REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003347
ASUNTO : XP01-P-2013-003347


FUNDAMENTACIÒN DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada como fue en fecha 13 de diciembre de 2013, la audiencia convocada por este Tribunal primero de Juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con el debate de juicio oral y público en la presente causa seguida a la ciudadana acusada CARLIZ VANESSA CONDE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 17-09-1986, de profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.413 residenciada en la urbanización Chaparralito, paseo gracia de dios, rancho de zinc, detrás de la parada de carros de esta ciudad, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILIA RAQUEL MORENO AMAZONAS. oportunidad en la que se realizó dicha audiencia en la cual sobrevino una causal de eximente de la responsabilidad penal como lo estable el tercer aparte del articulo 471-A del Codigo penal Venezolano, con motivo a que la victima manifestó ante este Juzgado la conformidad con la devolución del bien objeto de la controversia y con el resarcimiento de los daños causados por la acusada de autos, lo que trae como consecuencia un eximente de responsabilidad penal en este tipo de delito, este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a fundamentar el pronunciamiento de la audiencia de la siguiente forma:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Luego de cumplidas las formalidades de ley, y verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, Se encuentra presente en la sala de audiencias la fiscal Primero del Ministerio Público ABG. FREDDY PEREZ, el defensor Pública Segunda Penal ABG. FLORENCIO SILVA, la victima de autos DILIA MORENO y la acusada CARLIZ VANESSA CONDE ROJAS. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte la importancia y significación de la presente audiencia. advirtiéndose al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto a la investidura del Tribunal, y cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. De seguida se declara continuado el debate. En este estado el ciudadano juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior.

Acto seguido el fiscal Primero del Ministerio Público solicita la palabra, quien manifiesta “Buenas tardes ciudadano juez y las partes presentes solicita que se oiga en este acto la victima de la presente causa, es todo.

Acto seguido vista la solicitud de la Fiscalia primera del Ministerio Público, se procede a concederle el derecho de palabra a la ciudadana DILIA RAQUEL MORENO AMAZONAS, titular de la cedula de identidad numero 12.469.836. Quien manifestó lo siguiente: “Buenos días a todas las partes, efectivamente la señora ya desalojo el terreno, y la estructura que se encontraba se retiro de allí, se hizo la medición y estoy conforme con lo que se hizo, me siento indemnizada es todo. Acto seguido el Tribunal le pregunta a las partes van hacer preguntas, quienes manifestaron que NO. Acto seguido el TRIBUNAL pasa a preguntar lo siguiente ¿considera usted haber sido indemnizada por los daños causados? Si ¿se encuentra satisfecho? Si.

Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra al defensor Público Segundo ABG. FLORENCIO SILVA, quien manifestó lo siguiente “Buenas tardes a los presentes, en atención a lo dispuesto en la partes infine del articulo 471-A del código penal, solicito a este honorable tribunal que se declare eximida mi representada por el delito de invasión contemplado en la norma antes establecido, y sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra al MINITERIO PÚBLICO una vez escuchada la declaración de la victima quien manifiesta estar satisfecho, en consecuencia se exima de responsabilidad penal a la imputada de autos es por que no me opongo a la solicitud de la defensa. Es todo. Acto seguido este Tribunal, una vez oída la exposición de la victima, a si como la solicitud de la defensa Publica Segunda y el Ministerio publico; por cuanto el Articulo 471 -A del Código Penal, en su parte infine del tercer aparte establece como causas de eximente de responsabilidad penal, el haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima.

Seguidamente, este Tribunal por cuanto nos encontramos en la etapa en la cual no se ha dictado una sentencia definitiva, da por terminado el presente debate y de conformidad con el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa; asi mismo, ordena el cese de las medidas impuestas sobre la acusada de autos y sobre el terreno objeto de controversia.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Como se observa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que fue admitida acusación penal en la presente causa seguida a la ciudadana CARLIZ VANESSA CONDE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 17-09-1986, de profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.413 residenciada en la urbanización Chaparralito, paseo gracia de dios, rancho de zinc, detrás de la parada de carros de esta ciudad, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILIA RAQUEL MORENO AMAZONAS.

En virtud de los hechos ocurridos en fecha : ...” 07/11/2011, siendo aproximadamente 03:40 horas de la tarde la ciudadana DILIA RAQUEL MORENO AMAZONAS, acudió a la sede del destacamento de fronteras N° 91, comando regional N° 09, de la guardia nacional bolivariana a los fines de interponer denuncia en contra de unos ciudadanos quienes el 07/11/2011, ingresaron de manera arbitraria a un terreno de su legitima propiedad, ubicado en el sector chaparralito, calle principal diagonal al reten de menores por la parada en esta ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, igualmente acudió por ante la fiscalia primera de esta circunscripción judicial a lo s fines de colocar denuncia por la presunta comisión del delito de INVASION, asimismo la ciudadana antes referida consigno copias simples de la documentación que acredita su titularidad sobre el bien objeto del proceso. Por lo tanto la fiscalia primera de esta circunscripción judicial, libro la respectiva orden de inicio de investigación, lográndose recabar suficientes elementos de convicción que demuestran que efectivamente la ciudadana DILIA RAQUEL MORENO AMAZONAS, es la propietaria legitima del terreno, asimismo se logro identificar a la ciudadana CARLIZ VANESSA CONDE ROJAS, quien hasta la presente fecha se encuentra en ocupación ilegitima del terreno en cuestión, en consecuencia se le realizo el acto de imputación formal de conformidad a lo establecido en el código orgánico procesal penal…”

Ahora bien, una vez aperturado el debate de juicio oral y publico y continuado en varias oportunidades, es en fecha 13 de siembre de 2013, que la victima manifiesta a este Juzgado que la acusada de auto había realizado la devolución del bien, asi como realizó el resarcimiento de los daños a la victima. Asi las cosas, oído lo manifestado por la victima y en consideración a lo establecido el artículo 471-A del Código Penal:


El Código Penal venezolano en su artículo 471-A establece:

Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuria, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que obtenga provecho, acarrea la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador de la invasión.

Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajara hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse la sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubiere sido invadido. Sera eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima. Subrayado del Tribunal.


Tal como lo estatuye el referido articulo, se puede observa que existe una causal de eximente de responsabilidad penal, y la misma se puede dar en el transcurso del debate, hasta tanto no se haya dictado una sentencia de primera instancia. La referida norma adjetiva, establece los supuestos bajo los que puede sobrevenir la eximente de responsabilidad penal y al efecto establece: …“Sera eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima…”.

Para determinar la procedencia de la eximente de responsabilidad penal, tenemos que el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, establece en la parte infine del tercer aparte de dicho articulo, las causas o los motivos en las cuales se puede general la eximente de responsabilidad penal como lo es el desalojado el inmueble y que se compruebe haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima, situaciones estas que de comprobarse la existencia de las mismas, antes de que se haya dictado una sentencia en primera instancia lo que traería como consecuencia la eximente de responsabilidad penal de la acusada de autos, y como consecuencia sobrevenida decretar el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, se pude observar en los autos que conforman la presente causa que la misma se encontraba en estado de realización de la continuación del debate de juicio oral y público, no habiéndose dictado una sentencia de primera instancia; y por cuanto la victima en el trascuerdo del debate sin coacción alguna y de manera voluntaria manifestó ante este Juzgado y las partes las razonas por las cuales se encuentra satisfecha ya que la acusada de autos había desalojado el inmueble, considerándose indemnizada por parte de la victima, supuesto este que genera la eximente de responsabilidad penal de la acusada como lo establece el articulo ya referido. Decretándose asi, por parte de este Juzgado la Finalización del proceso y en consecuencia terminado el acto del debate de juicio oral y público, ya resultaría inoficioso continuar con el mismo, en virtud que concurre una medida alternativa a la prosecución del proceso, si bien es cierto la misma no esta contemplada de manera directa en las normas aplicables, pero su consecuencias son las mismas por cuanto traen como fin ultimo la culminación del proceso, la extinción de la acción penal y el decretar el sobreseimiento de la causa.

El tribunal considera que la acusada al realizar la entrega del bien y la indemnización a entera satisfacción de la victima, género de manera directa la eximente de responsabilidad penal, lo que trae como consecuencia el cese de todas las medidas impuestas a la misma.

Ahora bien, el Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona a la cual ha operado el sobreseimiento.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma de culminación anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “… El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”. Subrayado tribunal.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente como lo es un estado de inculpabilidad que dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 471-A en la parte infine del tercer aparte del Código Penal Venezolano, cuando establece: …“Sera eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima…”. Situación esta que al darse en el transcurso del proceso penal antes de haber dictado una sentencia de primera instancia, trae como consecuencia la extinción de la acción penal.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


De acuerdo a lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal, cuando se da este tipo de circunstancias como lo es que la invasora realizo la devolución del bien y comprobó haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima, según la declaración hecho por la misma en la sala de audiencias, la cual manifestó su entera satisfacción con el resarcimiento de los daños causados. Situación esta que extinguirá la acción penal respecto de la acusada que hubiere intervenido en él, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado siga ejerciendo el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, que la victima manifestó a viva voz y sin coacción alguna que reconocía la indemnización por los daños causados por la acusada de autos, conducta esta que encuadra perfectamente en la eximente de responsabilidad penal, que contempla el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana CARLIZ VANESSA CONDE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 17-09-1986, de profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.413 residenciada en la urbanización Chaparralito, paseo gracia de dios, rancho de zinc, detrás de la parada de carros de esta ciudad, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILIA RAQUEL MORENO AMAZONAS, conforme a lo establecido en el artículo 471-A parte infine del tercer aparte del Código Penal que regula los efectos de la eximente de responsabilidad penal, en concordancia con el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Por las razones antes descritas vista y oído lo manifestado por las partes, se decreta Terminado el presente debate y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la ciudadana CARLIZ VANESSA CONDE ROJAS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.622.413 por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILIA RAQUEL MORENO AMAZONAS, de conformidad con el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se ordena el cese de todas las medidas cautelares impuestas a la imputada de autos durante el proceso; asi mismo el cese de las madias impuestas sobre el bien en controversia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, las partes quedaron notificadas de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2013.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

EL SECRETARIO

ABG. NERIO MORENO