REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2013
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003249
ASUNTO : XP01-P-2011-003249

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, exponer los fundamentos de derecho que motivaron la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acuerda la prorroga solicitada por la representación fiscal por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y en ese sentido se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal Primero de Control en contra de la acusada GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191, a quien se le sigue la presente causa por estar incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALHALABI HAMED.


I
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibe en la Secretaría de este Tribunal escrito por el cual el Abog. Ahornan Luis Hurtado Rojas, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, se conceda prórroga por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana: GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191, a quien se le sigue la presente causa por estar incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALHALABI HAMED.
De conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar decisión en cuanto a la solicitud de prorroga del Ministerio Público.
II
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

…”Quien suscribe, Jhornan Luis Hurtado Rojas, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que me confiere él Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: con lo dispuesto en el texto adjetivo penal, Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva acordar PRÓRROGA LEGAL para el mantenimiento de la medida de coerción personal de Privación judicial de Libertad, impuesta a la ciudadana GUERLlS CAROLINA RIVAS GOMEZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Asociación para Delinquir, por considerar que aun subsisten los supuestos de procedencia que dieron origen a la Medida en contra de la ciudadana de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos de la norma adjetiva penal citada, en el Asunto Penal signado con el Nº 02-F2-2448-11, Nomenclatura XPOI-P-2011-003249, el cual cursa por ante ese digno Tribunal, tal solicitud se fundamenta en virtud a que el juicio oral seguido en contra de la referida ciudadana se ha suspendido por causas legales, no imputable a las partes…”
…”En ésta misma línea de criterio, resulta pertinente señalar, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Coerción Personal, consistente en la Medida de Privación judicial de Libertad, en virtud a que estamos en presencia de unos hechos típico de suma gravedad, a los cuales se le atribuye a la acusada de autos, cuya pena que pudiera llegar a imponerse es bastante alta…”
…”Ahora bien, cierto es que el derecho a la Libertad Personal es Absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es consona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser privado sino en determinadas situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las normas adjetivas penales. En el asunto en cuestión, estamos frente a esa Excepcionalidad, toda vez que se hace necesaria su mantenimiento en virtud de que su decaimiento, implica un riesgo inminente en las resultas del proceso…”
…”Por otra parte, si bien han pasado el tiempo correspondiente establecido en el referido artículo 244 (sic) del texto adjetivo Penal, no menos cierto es, que su validez sigue operando, en virtud a las consideraciones expuestas...”

…”Es por ello y al amparo de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que acudo ante su competente autoridad, para SOLICITAR PRORROGA LEGAL DE MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD impuestas a la ciudadana GUERLlS CAROLINA RIVAS GOMEZ, por estar incursa en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Asociación, por un LAPSO de su mantenimiento de Un (01) Año y Seis (06) Meses, a los fines de que la up supra ciudadana se someta a la prosecución penal y así salvaguardar las resultas del proceso…”

III
DEL DERECHO

De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud fiscal, examinados los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables, a los fines de decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funcione de juicio observó lo siguiente:

En el caso de autos, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 04 de junio2011, en audiencia de presentación emitió entre otros los siguientes pronunciamientos: …” PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a que se califique como flagrante la detención de los imputados PABLO IBARDO HURTADO y GABIS GABRIELA ORTEGA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los artículo 470 del Código Penal, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez, que los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos; declarándose SIN LUGAR dicha petición en lo que se refiere a los ciudadanos REYNOLDS JOSE LAICA URIBE y GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ALHALABI HAMED (occiso). SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados PABLO IBARDO HURTADO, REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ y GABIS GABRIELA ORTEGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR el pedimento de sus abogados defensores, referidos a la libertad sin restricciones o a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se ordena la práctica del Examen medico forense a los imputados PABLO IBARDO HURTADO, REYNOLDS JOSE LAICA URIBE y GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la petición de la defensa, referida al decreto de nulidad de las actuaciones policiales. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del imputado REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, referida a que sea declarada la nulidad de la audiencia de presentación en virtud de señalar quebranto de la disposición contenida en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se acuerda participar al Tribunal tercero de control, que el ciudadano REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, se encuentra detenido por este tribunal, y el mismo esta siendo requerido por medio de una orden de captura emanada de ese Tribunal. Líbrese boleta de Encarcelación…”

Asi las cosas se evidencia que le fue impuesta a la ciudadana GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar aseguradora de las resultas del proceso penal instaurado por el Estado Venezolano en su contra por la presunta comisión del ilícito penal calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ALHALABI, según los elementos de convicción cursantes en actas, privación de libertad, que hasta la fecha se ha mantenido, encontrándose el proceso en la etapa de juicio oral dada la acusación penal admitida por el Tribunal de Control, se mantiene vigente, no obstante a ello, no ha sido posible la culminación del debate, en virtud que se han presentado varias interrupciones del debate por diferentes causas.


Así se advierte, que la causa se encuentra en estado de continuación del debate de juicio oral y público. Ahora bien, el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal por un lapso adicional de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por considerar que aun subsisten los supuestos de procedencia que dieron origen a la Medida en contra de la ciudadana de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos de la norma adjetiva penal citada.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…” Negrillas del Tribunal.


Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.

En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este apotegma es conocido en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.

En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la interpretación de la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe practicarse de manera aislada, simple y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad) en razón de ello, este Tribunal
De la redacción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden las notas esenciales a las cuales debe atender el Juez, para decidir la solicitud de prórroga objeto de estudio, y en ese sentido se observa:

El legislador patrio en relación al principio de proporcionalidad establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años; así se colige que el decaimiento de la medida coercitiva ocurre ope lege cuando esta alcance el límite mínimo de pena asignado a delito de que se trate, por otra parte se señala que no podrá exceder el límite de dos años, apreciándose aquí, un término razonable establecido en aras de proteger al justiciable de la privación cautelar de libertad excesiva ante la incertidumbre de la naturaleza de la sentencia definitiva que pueda recaer, siendo oportuno asentar, que en el caso en estudio no se discute la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón del periculum in mora y el fumus delicti suficientemente acreditado en autos, si no la legitimidad de esta medida, en un orden jurídico penal que gravita sobre la base de la presunción constitucional de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad ante la superación de un tiempo excesivo sin que se haya culminado el proceso.

Precisado lo anterior, se evidencia que partiendo de estas premisas la legislación reguladora de la conducta humana y del contingente circunstancial que la rodea, prevé: “…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”

Se infiere entonces, que es viable el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad posterior a los dos (02) años, cuando la prolongación del proceso obedezca a: 1.- causas graves justificadas, igualmente 2.- cuando la dilación aparezca por causa del acusado o sus defensores, en este último supuesto, se evidencia que el legislador evita la búsqueda por parte del acusado o sus defensores del decaimiento de la medida deliberadamente en uso malicioso del principio de proporcionalidad y para evadir la responsabilidad penal.

En caso examinado, no es dable aseverar que la dilación habida en el proceso sea atribuible al acusado y a sus defensores, toda vez que se puede apreciar palmariamente que se ha venido realizando el desarrollo del proceso en cumplimiento de los lapsos legales desde que la presente causa ingresa al Tribunal de Juicio, como en principio la selección de los escabinos lo cual resultó infructuoso, asi como el desarrollo de los actos del debate de Juicio Oral Y público, tomando en consideración lo complejo del presente asunto en el cual se requiere un tiempo considerable en virtud de la cantidad de testigos y expertos que fueron promovidos y admitidos en el presente asunto, encontrándose hasta la presente fecha en estado de continuación del juicio oral y público, por lo que considera este Juzgador que el retardo se ha originado por una causa excepcional que justifica la vigencia de la medida fuera del límite de dos (02) años preestablecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal y que debe acordarse la prórroga solicitada por el lapso de un (01) año y EIS (06) meses, siendo un plazo razonable para la realización del juicio oral, atendiendo a la pena mínima del delito mas grave objeto del proceso, el cual es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, la gravedad del hecho y la sanción probable, por lo cual se mantiene incólume el principio de proporcionalidad. Así se decide.-

Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme al anterior articulo 244, ahora 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:

“…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito…”.


Así las cosas, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es acordar como en efecto se acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año y Seis (06) meses, en el presente asunto seguido a la ciudadana GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191, a quien se le sigue la presente causa por estar incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALHALABI HAMED. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por considerar que existen causas excepcionales que así lo justifican de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal de Control en contra de la acusada GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191, a quien se le sigue la presente causa por estar incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALHALABI HAMED, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Líbrese boleta de notificación a todas las partes donde se informe de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG: NERIO MORENO