONTADO por cuanto fueron presentadas fuera del lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se acuerda la evaluación medica Forense solicitada por el Abg. Glendys Pirela al acusado RAMIRO JIMENEZ MORA. DECIMO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, procede a imponer a los acusados de la existencia de del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Seguidamente se interroga al acusado de autos RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, quien manifestó lo siguiente “…NO ADMITO LOS HECHOS y paso a juicio. Es todo” y el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, quien manifestó lo siguiente “…NO ADMITO LOS HECHOS y paso a juicio. Es todo”. DECIMO PRIMERO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes…”

EL TRIBUNAL PASA DECIDIR CONFORME A LOS RAZONAMIENTOS SIGUIENTES:

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa Pública de los Acusados RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO como AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO, quien decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Con respecto a este Particular de asegurar las resultas del proceso, se puede evidenciar en el análisis realizado a los autos que conforman la presente causa, que a los RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, y JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, se le realizó una audiencia de presentación en la cual se decretó en otros particular la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, 230 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de los acusados el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al acusado en virtud del delitos por los cual esta siendo acusados, de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual se acusa al ciudadano, Acusado RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, como lo es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO como AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO, supera el límite de diez años, según lo reza el parágrafo primero de dicho artículo, lo que a criterio de este tribunal se encuentra en vigencia el latente peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos. Así se decide.


Entre otros, la defensa manifiesta y alega que ya existe una confesión de una persona identificada como Dixon Payema Uvieda el cual se atribuye los hechos como lo es el homicidio del ciudadano Delfín Cirilo; en cuanto a este particular si bien es cierto, fue escuchado al testigo referido, pero se le hace la salvedad a la defensa privada que este Juzgado no se ha pronunciado sobre la veracidad de dicho testimonio, ya que la valoración o no del mismo se hará en la definitiva, y tomando en cuenta que faltan muchos órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal por ser evacuado en el proceso penal, se considera el mantenimiento de la medida de los acusados para asegurar las resultas del proceso. De igual forma, manifiesta la defensa privada que uno de su defendidos se encuentra mal de salud; a de suponer este Juzgado aun cuando la defensa no lo identifica que se trata según los autos del ciudadano RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188; se considera que al mismo se le ha garantizado su derecho a la salud ya que en decisiones anteriores se ha acordado y autorizado la entrada al Centro de reclusión la dieta recomendada por el medico tratante y que ha sido requerida por el acusado de autos, asi también, el suministro del tratamiento medico requerido y el traslado del acusado al centro de salud las veces que sea requerido.

Así las cosas, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución como se puede evidencia que los delitos por los cual se acusa a los referidos acusados prevalece; es decir las condiciones que dieron origen a la privación de libertad de los acusados permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que el otorgamiento de una medida con fiadores no garantizaría las resultas del proceso.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el defensor Privado, de los acusados RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, y el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma considera quien aquí decide que es insuficiente para garantizar las resultas del proceso por cuanto esta latente el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en supuesto de una sentencia condenatoria, y que al mismo se le facilitaría el abandono de nuestro país ya que nos encontramos en una zona fronteriza que no cuenta con un riguroso control de entrada y salidas de personas, haciendo nugatoria el fin del proceso. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa privada Edita Frontado, en su carácter de Defensora Privada en representación de los ciudadanos acusados RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, y el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, se considera insuficiente para garantizar las resultas del proceso, fundamentada la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230. 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO como AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO. TERCERO: Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2013. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
EL SECRETARIO

ABG. NERIO MORENO.